Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 2473 de 2017
6 jun 2017
Remuneraciones; Asignación de colación; Movilización y viatico; Calificación; Interpretación laboral; Alcance
Remuneraciones y beneficiosDescansos y festivos
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Lo que resuelve
Informa sobre la doctrina institucional en materia de asignaciones no remuneracionales contempladas en el art.41 del C. del Trabajo.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 3393(850)17
ORD.:2473/
MAT.: Remuneraciones; Asignación de colación; Movilización y viatico; Calificación; Interpretación laboral; Alcance;
RORD.: Informa sobre la doctrina institucional en materia de asignaciones no remuneracionales contempladas en el art.41 del C. del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 15.05.2017 de Jefa Unidad de Dictámenes.
2) Pase 456 de 24.04.2017 de Jefe de Gabinete del Sr. Director.
3) Ord. 12272 de 14.04.2017 de Jefe de División Jurídica CGR.
4) Presentación de 28.10.2016 de don [nombre reservado], 06.06.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado], PUDAHUEL, RM.
Mediante el Ord. del Ant. 2), la Contraloría General de la República ha remitido la presentación de don [nombre reservado] referida a la naturaleza de las asignaciones de colación, movilización y viático, indicando que le corresponde a la Dirección del Trabajo fijar el sentido y alcance de materias vinculadas a las remuneraciones de personas que prestan servicios a entidades privadas, cuyas relaciones se rigen por el Código del Trabajo.
El citado oficio del órgano contralor, en concreto, alude a la necesidad de determinar si las asignaciones por viático, movilización y colación deben excluirse del concepto de remuneraciones para efectos de aplicar, en el caso de la especie, el artículo 8 de la Ley N°19.287 que establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.
Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:
El artículo 41 del Código del Trabajo dispone lo que se trascribe a continuación:
"Art. 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo."
La doctrina reiterada de esta Dirección en relación con el precepto anotado, se resume en las conclusiones siguientes:
"De la disposición legal transcrita se deduce que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo.
Conforme a lo anterior, es dable afirmar que la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.
De la misma norma se infiere además, que la ley expresamente ha señalado que no constituyen remuneración determinados beneficios, tales como las asignaciones de pérdida de caja, de colación y de movilización y, en general, los que tengan por objeto reembolsar gastos en que deba incurrir el trabajador con ocasión de la concurrencia a sus labores y de la prestación de servicios." (ORD. Nº5.457/316 de 02.11.1999)
En el mismo sentido, el ORD. Nº4002/163 de 31.08.2004, esta vez centrándose en la asignación por "viático", ha establecido lo siguiente:
"Del precepto legal preinserto se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas prestaciones en dinero o en especie apreciables en dinero y que tiene por causa el contrato de trabajo. Se colige, asimismo, que han sido expresamente excluidos de dicho concepto, en general, todos aquellos estipendios que tienen por objeto restituir al trabajador los gastos en que debe incurrir por causa del trabajo y, también, los viáticos, asignaciones de movilización y de colación, etc.
Ahora bien, mediante dictamen Nº 7271/244, de 06.11.91, esta Dirección fijó el sentido y alcance del concepto viático contenido en la disposición en comento, resolviendo que debe entenderse el vocablo 'viático' como la prevención en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento del que hace un viaje.
A la luz de esta definición y teniendo presente el carácter compensatorio del viático, el referido dictamen sostiene que, en el ámbito del sector privado, revisten tal calidad las sumas de dinero que los empleadores pagan a los trabajadores a fin de que éstos solventen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar de su residencia habitual."
De esta manera, acorde a la preceptiva y jurisprudencia citada, corresponde señalar que las asignaciones por movilización, colación y viáticos, cuando real y efectivamente se han pactado y pagado conforme a su naturaleza compensatoria, no deben comprenderse dentro del concepto de remuneración que define la normativa laboral, lo que implica, entre otros efectos, que dichas sumas no sean tributables ni imponibles para el trabajador que las percibe.
Reafirma tal premisa el ORD. Nº592/034 de 26.2.2002, que, en lo que interesa, dice:
"(…), es posible sostener que la asignación de colación y de movilización no deben ser consideradas remuneración para ningún efecto, toda vez que por mandato expreso del legislador, carecen de tal carácter, conforme lo dispone la norma precedentemente transcrita y comentada, siendo, además contraprestaciones de carácter compensatorio tanto del valor de los alimentos que debe consumir el trabajador durante su jornada de trabajo, como de los gastos de movilización en que deba incurrir el dependiente para trasladarse de su domicilio al lugar de trabajo y viceversa."
Sin perjuicio de las conclusiones expuestas, cabe en este particular prevenir que esta Dirección también ha resuelto que las asignaciones no remuneracionales a que se refiere el artículo 41 inciso 2° del estatuto laboral, dejarán de ser tales y, por ende, pasar a ser una remuneración más del trabajador de que se trate, cuando, en la práctica, excedan el objeto que le es propio, cual es, compensar o reembolsar gastos en que el dependiente incurre con motivo de la prestación de los servicios pactados en el contrato de trabajo.
En efecto, el propio dictamen 592/034, recién aludido, se ha encargado de precisar que "no obstante que por expresa disposición legal las asignaciones de colación y movilización no serían remuneración y por ello no podrían estar afectas a cotizaciones previsionales, al no integrar el concepto de remuneración imponible, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. 1650/58, de 15.03.88, y 3160/115, de 28.04.87, ha sostenido que las asignaciones anotadas no serían imponibles en la medida que tengan un carácter compensatorio, esto es, sean de un monto razonable y prudente en relación a la finalidad para la cual se han establecido, de entregar al trabajador una suma equivalente al costo real del gasto que le implique alimentarse y movilizarse con motivo del desempeño del trabajo", agregando seguidamente que "tal como lo ha sustentado también la Superintendencia de Seguridad Social, entre otros, en dictámenes Nºs 2879, de 12.08.83, y 3554, de 03.10.83, aun cuando las asignaciones de colación y de movilización hayan sido excluidas del concepto legal de remuneración, adquirirán, sin embargo, tal carácter en la medida que las sumas otorgadas por esos conceptos excedan el gasto razonable de alimentación y movilización en que el trabajador deba incurrir con motivo del desempeño de sus labores, correspondiendo al Inspector del Trabajo respectivo calificar esta circunstancia en cada caso en particular".
A su turno, en relación con la asignación por viáticos, este Servicio ha sostenido que la naturaleza compensatoria del mentado beneficio obliga a tener en vista otros aspectos para resolver en definitiva si las sumas pagadas por dicho concepto pueden o no ser calificadas como remuneración, siendo categórica la conclusión contenida en el ya citado Ord. 4002/163 del 2004, que, en lo atingente, resolvió:
"(…) tal como ha sucedido con las asignaciones de colación y de movilización, esta Dirección ha estimado que el viático, para ser excluido del concepto de remuneración, debe, además, ser de un monto razonable y prudente, lo que sucederá cuando los montos que se entreguen guarden relación con el costo, real o aproximado, que, según el caso y el dependiente de que se trate, signifiquen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado, cuestión que corresponderá calificar en cada caso particular".
Así las cosas, en respuesta a lo consultado, corresponde señalar que, de acuerdo al artículo 41 del Código del Trabajo y a la doctrina de esta repartición, las asignaciones de movilización, colación y viáticos, no constituyen remuneración, salvo que, en el caso concreto, las respectivas sumas extralimiten el objeto y naturaleza que el legislador ha tenido en cuenta para eximirla de tal cualidad, conforme ya se ha explicado mediante la jurisprudencia extractada, determinación casuista que siempre exigirá la investigación administrativa o judicial pertinente.
Asimismo, merece concluir que la doctrina resumida en los párrafos de este informe corresponde al análisis y opinión jurídico laboral que ha desarrollado la Dirección del Trabajo exclusivamente en lo referido a los alcances del artículo 41 del Código del Trabajo que se relacionarían con las asignaciones por las que se consulta en el oficio del Ant.3) y respectiva presentación usuaria, mas no puede entenderse necesariamente como una interpretación de las normas contenidas en el artículo 8, u otros, de la Ley N°19.287 sobre fondos solidarios de crédito universitario, pues las potestades interpretativas de este Servicio no comprenden otra preceptiva que no sea la de carácter laboral y social, según lo establece el D.F.L. N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en sus artículos 1 letra b) y 5 letra b).
Sin otro particular,
Saluda atentamente,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CLCH
Distribución:
Dest
CGR
Gabinete Director
Jurídico
Partes
Control.
remuneraciones, asignación colación, movilización y viatico, calificación, interpretación laboral, alcance,
Dictámenes concordantes
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