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Dirección del TrabajoDictamen20 de abril de 2023

ORD.N°582/22

Docentes; Sistema de Desarrollo Profesional Docente; Remuneraciones; Ley N°20.903;

Normas citadas

  • Ley 20.903, articulo 33 transitorio
  • Ley 20.903, articulo 8 transitorio
  • codigo civil, articulo 1545
  • codigo del trabajo, articulo 172 ver otros del art. 172
  • codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
  • codigo del trabajo, artículo 336
  • estatuto docente, articulo 35
  • estatuto docente, articulo 83
  • estatuto docente, articulo 84
  • ley 20.903, articulo 7 transitorio

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2093/36, 23.08.2021
  • dictamen 394/20 de 20.01.1999
  • dictamen 4974/82, 05.10.2016
  • dictamen 5555/124, 15.11.2017
  • dictamen 582/22, 20.04.2023
  • dictamen 6098/199, 09.09.1991
  • dictamen 760/16 de 26.02.2009
  • ordinario 2473, 06.06.2017
  • ordinario 666, 07.02.2017

Texto

Direcciön del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E26416 (1559) 2019 / E31849 (1861)
2019 / E33124 (1898) 2019 / E35004
(1976) 2019 / E42035 (2256) 2019 /
E36852 (2280) 2019 / E 43336 (2310)
2019 / E55967 (2823) 2019 /
E133611 (1149) 2021 / E204334
(1515) 2021 / E135688 (891) 2022
582 22
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Aclara, complementa y rectifica doctrina.
MATERIA:
Ley Nº20.903. Sistema de Desarrollo Profesional
Docente. Remuneraciones.
RESUMEN:
1) Si en el contrato individual de trabajo s pactó un
valor para la hora cronológica que superaba al
mínimo legal, el monto efectivamente percibido por
el profesional de la educación, bajo ese concepto
remuneratorio, es el que debe computarse al
calcular la remuneración promedio de los seis
meses inmediatamente anteriores al ingreso al
Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
2) Para determinar las remuneraciones que le
corresponde percibir al profesional de la educación
al ingresar a la carrera docente debe considerarse,
en el ítem correspondiente, la Remuneración
Básica Mínima Nacional establecida por el
legislador, esto es, el valor mínimo de la hora
cronológica fijado en la ley, para cada nivel
educativo, multiplicado por el número de horas
contratadas.
3) En caso de generarse Remuneración
Complementaria Adicional, la diferencia que se
produce, por disminuir el valor hora pactado en un
contrato individual de trabajo al mínimo legal para
hora cronológica, debe entenderse comprendida
dentro del monto que corresponda pagar por
concepto de aquella asignación.

4) En caso de no generarse Remuneración
Compiementaria Adicional, no debe pagarse
diferencia alguna por la disminución del valor hora
pactado en un contrato individual de trabajo al
mínimo legal para hora cronológica, atendida la
incompatibilidad establecida en el inciso 4º del
artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley
N°20.903.
5) Los bienios y demás beneficios de carácter
mensual pactados en un contrato colectivo de
trabajo no se incluyen en la base de cálculo de la
remuneración promedio, de los seis meses
inmediatamente anteriores al ingreso a la carrera
docente, y deben pagarse de forma adicional a la
nueva estructura de remuneraciones del Sistema
de Desarrollo Profesional.
6) La diferencia que se produce entre el mayor valor
hora pactado en el contrato colectivo de trabajo y el
mínimo legal para la hora cronológica no se incluye
en la base de cálculo de la remuneración promedio,
de los seis meses inmediatamente anteriores al
ingreso a la carrera docente, y debe pagarse en
forma adicional en la nueva estructura de
remuneraciones bajo una denominación específica.
7) Los beneficios pactados en un instrumento
colectivo que no constituyen remuneración, al igual
que aquellos que se pagan con una periodicidad
superior a un mes, están excluidos de la base de
cálculo de la remuneración promedio de los seis
meses inmediatamente anteriores al ingreso a la
carrera docente, pero el empleador mantiene la
obligación de pagarlos en la oportunidad
correspondiente, por el período convenido en el
respectivo instrumento colectivo.
8) El empleador no tiene obligación de desglosar
los montos que se pagan bajo el ítem remuneración
complementaria adicional en las liquidaciones de
remuneración, por constituir estos un valor único
que engloba toda diferencia remuneratoria que
pudo haberse producido al momento del ingreso a
la carrera docente.
9) Se rectifica el Dictamen Nº2.093/36 de
23.08.2021, eliminandola oración "Igual criterio
resulta aplicable respecto de los reajustes del valor
hora cronológica convenido en los contratos
individuales de trabajo." tanto del párrafo final del
apartado 2.1, como del párrafo 3º de la conclusión
N°13.

ANTECEDENTES:
1) Pase N°294 de 17.04.2023, de Director del
Trabajo.
2) Instrucciones de 29.11.2022, de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscalía (S).
3) Instrucciones de 20.10.2022, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Pase N°614 de 30.06.2022, de Jefa de Gabinete
del Director del Trabajo.
5) Presentación de 23.06.2022 de
en representación de la
Federación Nacional de Trabajadores de la
Educación; y
representación de Coprochi.
6) Presentación de 11.11.2021 de
en representación de
Fundación para la Educación Ejército de Salvación.
7) Dictamen Nº2.093/36 de 23.08.2021, de la
Dirección del Trabajo.
8) Ordinario Nº548 de 20.08.2021, del Inspector
Provincial del Trabajo del Maipo (S).
9) Presentación de 19.08.2021
, en representación de Fundación
Educacional Villa Santa María.
10) Presentación de 23.12.2019 de d
s, en representación del cuerpo
docente del Liceo Agrícola de Chillán.
11) Ordinario N°1.076 de 12.12.2019, del Director
Regional del Trabajo (S) Región de Los Lagos.
12) Ordinario N681 de 02.12.2019 de la Inspectora
Provincial del Trabajo Chiloé-Castro.
13) Presentación de 24.10.2019
en representación del Sindicato de
Trabajadores Nº1 Instituto del Mar Capitán
Williams.
14) Pase Nº1.338 de 23.10.2019, de Jefa de
Gabinete del Director del Trabajo.
15) Pase Nº114 de 17.10.2019, de Jefa Oficina de
Contraloría.
16) Ordinario 10DJ Nº1.907 de 16.10.2019, del
Fiscal de la Superintendencia de Educación.

17) Ordinario 10DJ Nº1.891 de 15.10.2019, del
Superintendente de Educación (S).
18) Ordinario Nº891 de 09.10.2019, del Director
Regional del Trabajo Región de Los Lagos.
19) Presentación de 30.09.2019, del Sindicato de
Trabajadores N°1 de Fundación de Beneficencia
Mano Amiga.
20) Ordinario Nº1.614 de 23.09.2019 del Inspector
Provincial del Trabajo Puerto Montt.
21) Oficio Nº24.813 de 12.09.2019, de la II
Contraloría Regional metropolitana de Santiago.
22) Presentación de 09.09.2019 del Sindicato de
Trabajadores del Colegio Técnico Naciones
Unidas.
23) Ordinario Nº978/2019 de 05.09.2019, de la
Inspectora Comunal del Trabajo Maipú.
24) Ordinario Nº953/2019 de 29.08.2019, de la
Inspectora Comunal del Trabajo Maipú.
25) Presentación de 28.08.2019
26) Presentación de 26.08.2019
en representación de Corporación
Educacional Echaurren.
27) Ordinario Nº1.376 de 23.08.2019, del Inspector
Comunal del Trabajo Viña del Mar.
28) Presentación de 22.08.2019 de doña
en representación de Entidad
Individual Educacional Colegio Nazareo de Viña del
Mar.
29) Oficio Nº842/2019 de 13.08.2019, de la
Comisión de Educación de la Cámara de
Diputados.
30) Correo electrónico de 07.08.2019 de
31) Presentación de 25.07.2019, del Sindicato de
Trabajadores N°1 de Fundación de Beneficencia
Mano Amiga.
32) Presentación de 26.04.2019 de don
en representación de la Corporación
Educacional El Bosque y la Corporación
Educacional Los Alerces.

FUENTES:
1) Ley Nº20.903: inciso 1º del artículo séptimo
transitorio, artículo octavo transitorio y artículo
trigésimo tercero transitorio.
2) Estatuto Docente: artículos 35, 83 y 84.
3) Código del Trabajo: incisos 1º y 2º del artículo
172, inciso 2º del artículo 41 e inciso 1° del artículo
336.
4) Código Civil: artículo 1545.
CONCORDANCIA:
1) Dictámenes N°s 6.098/199 de 09.09.1991,
394/20 de 20.01.1999, 760/16 de 26.02.2009,
4.974/82 de 05.10.2016, 5.555/124 de 16.11.2017
y 2.093/36 de 23.08.2021
2) Ordinarios Nos666 de 07.02.2017 y 2.473 de
06.06.2017.
SANTIAGO, 20 ABR 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES N°1 DE FUNDACIÓN DE
BENEFICENCIA MANO AMIGA
sindicato.fma@gmail.com
ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL COLEGIO NAZAREO DE VIÑA
DEL MAR
colegionazareo2005@yahoo.es
CORPORACIÓN EDUCACIONAL ECHAURREN
SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO TÉCNICO
NACIONES UNIDAS
roca1609@yahoo.es
SINDICATO DE TRABAJADORES N°1 INSTITUTO DEL MAR CAPITÁN
WILLIAMS
sindicato.idemar1@gmail.com
SRA. ABOGADA SECRETARIA

COMISIÓN DE EDUCACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
ecucam@congreso.cl
CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE
CACIONAL LOS ALERCES
FUNDACIÓN EDUCACIONAL VILLA SANTA MARÍA.
directora.villasantamaria@gmail.com
FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN EJÉRCITO DE SALVACIÓN
FENATED
COPROCHI
MONEDA N°2.394
SANTIAGO
Mediante presentaciones de los antecedentes 10), 25) y 31) se ha solicitado
un pronunciamiento jurídico que determine si se ajusta a derecho la rebaja del
sueldo base de los profesionales de la educación, al ingreso al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente (SDP), también conocido como "carrera docente".
Precisan, que los educadores percibían un valor hora superior al mínimo
fijado por ley para la hora cronológica y que, en la remuneración correspondiente al
mes de julio, del año en que ingresaron al SDP, ese monto se habría reducido al
mínimo legal, sin que ellos hubieren consentido en dicha rebaja.
Por su parte, mediante presentaciones de los antecedentes 9), 26) y 28), los
empleadores consultan por el valor hora deben utilizar para calcular la
Remuneración Básica Mínima Nacional al momento en que los profesionales de la
educación ingresan a la carrera docente, si el valor hora pactado (superior al legal)
o el valor mínimo para la hora cronológica fijado por ley.
Por presentaciones de los antecedentes 5), 6), 13), 22), 30) y 32), se
pregunta por los beneficios obtenidos en negociaciones colectivas al ingreso al
SDP.
Se solicita determinar si los beneficios pactados en un contrato colectivo de
trabajo deben pagarse de manera paralela a las asignaciones legales del SDP,
específicamente bienios, bonos y el valor hora superior al mínimo legal; o si ellos
son absorbidos por las remuneraciones de la carrera docente.
Además, se solicita aclarar si los beneficios, pactados en instrumentos
colectivos, que no constituyen remuneración y aquellos que se solucionan con una
periodicidad superior a un mes deben continuar pagándose luego de que el
establecimiento educacional ingrese al SDP.
Finalmente, se consulta si el empleador tiene obligación de desglosarlos
conceptos que se pagan bajo el ítem "remuneración complementaria adicional" en
las liguidaciones de remuneración.
Cabe anotar, en forma previa a responder las consultas formuladas, que ellas
están referidas a las remuneraciones de docentes que se desempeñan en

establecimientos educacionales del sector particular, a los que les resultan
aplicables las disposiciones de la Ley N°20.903. Esto es, establecimientos
particulares subvencionados o técnicos profesionales de administración delegada.
Por ello, las aclaraciones que este pronunciamiento hace al Dictamen
N°2.093/36 de 23.08.2021 deben entenderse referidas exclusivamente a su
apartado Nº2, denominado "Sector particular. Establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 28.11.1998, del Ministerio
de Educación y técnicos profesionales regidos por el D.L. N°3.166 de 06.02.1980,
del Ministerio de Educación Pública".
A su vez, atendiendo que la doctrina contenida en el referido Dictamen
N°2.093/36 hace distinciones en lo que atañe a los beneficios pactados en contratos
colectivos, en el presente pronunciamiento se tratará, en primer término, lo relativo
al mayor valor hora pactado en los contratos individuales de trabajo. Luego se
abordará lo referente a los beneficios colectivos por los que se consulta.
Precisado lo anterior, y en lo que respecta a las preguntas por la rebaja del
valor hora pactado al mínimo legal para la hora cronológica y al monto que debe
utilizarse para calcularla, cuando aquel valor se encuentra convenido en los
contratos individuales de los educadores, es posible señalar, que el inciso 1° del
artículo séptimo transitorio, de la Ley N°20.903, establece: "Las derogaciones y
modificaciones a las asignaciones y demás beneficios pecuniarios establecidos en
los numerales 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 b), 39, 40, 49 y 50 del artículo 1°; artículo
4°; artículo 5°; numerales 1, 2, y 3 del artículo 6°; y numerales 1, 2 y 3 del artículo
7°, todos de esta ley, no se aplicarán a aquellos profesionales de la educación que
no se rijan por lo establecido en el Título II del decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación".
Sobre la disposición citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección
ha sostenido, en el Dictamen N°5.555/124 de 16.11.2017, que "dicha norma legal
se encuentra referida a los docentes que prestan servicios en establecimientos
educacionales que aún no se han incorporado al sistema de desarrollo profesional
y, que por tal motivo continúan percibiendo las asignaciones y demás beneficios
pecuniarios vigentes antes de la Ley N°20.903 ..."
De lo expuesto es posible inferir que, una vez que el establecimiento
educacional ingresa al SDP comienzan a regir, para los docentes de ese
establecimiento, las derogaciones y modificaciones que realizó el legislador, en la
Ley N°20.903, a las asignaciones y beneficios pecuniarios de los profesionales de
la educación. Con la entrada en vigencia de estas modificaciones legales se
materializa el cambio del sistema remuneratorio que los educadores tenían, antes
de ingresar a la carrera docente, por el nuevo sistema que estableció el legislador.
Es dable añadir, que el artículo 1545 del Código Civil, que establece: "Todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". En el caso en
análisis, ha operado una modificación de los contratos individuales de trabajo de los
docentes que ingresan al SDP. De este modo, el Dictamen Nº2.093/36 ya citado,
indica: "Ahora bien, de un examen integral de la legislación en comento se
comprueba que no existe norma expresa que establezca una formalidad especial
para que opere la sustitución del sistema remuneratorio, por lo que solo cabe
concluir que dicha sustitución opera por el solo ministerio de la ley, no siendo
necesario, en consecuencia, que las partes suscriban un nuevo contrato de trabajo
o que modifiquen los ya existentes".
En lo que respecta a las remuneraciones que forman parte del nuevo sistema
remuneratorio, cumple anotar que, concurriendo los requisitos normativos para ello,
los profesionales de la educación percibirán las asignaciones legales vigentes al
momento de su ingreso al SDP, sea que se encuentren establecidas en el Estatuto
Docente o en leyes especiales. En efecto, la Ley Nº20.903 no solo introdujo

modificaciones a las remuneraciones establecidas en el Estatuto Docente, sino que
también modificó otros cuerpos legales que establecían asignaciones
remuneratorias, como, por ejemplo, la derogación de la Bonificación Proporcional.
De ello se sigue, que todas las asignaciones establecidas en la normativa
vigente al momento que el educador ingresa a la carrera docente forman parte de
la nueva estructura de remuneraciones que el legislador dispuso enla Ley Nº20.903.
En este sentido, el Estatuto Docente establece, para ei sector de que se trata, la
Remuneración Básica Mínima Nacional, en el artículo 83 relacionado con el artículo
35; y la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, Asignación de
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de
Alumnos Prioritarios, Bonificación de Reconocimiento Profesional y Bonificación de
Excelencia Académica, en su artículo 84.
A lo anterior, el Dictamen N°2.093/36 añade, que ellas serán percibidas "en
los términos establecidos en la ley", lo que debe entenderse en el sentido de
considerar, para cada asignación, el monto establecido por el legislador para las
mismas.
De lo expuesto es dable sostener, que al momento que los docentes ingresen
al SDP percibirán la Remuneración Básica Mínima Nacional, esto es, el valor
mínimo de la hora cronológica fijado en la ley, para cada nivel educativo,
multiplicado por el número de horas contratadas. En efecto, la Ley Nº20.903 no
nificó los artículos 35 ni 83 del Estatuto Docente, por lo que deben entenderse
como parté integrante del nuevo sistema de remuneraciones establecido, por el
legislador, para la carrera docente.
Ahora bien, para evitar que este cambio de sistema significara una
disminución de las remuneraciones que percibían los docentes, el legislador
estableció, en el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley Nº20.903, una
asignación que denomina "Remuneración Complementaria Adicional". A su
respecto, el Dictamen Nº2.093/36, ya citado, sostiene que fue creada: "con el objeto
de reconocer y pagar las diferencias de remuneraciones que puedan producirse si
la nueva estructura que establece el SDP supone ingresos menores para el docente
de que se trate".
Cumple señalar, que el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley
N°20.903 dispone: "El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en
el Título Ill del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación,
no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la
educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la
que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia
deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que
se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a
estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración
complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos
anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio
de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo
octavo transitorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los
profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente establecido en el Título Ill del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas

en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la
percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la
existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso
segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no
corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en
que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título Ill del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un
instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador,
serán de costo de este último".
Como es dable advertir de la norma transcrita, para determinar la existencia
y, eventualmente, el monto de la Remuneración Complementaria Adicional es
menester comparar la "remuneración promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente", con aquella que
será percibida al ingreso a la carrera docente. La diferencia entre ambas constituye
el monto de la Remuneración Complementaria Adicional, en el evento que las
remuneraciones del antiguo sistema representen una suma superior a la que le
corresponde recibir al docente cuando ingresa al SDP.
Al efecto, los incisos 2º y 3º del artículo transcrito establecen la forma en que
debe calcularse la remuneración promedio a que alude la norma. Para ello, debe
estarse a lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 172 del Código del Trabajo
y al inciso 2º del artículo 41 del mismo cuerpo legal, sin considerar las asignaciones
excluidas de ese cálculo consignadas en el artículo octavo transitorio de la Ley
N°20.903.
El aludido artículo 172 dispone, en sus incisos 1º y 2º: "Para los efectos del
pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169,
170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que
estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de
terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o
seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en
dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y
beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez
al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará
sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses
calendario".
Esta norma establece una regla especial para el cálculo de las
indemnizaciones por término del contrato de los dependientes regidos por el Código
del Trabajo. La jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el
Dictamen Nº394/20 de 20.01.1999, que: "la base de cálculo de la indemnización
legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo deberá comprender toda
cantidad cuya periodicidad de pago sea mensual y que no se encuentre
expresamente excluida por el legislador".
De este modo, deben incluirse en la remuneración promedio toda asignación
que sea percibida por el docente con una periodicidad mensual, excluyendo la
asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se
otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones
y aguinaldos de navidad.
Lo anterior no supone suprimir el pago de aquellos beneficios que se perciben
con una periodicidad mayor a un mes, ni aquellos que se perciben de forma
esporádica o por una sola vez en el año. Ellos deben excluirse de la base de cálculo
de la remuneración promedio que se analiza, pero el empleador mantiene la
obligación de pagarlos en la oportunidad correspondiente.

Se exceptúan de lo recién señalado aquellos beneficios legales que fueron
derogados por la Ley Nº20.903. Ellos no pueden considerarse como parte integrante
del nuevo sistema remuneratorio de los docentes, ya que fueron expresamente
suprimidos por el legislador. De este modo, el empleador no tiene obligación de
continuar pagándolos luego del ingreso al SDP.
Ejemplo de lo anterior es el Bono Extraordinario. El Ordinario Nº666 de
07.02.2017, de este Servicio, señala: "solo será procedente continuar pagando la
Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario, a los profesionales de la
educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales del sector
de que se trata hasta que estos últimos se incorporen al sistema de desarrollo
profesional establecido en la Ley N°20.903".
Por su parte, el inciso 2º del artículo 41, del Código del Trabajo, dispone: "No
constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de
desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo
163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en
general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
Sobre la norma transcrita, el Dictamen Nº2.093/36 ya citado, recogiendo la
jurisprudencia administrativa de esta Dirección contenida en el Ordinario N°2.473
de 06.06.2017, sostiene que "las asignaciones establecidas en el artículo 41 inciso
2° del Código del Trabajo que consisten, en general, en reembolsos de gastos a los
dependientes no constituyen remuneración, salvo que las respectivas sumas
extralimiten el objeto y naturaleza que el legislador ha tenido en cuenta para eximirla
de tal cualidad, esto es, su naturaleza compensatoria, determinación que debe
realizarse caso a caso".
Finalmente, por expresa disposición del legislador, deben excluirse del
cálculo de la Remuneración Complementaria Adicional las asignaciones
consignadas en el artículo octavo transitorio de la Ley Nº20.903. Ellas son: la
Asignación Variable por Desempeño Individual, la Asignación de Excelencia
Pedagógica, la Bonificación de Excelencia y la Asignación por Desempeño en
Condiciones Difíciles.
En suma, para calcular la remuneración promedio a que se refiere el artículo
trigésimo tercero transitorio, de la Ley Nº20.903, debe considerarse: toda cantidad
que perciba el docente cuya periodicidad de pago sea mensual; que no se encuentre
expresamente excluida por el legislador en los incisos 1º y 2º del artículo 172 del
Código del Trabajo; excluyendo también las que no constituyan remuneración en
los términos del inciso 2º del artículo 41 del citado cuerpo legal; y no deben
considerarse la Asignación Variable por Desempeño Individual, la Asignación de
Excelencia Pedagógica, la Bonificación de Excelencia y la Asignación por
Desempeño en Condiciones Difíciles.
Aplicando lo expuesto a la consulta formulada, es dable sostener que, el valor
de la hora cronológica, legal o pactado por un monto superior, reúne las
características para ser incluido en la remuneración promedio que se analiza: se
trata de un estipendio constitutivo de remuneración; que se percibe en forma
mensual; y que no está excluido de este cálculo por aplicación de los incisos 1º y 2º
del artículo 172 del Código del Trabajo, ni por el inciso 2º del artículo 41 del mismo
cuerpo legal, y tampoco corresponde a las asignaciones excluidas por el legislador
en el artículo octavo transitorio de la Ley Nº20.903.
Cumple añadir, que el valor hora que debe reflejarse para calcular la
remuneración promedio en análisis es aquel que efectivamente percibía el docente
durante los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al SDP, sea este igual
o superior al mínimo fijado por ley para la hora cronológica. Ello, atendido que esa
es la cantidad que percibía el docente, en virtud de su contrato individual de trabajo,

con una periodicidad mensual, en los términos del artículo 172 del Código del
Trabajo.
Es menester anotar, que el inciso 4º del artículo trigésimo tercero transitorio
de la Ley Nº20.903, establece que el derecho de los profesionales de la educación
a percibir las remuneraciones establecidas en el artículo 84 del Estatuto Docente es
incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para
determinar la existencia de la Remuneración Complementaria Adicional, incluso
cuando no se genere esta.
En razón de lo anterior, el Dictamen Nº2.093/36 señala que: "para el caso de
haberse pactado una Remuneración Básica Mínima Nacional de monto superior al
legal, y solo en el evento de haberse generado remuneración complementaria
adicional, la diferencia superior a la legal debe ser imputada a dicha remuneración,
y, de no producirse esta, el mayor valor será absorbido por la nueva estructura de
remuneraciones".
Agrega el referido pronunciamiento que: "en caso que no se genere
remuneración complementaria adicional para el docente, igualmente debe
suprimirse la diferencia que se pagaba por sobre la legal, no correspondiendo pagar,
luego de ingresado al SDP, diferencia alguna por tal concepto. Lo anterior, toda vez
que el inciso 4º del artículo 33° transitorio de la Ley N°20.903 dispone expresamente
que el derecho del docente a percibir las asignaciones establecidas en el artículo
84 del Estatuto Docente es 'incompatible con la percepción de cualquier monto que
haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración
complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá
incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración
complementaria adicional".
Lo anterior debe entenderse en el sentido que, si se pactó un valor para la
hora cronológica que superaba al mínimo legal, el monto efectivamente percibido
por el docente, bajo ese concepto remuneratorio, es el que debe computarse al
calcular la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al
ingreso al SDP.
Luego, al determinar las remuneraciones que le corresponde percibir al
profesional de la educación al ingresar a la carrera docente debe considerarse, en
el ítem correspondiente, la Remuneración Básica Mínima Nacional establecida por
el legislador, esto es, el valor mínimo de la hora cronológica fijado en la ley, para
cada nivel educativo, multiplicado por el número de horas contratadas.
De este modo, en caso de generarse Remuneración Complementaria
Adicional, la diferencia que se produce, por disminuir el valor hora pactado al mínimo
legal para hora cronológica, debe entenderse comprendida dentro del monto que
corresponda pagar por concepto de aquella asignación.
En caso de no generarse Remuneración Complementaria Adicional, no se
pagará diferencia alguna por este concepto remuneratorio. Ello debido a la
incompatibilidad establecida en el inciso 4º del artículo trigésimo tercero transitorio
de la Ley N°20.903.
Ahora bien, en lo que respecta a los beneficios pactados en los contratos
colectivos de trabajo, la doctrina contenida en el Dictamen Nº2.093/36 sostiene,
respecto de los bienios y de los demás beneficios de carácter mensual -entre los
que se entienden comprendidos los bonos pactados con esa periodicidad y el valor
hora superior al mínimo legal-, que pese a tratarse de emolumentos que los
docentes perciben mes a mes no deben considerarse estos conceptos en el cálculo
de la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al
ingreso al SDP.
Al excluir dichos montos del cálculo de la Remuneración Complementaria
Adicional, esas sumas son compatibles con el derecho de los profesionales de la

educación a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo
84 del Estatuto Docente. De este modo, deben pagarse de forma adicional a la
nueva estructura de remuneraciones de la carrera docente por el período convenido
en el instrumento colectivo.
En efecto, si los beneficios mensuales acordados en un contrato colectivo
fueran considerados en la remuneración promedio que sirve de base para calcular
la existencia y monto, en su caso, de la Remuneración Complementaria Adicional,
dichos conceptos se verían afectados por la incompatibilidad establecida en el inciso
4º del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley Nº20.903.
Con ello, si se generara Remuneración Complementaria Adicional, su pago
específico sería suprimido por entenderse comprendido dentro del monto que
corresponde pagar por concepto de aquella asignación. Si no se generara
Remuneración Complementaria Adicional tampoco procedería pagar diferencia
alguna por estos conceptos remuneratorios por entenderse subsumidos en la nueva
estructura de remuneraciones.
Una interpretación como la expuesta en los dos párrafos precedentes debe
descartarse, pues haría que el contrato colectivo pierda parte de su contenido. Ello
no sería procedente si se considera que estos beneficios están garantizados por el
piso de la negociación colectiva, previsto y regulado en el inciso 1° del artículo 336
del Código del Trabajo, que al efecto dispone: "Piso de la negociación. La respuesta
del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso
de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación
idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con
los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán
excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos
reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios
que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de
extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco
constituye piso de la negociación".
Lo anterior supondría modificar, por la vía interpretativa, el piso de la
negociación colectiva, limitándolo solo a los beneficios de mayor extensión de un
mes y a las condiciones de trabajo.
Cumple añadir, que ello haría perder sentido a la negociación colectiva, cuya
razón de ser es, precisamente, mejorar las remuneraciones y condiciones laborales
establecidas en la ley y en los contratos individuales de trabajo.
Distinto es el caso del mayor valor hora o aumento de la Remuneración
Básica Mínima Nacional pactado en contrato colectivo. Cuando se pacta un valor
hora superior al mínimo legal o una cantidad que aumente ese valor, en un
instrumento colectivo de trabajo, el ítem remuneratorio que refleja el pago de un
valor hora superior al legal ya contiene los montos que deben pagarse por concepto
de Remuneración Básica Mínima Nacional, sumas, estas últimas, que constituyen
un mínimo legal irrenunciable para el trabajador.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esta Dirección,
la Remuneración Básica Mínima Nacional calculada sobre la base del valor hora
cronológica vigente fijado por ley, para cada nivel educativo, multiplicado por la carga
horaria constituye un derecho de carácter laboral, para los docentes que se
desempeñan en establecimientos educacionales del sector particular, y posee, por
tanto, el carácter de irrenunciable (Dictámenes N°s 6.098/199 de 09.09.1991,
4.974/82 de 05.10.2016 y 760/16 de 26.02.2009).
Para evitar que el contrato colectivo pierda parte de su contenido, al momento
de calcular la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso a la
carrera docente, en el ítem correspondiente, deberá reducirse el monto percibido
por el docente y considerarse solo la Remuneración Básica Mínima Nacional
calculada sobre la base del valor mínimo de la hora cronológica fijado por ley. Por

su parte, al determinar las remuneraciones del docente al momento de ingresar al
SDP también debe considerarse la Remuneración Básica Mínima Nacional con el
valor mínimo legal de la hora cronológica.
De este modo, la diferencia que se produce entre el mayor valor hora pactado
en el contrato colectivo y el mínimo legal para la hora cronológica no sirve de base
para calcular la Remuneración Complementaria Adicional. Con ello, dicha diferencia
es compatible con el derecho de los educadores a percibir las asignaciones
establecidas en el artículo 84 del Estatuto Docente, y debe pagarse en forma
adicional en la nueva estructura de remuneraciones, bajo una denominación
específica.
Ahora bien, en lo que atañe a los beneficios pactados en instrumentos
colectivos, tanto los que no constituyen remuneración, como a aquellos que se
pagan con una periodicidad superior a un mes, es dable recordar que, para calcular
la remuneración promedio a que se refiere el artículo trigésimo tercero transitorio,
de la Ley Nº20.903, hay que considerar: toda cantidad que perciba el docente cuya
periodicidad de pago sea mensual; que no se encuentre expresamente excluida por
el legislador en los incisos 1º y 2º del artículo 172 del Código del Trabajo; excluyendo
también las que no constituyan remuneración en los términos del inciso 2º del
artículo 41 del citado cuerpo legal; y no deben considerarse la Asignación Variable
por Desempeño Individual, la Asignación de Excelencia Pedagógica, la Bonificación
de Excelencia y la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles.
De este modo, aquellos beneficios pactados en un instrumento colectivo que
no constituyen remuneración, al igual que aquellos beneficios que se pagan con una
periodicidad superior a un mes están excluidos, por el legislador, del cálculo de la
remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso a
la carrera docente. Ello no supone suprimir su pago, por lo que el empleador
mantiene la obligación de pagarlos en la oportunidad correspondiente, por el
período convenido en el respectivo instrumento colectivo.
En cuanto a si existe obligación de desglosar los conceptos que se pagan
bajo el ítem "remuneración complementaria adicional" en las liquidaciones de
remuneración, es dable recordar que, la Remuneración Complementaria Adicional
es una asignación creada por la Ley Nº20.903. Su objeto es reconocer y pagar las
diferencias que puedan producirse, en caso de que la nueva estructura que
establece el SDP suponga una disminución de las remuneraciones que percibía el
educador antes de ingresar a la carrera docente.
Para calcular su existencia y, eventualmente, su monto se debe comparar la
remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al
Sistema de Desarrollo Profesional Docente, con aquella que será percibida al
ingreso a la carrera docente. La diferencia entre ambas constituye el monto de la
Remuneración Complementaria Adicional, en el evento que las remuneraciones del
antiguo sistema representen una suma superior a la que le corresponde recibir al
docente cuando ingresa al SDP.
Como es dable advertir, la remuneración Complementaria Adicional
constituye una asignación eventual, cuyo monto está determinado por la diferencia
que resulte de restar del total de la remuneración promedio, el total las
remuneraciones que consigna el nuevo sistema.
En este sentido, el monto que debe pagarse por concepto de Remuneración
Complementaria Adicional constituye un valor único, que engloba toda diferencia
remuneratoria que pudo haberse producido al momento del ingreso a la carrera
docente, sin que resulte posible desglosarlo.
Finalmente, cumple indicar, que el Dictamen Nº2.093/36, en el párrafo final
del acápite 2.1 incluye la oración "Igual criterio resulta aplicable respecto de los
reajustes del valor hora cronológica convenido en los contratos individuales de
trabajo". Dicha frase se repite en el párrafo 3º de la conclusión 13.

Atendido que dicha oración resulta incompatible con lo expuesto en los
acápites 2.2 y 2.3 del mismo pronunciamiento, como asimismo con la conclusión
N°14, es necesario corregir dicha inconsistencia.
Por tanto, corresponde rectificar el Dictamen N°2.093/36 de 23.08.2021,
eliminando la oración "Igual criterio resulta aplicable respecto de los reajustes del
valor hora cronológica convenido en los contratos individuales de trabajo." Tanto del
párrafo final del apartado 2.1 como del párrafo 3º de la conclusión Nº13.
De este modo, la doctrina contenida en el Dictamen Nº2.093/36 de
23.08.2021, debe entenderse aclarada, complementada y rectificada en los
términos expresados en el cuerpo del presente informe.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar, que:
1) Si en el contrato individual de trabajo se pactó un valor para la hora
cronológica que superaba al mínimo legal, el monto efectivamente percibido por el
profesional de la educación, bajo ese concepto remuneratorio, es el que debe
computarse al calcular la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
2) Para determinar las remuneraciones que le corresponde percibir al
profesional de la educación al ingresar a la carrera docente debe considerarse, en
el ítem correspondiente, la Remuneración Básica Mínima Nacional establecida por
el legislador, esto es, el valor mínimo de la hora cronológica fijado en la ley, para
cada nivel educativo, multiplicado por el número de horas contratadas.
3) En caso de generarse Remuneración Complementaria Adicional, la
diferencia que se produce, por disminuir el valor hora pactado en un contrato
individual de trabajo al mínimo legal para hora cronológica, debe entenderse
comprendida dentro del monto que corresponda pagar por concepto de aquella
asignación.
4) En caso de no generarse Remuneración Complementaria Adicional, no
debe pagarse diferencia alguna por la disminución del valor hora pactado en un
contrato individual de trabajo al mínimo legal para hora cronológica, atendida la
incompatibilidad establecida en el inciso 4º del artículo trigésimo tercero transitorio
de la Ley N°20.903.
5) Los bienios y demás beneficios de carácter mensual pactados en un
contrato colectivo de trabajo no se incluyen en la base de cálculo de la remuneración
promedio de los seis meses anteriores al ingreso a la carrera docente, y deben
pagarse de forma adicional a la nueva estructura de remuneraciones del Sistema
de Desarrollo Profesional.
6) La diferencia que se produce entre el mayor valor hora pactado en el
contrato colectivo y el mínimo legal para la hora cronológica no se incluye en la base
de cálculo de la remuneración promedio, de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso a la carrera docente, y debe pagarse en forma adicional en la
nueva estructura de remuneraciones bajo una denominación específica.
7) Los beneficios pactados en un instrumento colectivo que no constituyen
remuneración, al igual que aquellos que se pagan con una periodicidad superior a
un mes, están excluidos de la base de cálculo de la remuneración promedio de los
seis meses inmediatamente anteriores al ingreso a la carrera docente, pero el
empleador mantiene la obligación de pagarlos en la oportunidad correspondiente,
por el período convenido en el respectivo instrumento colectivo.
8) El empleador no tiene obligación de desglosar los montos que se pagan
bajo el ítem remuneración complementaria adicional en las liquidaciones de
remuneración, por constituir estos un valor único que engloba toda diferencia

remuneratoria que pudo haberse producido al momento del ingreso a la carrera
docente.
9) Se rectifica el Dictamen N°2.093/36 de 23.08.2021, eliminando la oración
"Igual criterio resulta aplicable respecto de los reajustes del valor hora cronológica
convenido en los contratos individuales de trabajo." tanto del párrafo final del
apartado 2.1, como del párrafo 3º de la conclusión Nº13.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECTOR 20 ABR 2023

命 PABLOZENTEÑO MUÑOZ OFICINA DE PARTES
CHILE
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBR/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirección
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Sr. Contralor General de la República (Teatinos Nº56, Santiago)
Sr. Superintendente de Educación (Morandé Nº115, piso 10, Santiago)

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