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Dirección del TrabajoOrdinario12 de octubre de 2021

ORD. N°2362

Trabajo portuario;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 133 ver otros del art. 133
  • decreto supremo 29, 31.08.2021
  • ley 19.542
  • ley 19.542, articulo 53

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3764/186 de 09.10.2001
  • dictamen 626/43 de 05.02.1997
  • ordinario 2362, 12.10.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalia Unidad de Pronunciamientos, 2362
Innovación y Estudios Laborales E.94661 (901) 2021
ORD:
MATERIA:
Trabajo Portuario.
RESUMEN:
Informa lo que indica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones 16.09.2021 y 19.08.2021 de Jefa
Unidad de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales;
2) Ord. N°214, de 01.07.2021, de ICT Coronel;
3) Presentación de 30.06.2021 de Sindicato de
Empresas Coronel Container Terminal S.A.
SANTIAGO, 12 OCT 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SINDICATO DE EMPRESA CORONEL CONTAINER TERMINAL S.A.;
SINDICATO N°2 DE EMPRESA CORONEL CONTAINER TERMINAL S.A.;
CORONEL; SINDICATO DE TRABAJADORES MARÍTIMOS PORTUARIOS DE
SINDICATO N°1 DE MARÍTIMOS PORTUARIOS, PROFESIONALES
CORONEL; y INTEREMPRESAS Y RAMAS SIMILARES EVENTUALES DEL PUERTO DE
CHACABUCO N°333, DEPARTAMENTO N°1313 SINDICATO N°1 DE LA EMPRESA PORTUARIA CORONEL S.A.
CONCEPCIÓN
Mediante presentación de antecedente 3), se ha solicitado a este
materias: Departamento que emita un pronunciamiento jurídico respecto de las siguientes
1) Emitir un pronunciamiento dictaminando sobre la
conceptualización del concepto de trabajo extraportuario,
refiriéndose especialmente sobre la determinación de su
determinando misma; naturaleza jurídica, así como de la esencialidad elemento
2) Que se determine si existe -en este caso- fundamento para
determinar la naturaleza jurídica de la misma de conformidad a
la determinación de las funciones, de conformidad al principio de
la primacía de la realidad, y no en cuanto a su territorialidad, todo esto de conformidad al artículo.

Basan su solicitud, ya que, a juicio de los requirentes, el sentido interpretativo
vigente va en contra de la reglamentación internacional que rige a la materia, además
de ir en contra del principio de primacía de la realidad, ya que ambos conceptos de
trabajo portuario y extraportuario debiesen tener un tratamiento y conceptualización
equivalente, y por tanto aplicarles las mismas reglas a ambos tipos de trabajadores.
Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente:
El Dictamen N°3764/186 de 09.10.2001, que reconsidera el dictamen
N°626/43 de 06.02.1997, dispuso lo siguiente:
"... la citada ley N° 19.542, modificando la estructura marítimo
portuaria existente en el país, entregó una parte del área portuaria en
concesión a empresas privadas, conservando un área estatal y
definiendo en el artículo 53 lo que debe entenderse por "puerto,
terminal o recinto portuario" en los siguientes términos: "es un área
litoral delimitada por condiciones físicas o artificiales que permite la
instalación de una infraestructura destinada a la entrada, salida,
atraque y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de
movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios
a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras,
de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y
construcción o reparación de naves".
A la luz de la definición legal precedentemente anotada esta Dirección
estima que actualmente, bajo el imperio de la legislación vigente, no
parece adecuado considerar a aquellos lugares que se encuentran
fuera del recinto portuario propiamente tal y en los que se desarrollan
labores de carga o descarga de mercaderías u otras faenas propias
de la actividad portuaria, como extensiones del puerto o recintos
extraportuarios y, consecuencialmente, tampoco resulta apropiado
calificar a los trabajadores que prestan servicios en dichos lugares
como trabajadores extraportuarios y someterlos a la misma normativa
laboral que a los portuarios, como se resolvió anteriormente, cuando
existían una normativa laboral y una estructura portuaria diferentes,
según ya se señaló." (sic)
Como se desprende del dictamen citado, el motivo de reconsideración del
Dictamen N°626/43 de 06.02.1997, fue la promulgación de la Ley N°19.542, de
19.12.1997 que "Moderniza el Sector Portuario Estatal" del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, dicho cuerpo normativo entre otras materias,
crea el concepto de "recinto portuario" delimitándolo exclusivamente al "área litoral",
esto es, a un espacio que pertenece a la orilla o costa del mar, demarcada por
condiciones físicas o artificiales aptas para la instalación de una infraestructura
destinada a la realización de las operaciones que señala, las cuales no pueden
efectuarse en un lugar que se encuentre ubicado fuera del recinto portuario
propiamente tal, de suerte que, pareció inadecuado mantener el concepto de
"recinto extraportuario", que fue elaborado para satisfacer las necesidades del
sector en un momento determinado de su evolución histórica.

Otro de los argumentos esgrimidos por la autoridad de la época, fue la serie
de inconvenientes prácticos y jurídicos que representaría mantener la vigencia del
concepto de "trabajador extraportuario", ya que, necesariamente, a estos
dependientes, se les debería exigir requisitos propios de los trabajadores portuarios,
entre otros, la "nombrada", que es un instrumento de aplicación exclusiva a los
trabajadores portuarios, que se utiliza para que la Autoridad Marítima ejerza un
control efectivo dentro de los recintos portuarios.
Finalmente, cabe agregar que, las normas contenidas en el artículo 133 y
siguientes del Código del Trabajo, que regula el Contrato de los Trabajadores
Portuarios Eventuales y el Decreto Supremo N°29, de 31.08.2021 que "Modifica
Reglamento Sobre Trabajo Portuario y del Curso Básico de Seguridad de Faenas
Portuarias", solo son aplicables a los dependientes que se desempeñan
exclusivamente en los recintos portuarios, en labores propias de la estiba y
desestiba de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria, y que son
contratados por empresas de muellaje, únicas entidades que pueden realizar
labores de estiba y desestiba en puertos nacionales², por lo que aplicar dichas
normas a otros trabajadores sería ir contra del mandato expreso dispuesto en la ley
y su respectivo reglamento.
1 Código del Trabajo, Artículo 143 "Para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 133, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las
anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la
de un mismo turno, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.
Reglamento Sobre Trabajo Portuario, Artículo 23: “Para la realización de labores portuarias sólo se permitirá el acceso a los puertos a los trabajadores portuarios que, estando habilitados para desempeñarse como tales, se encuentren incluidos en
las respectivas nóminas informadas por los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje en forma previa a cada turno. Estas nóminas deberán incluir a todos los trabajadores portuarios independiente de su modalidad contractual.
trabajador a un recinto portuario, deberá comunicarlo al agente de estiba y desestiba o a la empresa de muellaje que lo hubiere contratado, antes del inicio del turno respectivo. Si por razones de orden y seguridad debidamente fundadas, la Autoridad Marítima impidiera el acceso o permanencia de un
de trabajadores referida en el inciso primero, el agente de estiba y desestiba o la empresa de muellaje deberá incluirlo en la En caso de que un trabajador portuario ingrese con posterioridad al inicio de un turno y no se encuentre incluido en la nómina
nómina antes de finalizar el respectivo turno, so pena de aplicarse las sanciones correspondientes."
2 Código de Comercio, Artículo 917, inciso 3° "Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje son las personas, naturales o juridicas chilenas, que efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa."
oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio Código del Trabajo, Articulo 136. "El empleador que contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales deberá tener
o las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.
una sociedad o una comunidad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y Para los efectos de este artículo, el empleador, sus representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el empleador fuere
por ciento del capital social o del haber de la comunidad pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas." efectiva; que sus administradores, presidente, gerente o directores, según el caso, sean chilenos; y que más del cincuenta
Decreto N°90, que "Modifica Decreto N°60 de 1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto N°48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario", Artículo 1°:
"Para los efectos de este reglamento se entiende por:
c) Empleador, en lo sucesivo denominado agente de estiba y desestiba o empresario de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3° de este reglamento, contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales, con
el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa.
Los términos de agente de estiba y desestiba y empresario de muellaje se considerarán sinónimos.
El presente reglamento usará, en adelante, el término “empresa de muellaje".

Conforme a lo anterior, este Departamento Jurídico observa que los
antecedentes aportados por el requirente no alteran los principios jurídicos
expuestos en la extensa jurisprudencia administrativa emitida por este Servicio en
materia de trabajo portuario, parte de la cual ha sido citada en el cuerpo del presente
oficio, determinando, de esta manera, que los llamados "trabajadores
extraportuarios", deben regirse por las normas generales dispuestas en el Código
del Trabajo, y no por lo establecido en el Libro I, Titulo II, Capítulo III, Párrafo 2° del
mismo cuerpo normativo, ya que, dichos dependientes no tienen asignado por el
ordenamiento jurídico laboral nacional, un tratamiento especial en materia de contratación.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
JEFE JUAN DAVIOTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/GMS
Distribución:
- Jurídico- Partes - Control

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