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ORD. N°2390
Estatuto Docente; Ley N°20.903; Remuneraciones; Estructura;
Normas citadas
- DL 3.166, 1980
- Ley 20.903, articulo 33 transitorio
- codigo civil, articulo 8
- codigo del trabajo, articulo 172 ver otros del art. 172
- codigo del trabajo, articulo 336 ver otros del art. 336
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- dfl 1 1967, articulo 19
- estatuto docente, articulo 83
- estatuto docente, articulo 84
- ley 19.070
Dictámenes concordantes
- dictamen 2093/36, 23.08.2021
- dictamen 5457/316 de 02.11.1999
- ordinario 2390, 13.10.2021
- ordinario 2473, 06.06.2017
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.55088(2796)2019
ORDINARIO: 2390
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°20.903. Estructura de Remuneraciones de
los profesionales de la educación de los
establecimientos educacionales particulares
subvencionados.
RESUMEN:
1. Los establecimientos educacionales particulares
subvencionados y técnicos profesionales regidos
por el Decreto Ley N°3.166 de 06.02.1980, del
Ministerio de Educación Pública, que pactaron con
sus trabajadores una remuneración básica mensual
superior a la legal, deben rebajar el monto de dicho
estipendio y limitarlo a las cantidades legales,
imputando la diferencia a la remuneración
complementaria adicional.
2. Atendida la incompatibilidad establecida en el
inciso 4º del artículo 33° transitorio de la Ley
N°20.903, en caso de que se haya generado
remuneración complementaria adicional, no
procede pagar la diferencia que resulte entre la
Remuneración Básica Mensual superior a la legal,
pactada en el contrato individual o colectivo de
trabajo y el monto de la Remuneración Básica
Mínima Nacional fijado por ley, de forma tal que, el
mayor valor será absorbido por la nueva estructura
de remuneraciones.
3. La sustitución del sistema remuneratorio que se
produce debido al ingreso al SDP opera por el solo
ministerio de la ley, no siendo necesario, en
consecuencia, que las partes suscriban un nuevo
contrato de trabajo o que modifiquen los ya
existentes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.09.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Dictamen N°2093/036 de 23.08.2021 emitido
por esta Dirección.
13 OCT 2021
3) Pase N°446 de 18.05.2021, de Jefe de
Gabinete Directora del Trabajo.
4) Memorándum INPR2021-25461 de 14.05.2021,
de Dirección de Gestión Ciudadana.
5) Ord. N°98 de 21.03.2020, de I.C.T. San Carlos.
6) Respuesta de 16.03.2020, de Sr. Helmut
Schweitzer D., representante legal Corporación
Educacional Colegio Concepción Ñuble.
7) Ord.N°0555 de 20.01.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos
8) Ord. N°433 de 16.12.2019, de I.C.T. San
Carlos.
9) Presentación de 15.10.2019, de Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Colegio Concepción
San Carlos.
SANTIAGO, 13 OCT 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑORES ANGELO ARANDA M., MARÍA IGNACIA URIBE O.
Y MARCOS ZÚÑIGA MORENO
DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA COLEGIO CONCEPCIÓN SAN CARLOS
sindicatocolegioconcepcion2018@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 9), solicitan un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, atendido lo dispuesto
en el artículo 5° inciso 3° del Código del Trabajo, resulta procedente la
modificación unilateral por el empleador, de la cláusula del contrato colectivo
suscrito en el año 2018, a través de la cual se fijó el valor hora para los docentes
en $15.088.
Lo anterior atendida la disminución de dicho monto, que se evidenció a
contar del mes de julio de 2019, fecha a partir de la cual el Colegio Concepción
San Carlos en el que prestan servicios, hizo efectiva la modificación de la
estructura de remuneraciones para adecuarla a la establecida para la carrera
docente, que, si bien, no supuso una disminución de los montos correspondientes
a los sueldos de los profesionales de la educación —puesto que, en caso de que
su remuneración sea inferior a la Remuneración Total Mínima, tienen derecho a
percibir la diferencia como planilla complementaria—, se modificó la
Remuneración Básica Mínima Nacional (RBMN) fijándola en un valor único de
$14.742 para los docentes de enseñanza media y de $14.011 para aquellos de
enseñanza básica y pre básica, circunstancia que ha supuesto una disminución
del valor de la zona y de los bienios, puesto que la base de cálculo de dichos
emolumentos está constituida por la referida Remuneración Básica Mínima
Nacional.
Por su parte, el representante legal del empleador, en respuesta a traslado
conferido por este Servicio, en virtud de principio de bilateralidad, manifiesta que
su representada es sostenedora de cuatro establecimientos educacionales con
domicilio en Chillán y San Carlos.
Precisa que, la cláusula décima del contrato colectivo suscrito por el sindicato
requirente y su representada, estipula: «VALOR HORA DE PROFESORES: EI
valor hora de clases para Docentes de enseñanza básica y enseñanza media,
será de $15.088.- Dicho valor, multiplicado por el número de horas contratadas en
cada caso particular, constituirán la renta básica mínima nacional. Los valores
hora antes consignados serán reajustados en el porcentaje que se determine
como reajuste de remuneraciones para el sector público en el mes de diciembre
de cada año de vigencia del presente contrato o cuando lo determine por ley el
Ministerio de Educación. El aumento del valor hora estipulada se cancelará a
contar del mes de octubre del presente año».
Agrega que el proceso de negociación colectiva se llevó a cabo con absoluta
buena fe por ambas partes, las cuales estaban en conocimiento de que las
remuneraciones estarían sujetas a variaciones en su estructura, debido al ingreso
del establecimiento al Sistema de Desarrollo Profesional Docente regulado por la
Ley N°20.903. Advierte asimismo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del
Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que haya entrado en
vigor.
Manifiesta que, el régimen de pago de remuneraciones acorde con lo
pactado en el contrato colectivo se mantuvo hasta el mes de julio de 2019, fecha
en que el establecimiento educacional ingresó al aludido Sistema de Desarrollo
Profesional Docente, que trajo consigo la homologación de todas las
remuneraciones del profesorado, lo cual implicó ajustarlas a lo determinado por el
Ministerio de Educación.
Señala, por último, que no existe intención alguna de menoscabar ni afectar
patrimonialmente las remuneraciones de los trabajadores, razón por la cual
manifiesta su disposición a que se le indique la forma de dar solución al
requerimiento planteado, pues la propia directiva sindical reconoce en su
presentación que no se han visto disminuidas sus remuneraciones debido a la
utilización del bono compensatorio, reflejado en una planilla complementaria.
Concluye señalando que, si esa es la fórmula, se mantendrá y si, por el
contrario, debe efectuarse una modificación, queda atento a lo que se le indique.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Corresponde informar previamente que, el objetivo del Sistema de Desarrollo
Profesional Docente regulado por la Ley N°20.903, acorde con lo dispuesto en el
artículo 19 inciso 1° del DFL N°1 de 1967, del Ministerio de Educación, que fija el
texto refundido y sistematizado de la Ley N°19.070, que aprobó el Estatuto de los
Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican,
es: «... reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta
un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una
trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose en el aula».
De este modo, el ingreso al referido sistema por los profesionales de la
educación que, como en la especie, prestan servicios para un establecimiento
educacional particular subvencionado, implicó que quedaran afectos a una nueva
estructura de remuneraciones, incorporada y regulada por la citada Ley N°20.903,
cuyos términos fueron analizados por esta Dirección mediante Dictamen
N°2093/036 de 23.08.2021, cuya copia se adjunta para su conocimiento.
A su vez, el apartado 2 del aludido pronunciamiento jurídico se refiere
específicamente a la estructura de remuneraciones por la que se rigen los
profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares subvencionados y establecimientos regidos por el
Decreto Ley N°3.166 de 06.02.1980, recurriendo al efecto a la norma del artículo
33° transitorio de la citada Ley N°20.903 que, tal como se expresa en el dictamen
en referencia, estableció una regla especial de protección de las remuneraciones
de los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales
particulares subvencionados o de administración delegada, que impide que dichos
profesionales de la educación perciban, al incorporarse al Sistema de Desarrollo
Profesional (en adelante SDP), una remuneración mensual inferior a la que venían
percibiendo con anterioridad a su ingreso a dicho sistema.
Crea al efecto, un beneficio denominado «Remuneración Complementaria
Adicional», con el objeto de reconocer y pagar las diferencias de remuneraciones
que puedan producirse si la nueva estructura que establece el SDP supone
ingresos menores para el docente de que se trate.
Con el objeto de determinar su existencia y, eventualmente, su monto, es
necesario comparar las remuneraciones que percibía el docente antes de ingresar
al nuevo sistema con aquellas que percibirá al momento de su ingreso, de acuerdo
con el artículo 84 del Estatuto Docente. La diferencia entre ambas, en caso de que
la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso al SDP sea
mayor a las de la nueva carrera docente, constituirá el monto de la remuneración
complementaria adicional.
Para ello, el aludido artículo 33° transitorio dispone que, para los efectos del
cálculo de la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores
al ingreso al SDP, debe estarse a lo prevenido en los incisos 1º y 2º del artículo 172
del Código del Trabajo, teniendo en consideración para tales efectos lo dispuesto
en el inciso 2º del artículo 41 del mismo Código, sin perjuicio de las asignaciones
excluidas por el artículo 8° transitorio de la ley en estudio.
En lo que respecta a las disposiciones contenidas en los incisos 1º y 2º del
artículo 172 del Código del Trabajo, y a la del artículo 8° transitorio de la Ley
N°20.903, el aludido dictamen se remite a lo expuesto para efectos del cálculo de la
planilla suplementaria del sector municipal, criterios que resultan igualmente
aplicables al sector educacional en análisis.
Agrega que, el inciso 2º el artículo 41 del Código del Trabajo establece: «No
constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de
desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo
163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en
general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo».
De lo expuesto es posible indicar que, las asignaciones establecidas en el
artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo que consisten, en general, en
reembolsos de gastos a los dependientes no constituyen remuneración, salvo que
las respectivas sumas extralimiten el objeto y naturaleza que el legislador ha tenido
en cuenta para eximirla de tal cualidad, esto es, su naturaleza compensatoria,
determinación que debe realizarse caso a caso, recurriendo para ello a lo sostenido
por esta Dirección mediante Dictamen N°5457/316 de 02.11.1999 y Ordinario
N°2473 de 06.06.2017.
Por tanto, en el Dictamen N°2093/036 en comento se concluye al respecto
que, para calcular la remuneración promedio a que se refiere el artículo 33°
transitorio de la Ley N°20.903, debe considerarse toda cantidad que perciba el
docente, cuya periodicidad de pago sea mensual, que no se encuentre
expresamente excluida por el legislador en el inciso 1º del artículo 172 del Código
del Trabajo y que no constituya remuneración en los términos del inciso 2º del
artículo 41 del citado cuerpo legal, sin considerar la Asignación de Excelencia
Pedagógica, la Bonificación de Excelencia y la Asignación por Desempeño en
Condiciones Difíciles.
De este modo, tal como se ha indicado, para efectos de determinar la
existencia y monto de la remuneración complementaria adicional, es necesario
comparar la remuneración promedio calculada del modo recién descrito, con
aquella que le corresponde percibir al profesional de la educación al momento de
su ingreso al sistema.
En lo concerniente al nuevo sistema remuneratorio, en el dictamen en
referencia se recurre a la norma del artículo 84 del Estatuto Docente, que dispone:
Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y
aquellos que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el
decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de las asignaciones establecidas en los
artículos 49, 50, 54 y 55, en las condiciones establecidas en los mismos artículos,
así como lo dispuesto en el artículo 63.
El sostenedor podrá otorgar otro tipo de remuneraciones con cargo a sus
propios recursos.
De la norma precedentemente trascrita se infiere que, a los profesionales de
la educación de que se trata, luego de su ingreso al SDP, tendrán derecho, si
concurren los requisitos previstos al efecto, a percibir: la Asignación por Tramo de
Desarrollo Profesional, la Asignación de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de
Reconocimiento Profesional, la Bonificación de Excelencia Académica, en los
términos establecidos en la ley. Ello es, sin perjuicio de otras remuneraciones de
origen convencional que puedan acordar las partes después del ingreso al SDP.
Asimismo, los docentes de que se trata tendrán derecho a percibir, una vez
incorporados al SDP, otros emolumentos establecidos en la ley, los cuales, por no
haber sido derogados por la Ley N°20.903, forman parte del nuevo sistema de
remuneraciones, como la Remuneración Básica Mínima Nacional, objeto de la
consulta en estudio. Lo anterior se desprende, según señala el oficio en estudio, de
lo informado por el CPEIP en su Ordinario Nº10/729 de 31.05.2018.
En efecto, el artículo 83 del Estatuto Docente dispone que, el valor de la hora
pactado en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente
fijado por ley.
Por su parte, el artículo 35 del mismo cuerpo legal establece que los
profesionales de la educación tendrán derecho a una Remuneración Básica Mínima
Nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad con las normas
que establezca la ley y a las asignaciones que se fijan en ese Estatuto, sin perjuicio
de las que se contemplen en otras leyes. Asimismo, prevé que se entenderá por
dicha remuneración básica el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de
la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido
contratado cada profesional.
Se precisa igualmente que, la circunstancia de que ciertos beneficios
individuales hayan sido incorporados en la base de cálculo de la remuneración
complementaria adicional no impide su posterior otorgamiento y percepción. Lo
anterior, toda vez que la incompatibilidad establecida en el inciso 4º del artículo 33
transitorio de la Ley N°20.903 está llamada a regir la transición entre el antiguo y el
nuevo sistema de remuneraciones. En este sentido, afectará a todos los
emolumentos que hayan servido de base para determinar la existencia y/o monto
de la remuneración complementaria adicional, los que necesariamente fueron
pactados por las partes antes de que el docente haya ingresado al SPD, para los
efectos de considerarlos en el «promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores», a que alude el inciso 2° del citado artículo 33° transitorio.
Con todo, la incompatibilidad en comento no alcanza a aquellos emolumentos
que se pacten con el docente después de su ingreso al SDP, para incorporarlos a
su contrato individual o colectivo de trabajo, según corresponda. En efecto, la
incorporación de un docente del sector particular al SDP no supone para dicho
profesional de la educación que sus remuneraciones queden permanentemente
determinadas y limitadas solo a aquellas asignaciones establecidas en la ley al
momento de dicha incorporación.
Por otra parte, en lo que respecta a la procedencia de incorporar dentro del
promedio de los seis meses anteriores al ingreso al SDP los bienios pactados en
un contrato colectivo, a través del dictamen en referencia, este Servicio ha
señalado que aun cuando dicho beneficio sea de carácter mensual, no
correspondería incluirlo para la determinación del referido promedio, por cuanto ello
significaría su supresión como tal, para pasar a formar parte de la remuneración
complementaria adicional, en términos tales que el instrumento colectivo perdería
parte de su contenido, lo cual no resultaría procedente si se tiene en consideración
que, si bien, dicho beneficio se encuentra acotado en el tiempo, está garantizado
por el piso de la negociación colectiva, previsto y regulado en el inciso 1° del
artículo 336 del Código del Trabajo.
Se agrega al respecto que, tanto si se genera o no remuneración
complementaria adicional, la inclusión de los beneficios del contrato colectivo en el
promedio de los seis meses resultaría incompatible con el nuevo sistema
remuneratorio, y, por tanto, no procedería su pago. Lo anterior haría perder sentido
a la negociación colectiva, cuya razón de ser es, precisamente, mejorar las
remuneraciones y condiciones laborales establecidas en la ley y en los contratos
individuales de trabajo.
Conforme con lo expuesto se concluye por este Servicio que, el beneficio de
bienios pactado en un contrato colectivo no debe ser incluido en el promedio de los
seis meses anterior al ingreso al SDP, debiendo este pagarse de forma adicional a
la nueva estructura de remuneraciones de la carrera docente por el período
convenido en el instrumento colectivo.
Distinto es el caso del mayor valor hora cronológica de la Remuneración
Básica Mínima Nacional (en adelante RBMN) por los incrementos o reajustes de
dicho valor hora pactado en el contrato colectivo. Lo anterior puesto que el monto
que excede del legal, al formar parte del referido beneficio, debe considerarse en el
promedio de los seis meses anteriores al ingreso del establecimiento al SDP,
debiendo rebajarse su monto al mínimo legal al momento en que el profesional de
la educación ingresa a la carrera docente.
Con todo, luego de efectuado el comparativo e ingresado el docente al SDP,
con el fin de dar cumplimiento al contrato colectivo, y solo en lo que se refiere a los
incrementos o reajustes del valor hora, estos deben continuar otorgándose sin
incorporar el monto que ello represente de la RBMN a esta última, pagándose en
consecuencia en la nueva estructura de remuneraciones bajo una denominación
específica. Igual criterio resulta aplicable respecto de los reajustes del valor hora
cronológica convenidos en los contratos individuales de trabajo.
De este modo, atendidas las características que debe reunir un determinado
emolumento para ser incluido en el promedio de los seis meses previo al ingreso al
SDP, esto es, que se trate de un estipendio constitutivo de remuneración, de
carácter mensual y que no haya sido excluido expresamente por ley del
comparativo, preciso es sostener que la RBMN de un docente del sector particular
subvencionado o técnico profesional, sea este de monto igual o superior al legal,
debe ser incluido en el referido promedio.
Luego de ello, el monto que debe recibir el docente conforme al SDP, por
concepto de RBMN, debe corresponder al fijado por ley.
Ahora bien, en caso de haberse pactado una RBMN de monto superior al
legal, y solo en el evento de haberse generado remuneración complementaria
adicional, la diferencia superior a la legal debe ser imputada a dicha remuneración,
y, en el evento de que aquella no se haya producido, igualmente debe suprimirse la
diferencia que se pagaba por sobre la legal, no correspondiendo enterar, luego de
ingresado al SDP, diferencia alguna por tal concepto. Lo anterior, si se tiene
presente que, el inciso 4º del artículo 33° transitorio de la Ley N°20.903 dispone
expresamente que el derecho del docente a percibir las asignaciones establecidas
en el artículo 84 del Estatuto Docente es, de acuerdo con su tenor literal:
«...incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base
para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional
señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos
en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional».
Lo anterior es sin perjuicio de que el empleador puede otorgar otras
remuneraciones a los docentes, con cargo a sus propios recursos, según establece
el inciso final del citado artículo 84 del Estatuto Docente.
Por último, abe finalmente hacer presente, en relación con la consulta
específica formulada por el sindicato requirente, con el objeto de que se determine
por este Servicio si el empleador puede modificar unilateralmente la cláusula del
contrato colectivo que estipula el monto correspondiente al valor hora de los
docentes afectos de que se trata, cabe señalar que, en el dictamen que se adjunta
se sostuvo que, el análisis armónico de las disposiciones allí transcritas, permite
inferir que, el ingreso de los docentes del sector particular al SDP se producirá en
el mes de julio del año subsiguiente a aquel en que el establecimiento educacional
se adjudique el cupo respectivo, adjudicación que se realiza formalmente, mediante
Resolución de la Subsecretaría de Educación.
De este modo, acorde con lo previsto en el artículo 7° transitorio de la
Ley N°20.903, una vez ingresados los docentes al SDP, comenzarán a regir a su
respecto las derogaciones y modificaciones a las asignaciones remuneratorias y los
demás beneficios pecuniarios que indica esa disposición.
Asimismo, se sostuvo en dicho pronunciamiento que, el examen integral de la
legislación en comento ha permitido comprobar que no existe norma expresa que
establezca una formalidad especial para que opere la sustitución del sistema
remuneratorio, por lo que solo cabe concluir que aquella opera por el solo
ministerio de la ley, no siendo necesario, en consecuencia, que las partes
suscriban un nuevo contrato de trabajo o que modifiquen los ya existentes.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias
citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo
con informar a Ud. lo siguiente:
1. Los establecimientos educacionales particulares subvencionados y técnicos
profesionales regidos por el D.L. N°3.166 de 06.02.1980, del Ministerio de
Educación Pública, que pactaron con sus trabajadores una remuneración básica
mensual superior a la legal, deben rebajar el monto de dicho estipendio y limitarlo a
las cantidades legales, imputando la diferencia a la remuneración complementaria
adicional.
2. Atendida la incompatibilidad establecida en el inciso 4º del artículo 33°
transitorio de la Ley N°20.903, en caso de que se haya generado remuneración
complementaria adicional, no procede pagar la diferencia que resulte entre la
Remuneración Básica Mensual superior a la legal, pactada en el contrato individual
o colectivo de trabajo y el monto de la Remuneración Básica Mínima Nacional
fijado por ley, de forma tal que, el mayor valor será absorbido por la nueva
estructura de remuneraciones.
3. La sustitución del sistema remuneratorio que se produce debido al ingreso
al SDP opera por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario, en
consecuencia, que las partes suscriban un nuevo contrato de trabajo o que
modifiquen los ya existentes.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Dictamen N°2093/036 de 23.08.2021
Corporación Educacional
Colegio Concepción Nuble
corporacion@cocochi.cl
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.55088(2796)2019
ORDINARIO: 2390
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°20.903. Estructura de Remuneraciones de
los profesionales de la educación de los
establecimientos educacionales particulares
subvencionados.
RESUMEN:
1. Los establecimientos educacionales particulares
subvencionados y técnicos profesionales regidos
por el Decreto Ley N°3.166 de 06.02.1980, del
Ministerio de Educación Pública, que pactaron con
sus trabajadores una remuneración básica mensual
superior a la legal, deben rebajar el monto de dicho
estipendio y limitarlo a las cantidades legales,
imputando la diferencia a la remuneración
complementaria adicional.
2. Atendida la incompatibilidad establecida en el
inciso 4º del artículo 33° transitorio de la Ley
N°20.903, en caso de que se haya generado
remuneración complementaria adicional, no
procede pagar la diferencia que resulte entre la
Remuneración Básica Mensual superior a la legal,
pactada en el contrato individual o colectivo de
trabajo y el monto de la Remuneración Básica
Mínima Nacional fijado por ley, de forma tal que, el
mayor valor será absorbido por la nueva estructura
de remuneraciones.
3. La sustitución del sistema remuneratorio que se
produce debido al ingreso al SDP opera por el solo
ministerio de la ley, no siendo necesario, en
consecuencia, que las partes suscriban un nuevo
contrato de trabajo o que modifiquen los ya
existentes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.09.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Dictamen N°2093/036 de 23.08.2021 emitido
por esta Dirección.
13 OCT 2021
3) Pase N°446 de 18.05.2021, de Jefe de
Gabinete Directora del Trabajo.
4) Memorándum INPR2021-25461 de 14.05.2021,
de Dirección de Gestión Ciudadana.
5) Ord. N°98 de 21.03.2020, de I.C.T. San Carlos.
6) Respuesta de 16.03.2020, de Sr. Helmut
Schweitzer D., representante legal Corporación
Educacional Colegio Concepción Ñuble.
7) Ord.N°0555 de 20.01.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos
8) Ord. N°433 de 16.12.2019, de I.C.T. San
Carlos.
9) Presentación de 15.10.2019, de Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Colegio Concepción
San Carlos.
SANTIAGO, 13 OCT 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑORES ANGELO ARANDA M., MARÍA IGNACIA URIBE O.
Y MARCOS ZÚÑIGA MORENO
DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA COLEGIO CONCEPCIÓN SAN CARLOS
sindicatocolegioconcepcion2018@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 9), solicitan un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, atendido lo dispuesto
en el artículo 5° inciso 3° del Código del Trabajo, resulta procedente la
modificación unilateral por el empleador, de la cláusula del contrato colectivo
suscrito en el año 2018, a través de la cual se fijó el valor hora para los docentes
en $15.088.
Lo anterior atendida la disminución de dicho monto, que se evidenció a
contar del mes de julio de 2019, fecha a partir de la cual el Colegio Concepción
San Carlos en el que prestan servicios, hizo efectiva la modificación de la
estructura de remuneraciones para adecuarla a la establecida para la carrera
docente, que, si bien, no supuso una disminución de los montos correspondientes
a los sueldos de los profesionales de la educación —puesto que, en caso de que
su remuneración sea inferior a la Remuneración Total Mínima, tienen derecho a
percibir la diferencia como planilla complementaria—, se modificó la
Remuneración Básica Mínima Nacional (RBMN) fijándola en un valor único de
$14.742 para los docentes de enseñanza media y de $14.011 para aquellos de
enseñanza básica y pre básica, circunstancia que ha supuesto una disminución
del valor de la zona y de los bienios, puesto que la base de cálculo de dichos
emolumentos está constituida por la referida Remuneración Básica Mínima
Nacional.
Por su parte, el representante legal del empleador, en respuesta a traslado
conferido por este Servicio, en virtud de principio de bilateralidad, manifiesta que
su representada es sostenedora de cuatro establecimientos educacionales con
domicilio en Chillán y San Carlos.
Precisa que, la cláusula décima del contrato colectivo suscrito por el sindicato
requirente y su representada, estipula: «VALOR HORA DE PROFESORES: EI
valor hora de clases para Docentes de enseñanza básica y enseñanza media,
será de $15.088.- Dicho valor, multiplicado por el número de horas contratadas en
cada caso particular, constituirán la renta básica mínima nacional. Los valores
hora antes consignados serán reajustados en el porcentaje que se determine
como reajuste de remuneraciones para el sector público en el mes de diciembre
de cada año de vigencia del presente contrato o cuando lo determine por ley el
Ministerio de Educación. El aumento del valor hora estipulada se cancelará a
contar del mes de octubre del presente año».
Agrega que el proceso de negociación colectiva se llevó a cabo con absoluta
buena fe por ambas partes, las cuales estaban en conocimiento de que las
remuneraciones estarían sujetas a variaciones en su estructura, debido al ingreso
del establecimiento al Sistema de Desarrollo Profesional Docente regulado por la
Ley N°20.903. Advierte asimismo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del
Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que haya entrado en
vigor.
Manifiesta que, el régimen de pago de remuneraciones acorde con lo
pactado en el contrato colectivo se mantuvo hasta el mes de julio de 2019, fecha
en que el establecimiento educacional ingresó al aludido Sistema de Desarrollo
Profesional Docente, que trajo consigo la homologación de todas las
remuneraciones del profesorado, lo cual implicó ajustarlas a lo determinado por el
Ministerio de Educación.
Señala, por último, que no existe intención alguna de menoscabar ni afectar
patrimonialmente las remuneraciones de los trabajadores, razón por la cual
manifiesta su disposición a que se le indique la forma de dar solución al
requerimiento planteado, pues la propia directiva sindical reconoce en su
presentación que no se han visto disminuidas sus remuneraciones debido a la
utilización del bono compensatorio, reflejado en una planilla complementaria.
Concluye señalando que, si esa es la fórmula, se mantendrá y si, por el
contrario, debe efectuarse una modificación, queda atento a lo que se le indique.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Corresponde informar previamente que, el objetivo del Sistema de Desarrollo
Profesional Docente regulado por la Ley N°20.903, acorde con lo dispuesto en el
artículo 19 inciso 1° del DFL N°1 de 1967, del Ministerio de Educación, que fija el
texto refundido y sistematizado de la Ley N°19.070, que aprobó el Estatuto de los
Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican,
es: «... reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta
un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una
trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose en el aula».
De este modo, el ingreso al referido sistema por los profesionales de la
educación que, como en la especie, prestan servicios para un establecimiento
educacional particular subvencionado, implicó que quedaran afectos a una nueva
estructura de remuneraciones, incorporada y regulada por la citada Ley N°20.903,
cuyos términos fueron analizados por esta Dirección mediante Dictamen
N°2093/036 de 23.08.2021, cuya copia se adjunta para su conocimiento.
A su vez, el apartado 2 del aludido pronunciamiento jurídico se refiere
específicamente a la estructura de remuneraciones por la que se rigen los
profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares subvencionados y establecimientos regidos por el
Decreto Ley N°3.166 de 06.02.1980, recurriendo al efecto a la norma del artículo
33° transitorio de la citada Ley N°20.903 que, tal como se expresa en el dictamen
en referencia, estableció una regla especial de protección de las remuneraciones
de los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales
particulares subvencionados o de administración delegada, que impide que dichos
profesionales de la educación perciban, al incorporarse al Sistema de Desarrollo
Profesional (en adelante SDP), una remuneración mensual inferior a la que venían
percibiendo con anterioridad a su ingreso a dicho sistema.
Crea al efecto, un beneficio denominado «Remuneración Complementaria
Adicional», con el objeto de reconocer y pagar las diferencias de remuneraciones
que puedan producirse si la nueva estructura que establece el SDP supone
ingresos menores para el docente de que se trate.
Con el objeto de determinar su existencia y, eventualmente, su monto, es
necesario comparar las remuneraciones que percibía el docente antes de ingresar
al nuevo sistema con aquellas que percibirá al momento de su ingreso, de acuerdo
con el artículo 84 del Estatuto Docente. La diferencia entre ambas, en caso de que
la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso al SDP sea
mayor a las de la nueva carrera docente, constituirá el monto de la remuneración
complementaria adicional.
Para ello, el aludido artículo 33° transitorio dispone que, para los efectos del
cálculo de la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores
al ingreso al SDP, debe estarse a lo prevenido en los incisos 1º y 2º del artículo 172
del Código del Trabajo, teniendo en consideración para tales efectos lo dispuesto
en el inciso 2º del artículo 41 del mismo Código, sin perjuicio de las asignaciones
excluidas por el artículo 8° transitorio de la ley en estudio.
En lo que respecta a las disposiciones contenidas en los incisos 1º y 2º del
artículo 172 del Código del Trabajo, y a la del artículo 8° transitorio de la Ley
N°20.903, el aludido dictamen se remite a lo expuesto para efectos del cálculo de la
planilla suplementaria del sector municipal, criterios que resultan igualmente
aplicables al sector educacional en análisis.
Agrega que, el inciso 2º el artículo 41 del Código del Trabajo establece: «No
constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de
desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo
163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en
general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo».
De lo expuesto es posible indicar que, las asignaciones establecidas en el
artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo que consisten, en general, en
reembolsos de gastos a los dependientes no constituyen remuneración, salvo que
las respectivas sumas extralimiten el objeto y naturaleza que el legislador ha tenido
en cuenta para eximirla de tal cualidad, esto es, su naturaleza compensatoria,
determinación que debe realizarse caso a caso, recurriendo para ello a lo sostenido
por esta Dirección mediante Dictamen N°5457/316 de 02.11.1999 y Ordinario
N°2473 de 06.06.2017.
Por tanto, en el Dictamen N°2093/036 en comento se concluye al respecto
que, para calcular la remuneración promedio a que se refiere el artículo 33°
transitorio de la Ley N°20.903, debe considerarse toda cantidad que perciba el
docente, cuya periodicidad de pago sea mensual, que no se encuentre
expresamente excluida por el legislador en el inciso 1º del artículo 172 del Código
del Trabajo y que no constituya remuneración en los términos del inciso 2º del
artículo 41 del citado cuerpo legal, sin considerar la Asignación de Excelencia
Pedagógica, la Bonificación de Excelencia y la Asignación por Desempeño en
Condiciones Difíciles.
De este modo, tal como se ha indicado, para efectos de determinar la
existencia y monto de la remuneración complementaria adicional, es necesario
comparar la remuneración promedio calculada del modo recién descrito, con
aquella que le corresponde percibir al profesional de la educación al momento de
su ingreso al sistema.
En lo concerniente al nuevo sistema remuneratorio, en el dictamen en
referencia se recurre a la norma del artículo 84 del Estatuto Docente, que dispone:
Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y
aquellos que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el
decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de las asignaciones establecidas en los
artículos 49, 50, 54 y 55, en las condiciones establecidas en los mismos artículos,
así como lo dispuesto en el artículo 63.
El sostenedor podrá otorgar otro tipo de remuneraciones con cargo a sus
propios recursos.
De la norma precedentemente trascrita se infiere que, a los profesionales de
la educación de que se trata, luego de su ingreso al SDP, tendrán derecho, si
concurren los requisitos previstos al efecto, a percibir: la Asignación por Tramo de
Desarrollo Profesional, la Asignación de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de
Reconocimiento Profesional, la Bonificación de Excelencia Académica, en los
términos establecidos en la ley. Ello es, sin perjuicio de otras remuneraciones de
origen convencional que puedan acordar las partes después del ingreso al SDP.
Asimismo, los docentes de que se trata tendrán derecho a percibir, una vez
incorporados al SDP, otros emolumentos establecidos en la ley, los cuales, por no
haber sido derogados por la Ley N°20.903, forman parte del nuevo sistema de
remuneraciones, como la Remuneración Básica Mínima Nacional, objeto de la
consulta en estudio. Lo anterior se desprende, según señala el oficio en estudio, de
lo informado por el CPEIP en su Ordinario Nº10/729 de 31.05.2018.
En efecto, el artículo 83 del Estatuto Docente dispone que, el valor de la hora
pactado en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente
fijado por ley.
Por su parte, el artículo 35 del mismo cuerpo legal establece que los
profesionales de la educación tendrán derecho a una Remuneración Básica Mínima
Nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad con las normas
que establezca la ley y a las asignaciones que se fijan en ese Estatuto, sin perjuicio
de las que se contemplen en otras leyes. Asimismo, prevé que se entenderá por
dicha remuneración básica el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de
la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido
contratado cada profesional.
Se precisa igualmente que, la circunstancia de que ciertos beneficios
individuales hayan sido incorporados en la base de cálculo de la remuneración
complementaria adicional no impide su posterior otorgamiento y percepción. Lo
anterior, toda vez que la incompatibilidad establecida en el inciso 4º del artículo 33
transitorio de la Ley N°20.903 está llamada a regir la transición entre el antiguo y el
nuevo sistema de remuneraciones. En este sentido, afectará a todos los
emolumentos que hayan servido de base para determinar la existencia y/o monto
de la remuneración complementaria adicional, los que necesariamente fueron
pactados por las partes antes de que el docente haya ingresado al SPD, para los
efectos de considerarlos en el «promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores», a que alude el inciso 2° del citado artículo 33° transitorio.
Con todo, la incompatibilidad en comento no alcanza a aquellos emolumentos
que se pacten con el docente después de su ingreso al SDP, para incorporarlos a
su contrato individual o colectivo de trabajo, según corresponda. En efecto, la
incorporación de un docente del sector particular al SDP no supone para dicho
profesional de la educación que sus remuneraciones queden permanentemente
determinadas y limitadas solo a aquellas asignaciones establecidas en la ley al
momento de dicha incorporación.
Por otra parte, en lo que respecta a la procedencia de incorporar dentro del
promedio de los seis meses anteriores al ingreso al SDP los bienios pactados en
un contrato colectivo, a través del dictamen en referencia, este Servicio ha
señalado que aun cuando dicho beneficio sea de carácter mensual, no
correspondería incluirlo para la determinación del referido promedio, por cuanto ello
significaría su supresión como tal, para pasar a formar parte de la remuneración
complementaria adicional, en términos tales que el instrumento colectivo perdería
parte de su contenido, lo cual no resultaría procedente si se tiene en consideración
que, si bien, dicho beneficio se encuentra acotado en el tiempo, está garantizado
por el piso de la negociación colectiva, previsto y regulado en el inciso 1° del
artículo 336 del Código del Trabajo.
Se agrega al respecto que, tanto si se genera o no remuneración
complementaria adicional, la inclusión de los beneficios del contrato colectivo en el
promedio de los seis meses resultaría incompatible con el nuevo sistema
remuneratorio, y, por tanto, no procedería su pago. Lo anterior haría perder sentido
a la negociación colectiva, cuya razón de ser es, precisamente, mejorar las
remuneraciones y condiciones laborales establecidas en la ley y en los contratos
individuales de trabajo.
Conforme con lo expuesto se concluye por este Servicio que, el beneficio de
bienios pactado en un contrato colectivo no debe ser incluido en el promedio de los
seis meses anterior al ingreso al SDP, debiendo este pagarse de forma adicional a
la nueva estructura de remuneraciones de la carrera docente por el período
convenido en el instrumento colectivo.
Distinto es el caso del mayor valor hora cronológica de la Remuneración
Básica Mínima Nacional (en adelante RBMN) por los incrementos o reajustes de
dicho valor hora pactado en el contrato colectivo. Lo anterior puesto que el monto
que excede del legal, al formar parte del referido beneficio, debe considerarse en el
promedio de los seis meses anteriores al ingreso del establecimiento al SDP,
debiendo rebajarse su monto al mínimo legal al momento en que el profesional de
la educación ingresa a la carrera docente.
Con todo, luego de efectuado el comparativo e ingresado el docente al SDP,
con el fin de dar cumplimiento al contrato colectivo, y solo en lo que se refiere a los
incrementos o reajustes del valor hora, estos deben continuar otorgándose sin
incorporar el monto que ello represente de la RBMN a esta última, pagándose en
consecuencia en la nueva estructura de remuneraciones bajo una denominación
específica. Igual criterio resulta aplicable respecto de los reajustes del valor hora
cronológica convenidos en los contratos individuales de trabajo.
De este modo, atendidas las características que debe reunir un determinado
emolumento para ser incluido en el promedio de los seis meses previo al ingreso al
SDP, esto es, que se trate de un estipendio constitutivo de remuneración, de
carácter mensual y que no haya sido excluido expresamente por ley del
comparativo, preciso es sostener que la RBMN de un docente del sector particular
subvencionado o técnico profesional, sea este de monto igual o superior al legal,
debe ser incluido en el referido promedio.
Luego de ello, el monto que debe recibir el docente conforme al SDP, por
concepto de RBMN, debe corresponder al fijado por ley.
Ahora bien, en caso de haberse pactado una RBMN de monto superior al
legal, y solo en el evento de haberse generado remuneración complementaria
adicional, la diferencia superior a la legal debe ser imputada a dicha remuneración,
y, en el evento de que aquella no se haya producido, igualmente debe suprimirse la
diferencia que se pagaba por sobre la legal, no correspondiendo enterar, luego de
ingresado al SDP, diferencia alguna por tal concepto. Lo anterior, si se tiene
presente que, el inciso 4º del artículo 33° transitorio de la Ley N°20.903 dispone
expresamente que el derecho del docente a percibir las asignaciones establecidas
en el artículo 84 del Estatuto Docente es, de acuerdo con su tenor literal:
«...incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base
para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional
señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos
en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional».
Lo anterior es sin perjuicio de que el empleador puede otorgar otras
remuneraciones a los docentes, con cargo a sus propios recursos, según establece
el inciso final del citado artículo 84 del Estatuto Docente.
Por último, abe finalmente hacer presente, en relación con la consulta
específica formulada por el sindicato requirente, con el objeto de que se determine
por este Servicio si el empleador puede modificar unilateralmente la cláusula del
contrato colectivo que estipula el monto correspondiente al valor hora de los
docentes afectos de que se trata, cabe señalar que, en el dictamen que se adjunta
se sostuvo que, el análisis armónico de las disposiciones allí transcritas, permite
inferir que, el ingreso de los docentes del sector particular al SDP se producirá en
el mes de julio del año subsiguiente a aquel en que el establecimiento educacional
se adjudique el cupo respectivo, adjudicación que se realiza formalmente, mediante
Resolución de la Subsecretaría de Educación.
De este modo, acorde con lo previsto en el artículo 7° transitorio de la
Ley N°20.903, una vez ingresados los docentes al SDP, comenzarán a regir a su
respecto las derogaciones y modificaciones a las asignaciones remuneratorias y los
demás beneficios pecuniarios que indica esa disposición.
Asimismo, se sostuvo en dicho pronunciamiento que, el examen integral de la
legislación en comento ha permitido comprobar que no existe norma expresa que
establezca una formalidad especial para que opere la sustitución del sistema
remuneratorio, por lo que solo cabe concluir que aquella opera por el solo
ministerio de la ley, no siendo necesario, en consecuencia, que las partes
suscriban un nuevo contrato de trabajo o que modifiquen los ya existentes.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias
citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo
con informar a Ud. lo siguiente:
1. Los establecimientos educacionales particulares subvencionados y técnicos
profesionales regidos por el D.L. N°3.166 de 06.02.1980, del Ministerio de
Educación Pública, que pactaron con sus trabajadores una remuneración básica
mensual superior a la legal, deben rebajar el monto de dicho estipendio y limitarlo a
las cantidades legales, imputando la diferencia a la remuneración complementaria
adicional.
2. Atendida la incompatibilidad establecida en el inciso 4º del artículo 33°
transitorio de la Ley N°20.903, en caso de que se haya generado remuneración
complementaria adicional, no procede pagar la diferencia que resulte entre la
Remuneración Básica Mensual superior a la legal, pactada en el contrato individual
o colectivo de trabajo y el monto de la Remuneración Básica Mínima Nacional
fijado por ley, de forma tal que, el mayor valor será absorbido por la nueva
estructura de remuneraciones.
3. La sustitución del sistema remuneratorio que se produce debido al ingreso
al SDP opera por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario, en
consecuencia, que las partes suscriban un nuevo contrato de trabajo o que
modifiquen los ya existentes.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Dictamen N°2093/036 de 23.08.2021
Corporación Educacional
Colegio Concepción Nuble
corporacion@cocochi.cl