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Dirección del TrabajoOrdinario17 de enero de 2012

ORD. N°236

Jornada de Trabajo; Trabajadores desempeñan en funciones gerenciale;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5268/309 de 18.10.1999
  • dictamen 77/3, 08.01.1997
  • ordinario 236, 17.01.2012

Texto

clon do
Gabtema de Chila
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.6337(965)/2011 0236
ORD.:
Juuidico
MAT.: La práctica reiterada en el tiempo por parte de
un trabajador que en el desempeño de sus funciones
gerenciales se sustrae del cumplimiento de la
jornada de trabajo no obstante encontrarse obligado
contractualmente a ello, sin mediar objeción del
empleador, configuraría una regla de la conducta que
obliga a los contratantes en tal sentido.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de 02.11.2011 y
18.11.2011;
2) Instrucciones de Sra. Directora del Trabajo, de
25.10.2011;
3) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 25.08.2011y 12.09.2011;
4) Complementa información para mejor resolver,
27.07.2011;
5) Comparecencia Sumitomo Corporation (Chile)
Limitada, 08.07.2011.
6) Citación Sumitomo Corporation (Chile) Limitada,
28.06.2011.
7) Presentación de don Carlos Costa Cuadros en
representación de Sumitomo Corporation (Chile)
Limitada, de 13/06/2011.
SANTIAGO,
17 ENE 2012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CARLOS COSTA CUADROS
SUMITOMO CORPORATION (CHILE) LIMITADA
AVDA. VITACURA Nº2736, PISO N°6
COMUNA LAS CONDES
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 7) Ud. ha
solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si resulta procedente
exigir la observancia de la jornada de trabajo en que la empleadora desarrolla
normalmente sus actividades a un trabajador que no obstante encontrarse
excluido de limitación de jornada de trabajo en conformidad con el artículo 22
inciso 2º del Código del Trabajo se ha obligado contractualmente & asistir puntual
y regularmente a cumplir con sus labores contratadas.

siguiente: Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
1º y 2º, prescribe: El artículo 22 del Código del Trabajo, en sus incisos
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no
excederá de cuarenta y cinco horas semanales."
“Quedarán excluidos de la limitación de jornada de
trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los
gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos
aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de
acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar
libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores
viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local
del establecimiento."
De las disposiciones legales transcritas se infiere que
el legislador ha limitado la jornada ordinaria de trabajo fijándole una extensión
máxima de 45 horas semanales, estableciendo de un modo excepcional que dicha
limitación no resulta aplicable, entre otros, a los gerentes, administradores,
apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin
fiscalización superior inmediata.
Es preciso tener presente en relación a los tres
primeros grupos de trabajadores mencionados precedentemente, que la exclusión
se justifica por la especial entidad o importancia de sus funciones, íntimamente
vinculada a la calidad, categoría o jerarquía de sus cargos, en el ejercicio de los
cuales, asumen el carácter de empleador del personal subalterno.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 4º, inciso
1º, del Código del Trabajo, dispone:
"Para los efectos previstos en este Código, se
presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a
éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en
general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o
administración por cuenta o en representación de una persona natural o jurídica".
De la norma legal transcrita se colige que existen
ciertos trabajadores que, por disposición expresa de la ley, representan al
empleador, mediando en sus relaciones jurídicas un elemento subjetivo
consustancial a las mismas, cual es el ser dependientes de la exclusiva confianza
de éste para efectos jurídicos y prácticos tan esenciales como son los de
representarlo y administrar todo o parte de sus negocios.
Por ende, la duración de la presencia de estos
dependientes en su lugar de trabajo estará solamente determinada por los
requerimientos propios de su cargo, independientemente de la jornada de trabajo
existente en la empresa o del horario de funcionamiento de ésta, pudiendo ser
superior o inferior a estos parámetros de acuerdo a las circunstancias que puedan
surgir.

La conclusión antes expresada se confirma si se
considera que la ley no ha establecido ninguna norma al respecto de lo cual se
sigue que si se deseare regular esta materia, aquello quedará entregado al
acuerdo de las partes.
A mayor abundamiento, cabe expresar que la
circunstancia que la disposición del inciso 2º del ya citado artículo 22 excluya de
la limitación de jornada a los trabajadores de que se trata, no impide a las partes
contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convenir la sujeción a
una jornada laboral determinada, atendido que aquello no afecta el principio de la
irrenunciabilidad de los derechos consagrados por el artículo 5º del Código del
Trabajo en su inciso 2º. Ello, por cuanto lo dispuesto en el referido inciso en
análisis constituye una excepción a la regla general sobre limitación de jornada,
que es el derecho que protege la ley, de suerte que el hecho de acogerse o no a
esta excepción está sujeto al solo arbitrio de las partes contratantes.
Lo expresado guarda armonía con lo manifestado por
esta Dirección mediante dictámenes Nº77/03, de 08.01.1997 y Nº5268/309, de
18.10.1999, entre otros.
Ahora bien, en la especie la cláusula cuarta del
contrato de trabajo tenido a la vista, estipula lo siguiente:
“Se deja expresa constancia que dada la naturaleza
de las funciones contratadas y en conformidad con lo dispuesto en el Artículo
N°22, inciso 2º, del Código del Trabajo, el trabajador queda excluido de la
limitación de la Jornada de Trabajo, pero deberá en todo caso concurrir con la
debida puntualidad y asistir regularmente de lunes a viernes."
Sobre el particular, es posible manifestar que si bien
el trabajador pactó la exclusión de limitación de jornada de trabajo, convino luego
con su empleador la obligación de asistir puntual y regularmente de lunes a
viernes al lugar de trabajo, hecho que se materializó por algún tiempo, lo cual
permitiría sostener que tales circunstancias habrían derivado en la pérdida de
eficacia de la excepción prevista en el inciso 2º del referido artículo 22, a su
respecto, quedando por lo tanto, en este aspecto, sujeto a las normas generales
previstas en el inciso 1º del mismo artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que según
se desprende de la información aportada por el consultante, desde que asumió
funciones gerenciales – aproximadamente un año - dejó de someterse a la jornada
de trabajo establecida por la compañía, fundado en que se encontraría
exceptuado de limitación de jornada, sin que durante todo ese período la
empleadora hubiera formulado reparo formal sino hasta ahora, lo que permitiría
concluir que habría operado una modificación de la cláusula contractual
respectiva, en el sentido indicado.
La conclusión precedente se fundamenta en la regla
de interpretación de los contratos prevista en el inciso final del artículo 1564 del
Código Civil, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la
conducta", conforme a la cual las cláusulas de un contrato podrán también ser
interpretadas por la "aplicación práctica que de ellas han hecho ambas partes, o
una de las partes con aprobación de la otra".
De acuerdo a dicha teoría un contrato puede ser
interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en

términos tales, que esa aplicación puede legalmente llegar a suprimir o modificar
cláusulas expresas de un contrato. Es decir, la forma como los contratantes han
cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede
modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía, fijando en
definitiva el verdadero sentido y alcance que las partes han querido darle.
En la especie, de los antecedentes aportados se
desprende, como ya se expresara, que en forma reiterada en el tiempo, alrededor
de un año, el trabajador por el cual se consulta habría cumplido sus funciones sin
sujeción a jornada de trabajo alguna, esto es, excluido de la limitación establecida
en el inciso 1º del artículo 22, situación ésta que habría sido aceptada por el
empleador habida consideración que durante todo dicho lapso no formuló objeción
al respecto.
Lo anterior, unido a las labores gerenciales
desarrolladas por el trabajador que nos ocupa, permiten concluir que la cláusula
contractual según la cual se sometía a la obligación de concurrir a la empresa con
la debida puntualidad y asistir regularmente de lunes a viernes, debería
entenderse modificada por la aplicación práctica reiterada de la misma, en orden
a cumplir sus labores sin sujeción a jornada de trabajo.
De esta suerte, sobre la base de los antecedentes
tenidos a la vista, en la especie, forzoso resulta concluir que el trabajador por el
cual se consulta se encontraría actualmente excluido de la limitación de jornada de
trabajo en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 22 del Código del
Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la
práctica reiterada en el tiempo por parte de un trabajador que en el desempeño de
sus funciones gerenciales se sustrae del cumplimiento de la jornada de trabajo,
no obstante encontrarse obligado contractualmente a ello, sin mediar la objeción
del empleador, configura una regla de la conducta que obliga a los contratantes en
tal sentido.
Saluda a Ud.,
N DEL
R E DIRECTORA
MARIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/ARC/
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.

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