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ORD.N°670
Competencia Dirección del Trabajo; Asunto controvertido; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- Ley 20.903, articulo 33 transitorio
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- codigo del trabajo, articulo 50 ver otros del art. 50
- ley 20.845
Dictámenes concordantes
- dictamen 204/5, 03.02.2022
- dictamen 2093/36, 23.08.2021
- dictamen 582/22, 20.04.2023
- ordinario 1863, 10.06.2020
- ordinario n°670, 29.09.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
Gobierno de Chile
1924 AÑOS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 301978/2024
(1900/2024)
E 230054/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Asunto
controvertido. Tribunales de Justicia.
RESUMEN:
Este Servicio debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado por tratarse de una
matería controvertida que requiere de prueba y su
ponderación; correspondiendo su conocimiento y
resolución a los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.09.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Derivación por Gesdoc de 08.08.2025, del
Gabinete del Director del Trabajo.
3) Presentación de 07.04.2025 de don
en representación de Fundación
Educacional Santo Tomás de Curicó
4) Ordinario N°141 de 14.03.2025, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ordinario N°745 de 13.11.2024, de Jefe de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
6) Presentación de 23.10.2024, del Sindicato
Empresa Trabajadores Colegio Santo Tomás
Curicó.
SANTIAGO, 26 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
清
A: SRES. SINDICATO EMPRESA TRABAJADORES COLEGIO SANTO
TOMÁS CURICÓ
Mediante presentación del antecedente 6), ustedes han solicitado un
pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho la eliminación del “bono
sustitutivo de gratificación” y del “bono colegio subvencionado” o “bono colegio",
ambos pactados en los contratos individuales de trabajo de algunos educadores
afiliados a la organización sindical, y cuyos reajustes fueron acordados en un
convenio colectivo de trabajo cuya vigencia se inició con posterioridad al ingreso del
establecimiento educacional particular subvencionado al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente (SDP), también conocido como carrera docente.
Precisan que el bono sustitutivo de gratificación sería en una cantidad de
dinero equivalente al monto que percibían los trabajadores por concepto de anticipo
mensual de gratificación legal (calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
50 del Código del Trabajo), en la época en que el empleador estaba constituido
como persona jurídica con fines de lucro. En 2018, con la transformación del
sostenedor en una persona jurídica sin fines de lucro por mandato de la Ley
N°20.845 -de Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes,
Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos
Educacionales que Reciben Aportes del Estado- este bono se mantuvo para
aquellos docentes que percibían gratificación, pero no fue acordado con los
dependientes contratados después de marzo de la anualidad anotada.
Por su parte, el “bono colegio” corresponde a un pago mensual negociado
individualmente por los docentes del establecimiento, por lo que cada profesional
de la educación percibía una cantidad distinta.
Añaden, que las partes suscribieron un convenio colectivo de trabajo cuya
vigencia comenzaba el 02.08.2024, en el que se pactó la reajustabilidad anual de
los bonos ya señalados según la variación de IPC, correspondiendo el primer
reajuste en abril de 2025. Sin embargo, los trabajadores se percataron que en las
liquidaciones de remuneración de agosto de 2024 no se pagaron los bonos que
reclaman. Consultaron al empleador, quien habría señalado que esos emolumentos
se habrían absorbido por la carrera docente.
Argumentan al efecto, que la intención de las partes fue mantener dichos
beneficios para reajustarlos anualmente, tal como consta en la cláusula del
instrumento colectivo y que ambos bonos subsisten en los contratos individuales de
trabajo de los afiliados que los pactaron, sin que exista modificación convencional
en orden a eliminarlos.
Dando cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados se
confirió traslado al empleador, quien respondió mediante presentación del
antecedente 3).
Al respecto señala que en julio de 2024 el establecimiento educacional
ingresó al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, por lo que el empleador se
encuentra obligado a transformar la estructura remuneratoria de sus educadores.
Añade, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33° transitorio de la Ley
N°20.903 tanto el bono sustitutivo de gratificación como el bono colegio fueron
considerados para calcular la remuneración promedio de los seis meses
inmediatamente anteriores al ingreso al SDP lo que significó, por expreso mandato
del legislador, que estos beneficios desaparecieran por ser incompatibles con las
asignaciones reguladas por dicho sistema. Con todo, cualquier diferencia que exista
entre el antiguo sistema y el nuevo debe pagarse mediante la remuneración
complementaria adicional, por lo que los docentes no han sufrido ningún perjuicio
en el monto de sus remuneraciones.
Señala, también, que la postulación del establecimiento al SDP se realizó en
agosto de 2022, asignándoseles un cupo de ingreso mediante Resolución Exenta
N°6.558 de 21.12.2022 de la Subsecretaría de Educación. Durante el año 2023
informó a los profesionales de la educación que la fundación que representa había
sido seleccionada para ingresar a la carrera docente, por lo que el cambio de
sistema remuneratorio para los educadores estaba en conocimiento de sus
trabajadores.
Sobre lo consultado, cumple recordar, en primer término, que la incorporación
de los establecimientos educacionales particulares subvencionados y técnicos
profesionales de administración delegada al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente fue gradual, en un proceso dividido en dos etapas: la primera de carácter
voluntaria para los sostenedores o administradores de los establecimientos,
conforme a los cupos de docentes que se dispongan para ello; y la segunda de
carácter obligatoria para los restantes sostenedores o administradores señalados
en el artículo vigésimo sexto transitorio.
En lo que interesa al presente informe, es posible anotar, que el artículo
vigésimo quinto transitorio de la Ley N°20.903 dispone:
"La primera etapa comenzará el año 2017 y finalizará el año 2025, y en ella
será voluntaria la adscripción de los sostenedores o administradores al Sistema
de Desarrollo Profesional Docente de sus respectivos profesionales de la
educación, pudiendo optar, para estos efectos, con todos los docentes de su
dependencia, a los cupos de docentes que anualmente disponga el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas de
conformidad al artículo siguiente".
Por su parte, el inciso 1º del artículo vigésimo sexto transitorio de la misma
norma previene:
"Corresponderá al Ministerio de Educación disponer anualmente, durante el
período señalado en el artículo anterior, el número total de cupos para
profesionales de la educación que ingresarán al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente. Dichos cupos serán determinados según disponibilidad
presupuestaria, por medio de una resolución que deberá ser visada por la
Dirección de Presupuestos".
Finalmente, los incisos 1º y 4º del artículo vigésimo noveno transitorio de la
Ley N°20.903 establecen, respectivamente:
"Los profesionales de la educación dependientes de establecimientos
educacionales de sostenedores adjudicatarios de los cupos señalados en el
artículo anterior deberán rendir los instrumentos establecidos en el artículo 19
K del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a
partir del año siguiente a la adjudicación de los cupos respectivos”.
“Antes del 31 de marzo del año subsiguiente a la adjudicación de los cupos
respectivos, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una
resolución en la cual señalará el tramo asignado y el bienio que corresponda a
dichos profesionales de la educación, la que surtirá sus efectos, para todos los
efectos legales, en el mes de julio del mismo año”.
Sobre las disposiciones citadas, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha señalado, en el Dictamen N°204/5 de 03.02.2022:
"De la normativa transcrita es posible inferir, que los profesionales de la
educación, cuyos empleadores postularon y se adjudicaron cupos del SDP,
ingresan a la carrera docente cuando la Resolución de la Subsecretaria de
Educación respectiva que les asigna un tramo y determina sus bienios surte
sus efectos, lo que, por disposición expresa del legislador, ocurre en el mes de
julio del año subsiguiente a la adjudicación del cupo por parte del empleador".
Aplicando lo expuesto al caso que se analiza, y de los documentos tenidos a
la vista consta que el sostenedor postuló al Sistema de Desarrollo Profesional en
agosto de 2022 y que se le asignó un cupo en la carrera docente mediante
Resolución Exenta N°6.558 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría de
Educación.
Así, los profesionales de la educación del establecimiento debieron
evaluarse, mediante la rendición los instrumentos regulados en el artículo 19K del
Estatuto Docente, a partir del año 2023 para ser asignados a un tramo del desarrollo
profesional docente y determinar los bienios que correspondían a cada uno de ellos,
mediante Resolución de la Subsecretaría de Educación, la que surtiría sus efectos
en julio de 2024, esto es, antes del inicio de la vigencia del convenio colectivo en el
que se pactó la reajustabilidad de bono sustitutivo de gratificación y del bono
colegio.
Con el ingreso a la carrera docente comienzan a regir, para los educadores
del respectivo establecimiento, las derogaciones y modificaciones realizadas por la
Ley N°20.903 a las asignaciones y beneficios pecuniarios de los profesionales de la
educación, es decir, se materializa el cambio del sistema remuneratorio que los
educadores tenían, antes de ingresar al SDP, por el nuevo sistema que estableció
el legislador.
Dicho cambio de sistema remuneratorio opera de pleno derecho, tal como ha
señalado la jurisprudencia administrativa de este Servicio en el Dictamen
N°2.093/36 de 23.08.2021:
"Ahora bien, de un examen integral de la legislación en comento se comprueba
que no existe norma expresa que establezca una formalidad especial para que
opere la sustitución del sistema remuneratorio, por lo que solo cabe concluir
que dicha sustitución opera por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario,
en consecuencia, que las partes suscriban un nuevo contrato de trabajo o que
modifiquen los ya existentes.
"No obstante lo anterior, el sostenedor o administrador deberá dar cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 del Código del Trabajo, que
establece que, junto con el pago de la remuneración, 'el empleador deberá
entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la
forma como se determinó y de las deducciones efectuadas'.
"Por tanto, si bien el legislador no estableció formalidad alguna para efectos de
implementar la nueva estructura de remuneraciones a contar del ingreso de los
docentes al SDP, sus comprobantes de remuneraciones deberán reflejar la
nueva estructura de estas, debidamente desglosadas, aun cuando al docente
respectivo le asista el derecho a percibir exclusivamente las asignaciones
establecidas en la ley (Aplica criterio contenido en el Dictamen N°3.75/31 de
26.01.2000)".
Ahora bien, para evitar que este nuevo sistema significara una disminución de
las remuneraciones que percibían los docentes el legislador estableció, en el
artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley Nº20.903, una asignación que
denomina “Remuneración Complementaria Adicional” para reconocer y pagar las
diferencias que puedan producirse si la nueva estructura que establece el SDP
supone ingresos menores para el docente de que se trate.
El artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley Nº20.903 dispone:
“El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título Ill del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no
implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la
educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.
“En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor
a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84
del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la
diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria
adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que
correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de
reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta
remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de
conformidad a la ley.
“Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos
anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin
perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad
al artículo octavo transitorio.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los
profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente establecido en el Título Ill del decreto con fuerza de ley
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y
asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de
ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido
de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria
adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en
aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración
complementaria adicional.
“En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en
que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título Ill del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud
de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su
empleador, serán de costo de este último".
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha indicado, en lo pertinente, en el Dictamen N°582/22 de 20.04.2023:
“Como es dable advertir de la norma transcrita, para determinar la existencia y,
eventualmente, el monto de la Remuneración Complementaria Adicional es
menester comparar la 'remuneración promedio de los seis meses
inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente’, con aquella que será percibida al ingreso a la carrera docente. La
diferencia entre ambas constituye el monto de la Remuneración
Complementaria Adicional, en el evento que las remuneraciones del antiguo
sistema representen una suma superior a la que le corresponde recibir al
docente cuando ingresa al SDP.
“Al efecto, los incisos 2º y 3º del artículo transcrito establecen la forma en que
debe calcularse la remuneración promedio a que alude la norma. Para ello,
debe estarse a lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 172 del Código
del Trabajo y al inciso 2º del artículo 41 del mismo cuerpo legal, sin considerar
las asignaciones excluidas de ese cálculo consignadas en el artículo octavo
transitorio de la Ley N°20.903. (...)
“En suma, para calcular la remuneración promedio a que se refiere el artículo
trigésimo tercero transitorio, de la Ley Nº20.903, debe considerarse: toda
cantidad que perciba el docente cuya periodicidad de pago sea mensual; que
no se encuentre expresamente excluida por el legislador en los incisos 1º y 2°
del artículo 172 del Código del Trabajo; excluyendo también las que no
constituyan remuneración en los términos del inciso 2º del artículo 41 del citado
cuerpo legal; y no deben considerarse la Asignación Variable por Desempeño
Individual, la Asignación de Excelencia Pedagógica, la Bonificación de
Excelencia y la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles. (...)
"Es menester anotar, que el inciso 4º del artículo trigésimo tercero transitorio
de la Ley Nº20.903, establece que el derecho de los profesionales de la
educación a percibir las remuneraciones establecidas en el artículo 84 del
Estatuto Docente es incompatible con la percepción de cualquier monto que
haya servido de base para determinar la existencia de la Remuneración
Complementaria Adicional, incluso cuando no se genere esta”.
Pues bien, de acuerdo con la consulta planteada por la organización sindical,
tanto el bono sustitutivo de gratificación como el bono colegio fueron pactados en
los contratos individuales de trabajo de los docentes, correspondiendo a beneficios
percibidos y pagados de forma mensual y no son de aquellos excluidos por el
legislador para calcular la existencia y monto de la Remuneración Complementaria
Adicional.
Por ello, ambos emolumentos debieron incluirse entre los beneficios que
sirven de base para calcular la remuneración promedio de los educadores de los
seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente. Su inclusión en dicha base de cálculo los transforma, según
dispone el inciso 4° del artículo trigésimo tercero transitorio, ya citado, en
incompatibles con la percepción de las asignaciones remuneratorias de la carrera
docente, incluso si no se genera remuneración complementaria adicional.
Precisado lo anterior, es menester anotar, que en el convenio colectivo
suscrito el 10 de junio de 2024 se acordó, en lo que interesa:
"CLÁUSULA TRIGÉSIMA OCTAVA: REAJUSTE POR VARIACIÓN DE
ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
“1) Docentes: En el mes de abril de cada año, la Fundación aplicará respecto
de todos los trabajadores Docentes afectos al presente Convenio, un reajuste
equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por
el Instituto Nacional de Estadísticas, o el que haga sus veces, habida entre el
1 de abril del año anterior y el 31 de marzo del año en que se efectúe el reajuste
respectivo. El referido reajuste se aplicará a cada uno de los siguientes
conceptos pactados expresamente en sus contratos de trabajo, si el trabajador
tuviere:
“- Bono sustitutivo de gratificación.
“- Bono colegio subvencionado.
"El reajuste antes mencionado se aplicará sobre el monto de los bonos
señalados, vigente al 31 de marzo del año respectivo”.
Como es dable advertir, las partes pactaron una obligación positiva del
empleador en orden a reajustar los bonos ya señalados, pese a que, con
anterioridad a ese acuerdo, no podían sino saber que los emolumentos sobre los
que se calcularía el reajuste serían incompatibles con la nueva estructura de
remuneraciones y, por lo tanto, no podían percibirlos. En efecto, la Ley N°20.903
fue publicada en el Diario Oficial el 01.04.2016 y la interpretación por parte de este
Servicio de la normativa aplicable en la especie es también previa a la suscripción
del convenio colectivo, ya que está comprendida, principalmente, en los Dictámenes
Nos2.093/36 de 23.08.2021 y 582/22 de 20.04.2023.
De ello se deprende que existe una controversia en lo que quisieron acordar
las partes del instrumento colectivo al establecer una cláusula como la transcrita,
señalando los trabajadores que las partes quisieron mantener subsistentes los
bonos por los que consulta, mientras que el empleador sostiene que dicho pacto no
puede afectar nueva estructura de las remuneraciones docentes al ingreso al SDP,
señalando la incompatibilidad de las bonificaciones.
De este modo, es posible señalar, que esta Dirección debe abstenerse de
emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia controvertida entre
las partes cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, establece:
“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
“a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral'.
Respecto de la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección ha indicado, en su Ordinario Nº1.863 de 10.06.2020, que:
“serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las
cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación
de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que
detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un
detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente,
previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.
“De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las
partes respecto a las circunstancías anotadas, preciso es convenir que aquellas
deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los
procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que
este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular".
En consecuencia, en base a la normativa citada, cumplo con informar, que
este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse
de una materia controvertida que requiere de prueba y su ponderación;
correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIAPOZOSANHUEZAJEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
0. ke DYRECCIÓN DELT2ABAJO
MGC/KRF
Distribución 26 SEP 2025
Jurídico
Partes OFICINA DE PARTES
Control
del Trabajo
Gobierno de Chile
1924 AÑOS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 301978/2024
(1900/2024)
E 230054/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Asunto
controvertido. Tribunales de Justicia.
RESUMEN:
Este Servicio debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado por tratarse de una
matería controvertida que requiere de prueba y su
ponderación; correspondiendo su conocimiento y
resolución a los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.09.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Derivación por Gesdoc de 08.08.2025, del
Gabinete del Director del Trabajo.
3) Presentación de 07.04.2025 de don
en representación de Fundación
Educacional Santo Tomás de Curicó
4) Ordinario N°141 de 14.03.2025, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ordinario N°745 de 13.11.2024, de Jefe de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
6) Presentación de 23.10.2024, del Sindicato
Empresa Trabajadores Colegio Santo Tomás
Curicó.
SANTIAGO, 26 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
清
A: SRES. SINDICATO EMPRESA TRABAJADORES COLEGIO SANTO
TOMÁS CURICÓ
Mediante presentación del antecedente 6), ustedes han solicitado un
pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho la eliminación del “bono
sustitutivo de gratificación” y del “bono colegio subvencionado” o “bono colegio",
ambos pactados en los contratos individuales de trabajo de algunos educadores
afiliados a la organización sindical, y cuyos reajustes fueron acordados en un
convenio colectivo de trabajo cuya vigencia se inició con posterioridad al ingreso del
establecimiento educacional particular subvencionado al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente (SDP), también conocido como carrera docente.
Precisan que el bono sustitutivo de gratificación sería en una cantidad de
dinero equivalente al monto que percibían los trabajadores por concepto de anticipo
mensual de gratificación legal (calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
50 del Código del Trabajo), en la época en que el empleador estaba constituido
como persona jurídica con fines de lucro. En 2018, con la transformación del
sostenedor en una persona jurídica sin fines de lucro por mandato de la Ley
N°20.845 -de Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes,
Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos
Educacionales que Reciben Aportes del Estado- este bono se mantuvo para
aquellos docentes que percibían gratificación, pero no fue acordado con los
dependientes contratados después de marzo de la anualidad anotada.
Por su parte, el “bono colegio” corresponde a un pago mensual negociado
individualmente por los docentes del establecimiento, por lo que cada profesional
de la educación percibía una cantidad distinta.
Añaden, que las partes suscribieron un convenio colectivo de trabajo cuya
vigencia comenzaba el 02.08.2024, en el que se pactó la reajustabilidad anual de
los bonos ya señalados según la variación de IPC, correspondiendo el primer
reajuste en abril de 2025. Sin embargo, los trabajadores se percataron que en las
liquidaciones de remuneración de agosto de 2024 no se pagaron los bonos que
reclaman. Consultaron al empleador, quien habría señalado que esos emolumentos
se habrían absorbido por la carrera docente.
Argumentan al efecto, que la intención de las partes fue mantener dichos
beneficios para reajustarlos anualmente, tal como consta en la cláusula del
instrumento colectivo y que ambos bonos subsisten en los contratos individuales de
trabajo de los afiliados que los pactaron, sin que exista modificación convencional
en orden a eliminarlos.
Dando cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados se
confirió traslado al empleador, quien respondió mediante presentación del
antecedente 3).
Al respecto señala que en julio de 2024 el establecimiento educacional
ingresó al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, por lo que el empleador se
encuentra obligado a transformar la estructura remuneratoria de sus educadores.
Añade, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33° transitorio de la Ley
N°20.903 tanto el bono sustitutivo de gratificación como el bono colegio fueron
considerados para calcular la remuneración promedio de los seis meses
inmediatamente anteriores al ingreso al SDP lo que significó, por expreso mandato
del legislador, que estos beneficios desaparecieran por ser incompatibles con las
asignaciones reguladas por dicho sistema. Con todo, cualquier diferencia que exista
entre el antiguo sistema y el nuevo debe pagarse mediante la remuneración
complementaria adicional, por lo que los docentes no han sufrido ningún perjuicio
en el monto de sus remuneraciones.
Señala, también, que la postulación del establecimiento al SDP se realizó en
agosto de 2022, asignándoseles un cupo de ingreso mediante Resolución Exenta
N°6.558 de 21.12.2022 de la Subsecretaría de Educación. Durante el año 2023
informó a los profesionales de la educación que la fundación que representa había
sido seleccionada para ingresar a la carrera docente, por lo que el cambio de
sistema remuneratorio para los educadores estaba en conocimiento de sus
trabajadores.
Sobre lo consultado, cumple recordar, en primer término, que la incorporación
de los establecimientos educacionales particulares subvencionados y técnicos
profesionales de administración delegada al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente fue gradual, en un proceso dividido en dos etapas: la primera de carácter
voluntaria para los sostenedores o administradores de los establecimientos,
conforme a los cupos de docentes que se dispongan para ello; y la segunda de
carácter obligatoria para los restantes sostenedores o administradores señalados
en el artículo vigésimo sexto transitorio.
En lo que interesa al presente informe, es posible anotar, que el artículo
vigésimo quinto transitorio de la Ley N°20.903 dispone:
"La primera etapa comenzará el año 2017 y finalizará el año 2025, y en ella
será voluntaria la adscripción de los sostenedores o administradores al Sistema
de Desarrollo Profesional Docente de sus respectivos profesionales de la
educación, pudiendo optar, para estos efectos, con todos los docentes de su
dependencia, a los cupos de docentes que anualmente disponga el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas de
conformidad al artículo siguiente".
Por su parte, el inciso 1º del artículo vigésimo sexto transitorio de la misma
norma previene:
"Corresponderá al Ministerio de Educación disponer anualmente, durante el
período señalado en el artículo anterior, el número total de cupos para
profesionales de la educación que ingresarán al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente. Dichos cupos serán determinados según disponibilidad
presupuestaria, por medio de una resolución que deberá ser visada por la
Dirección de Presupuestos".
Finalmente, los incisos 1º y 4º del artículo vigésimo noveno transitorio de la
Ley N°20.903 establecen, respectivamente:
"Los profesionales de la educación dependientes de establecimientos
educacionales de sostenedores adjudicatarios de los cupos señalados en el
artículo anterior deberán rendir los instrumentos establecidos en el artículo 19
K del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a
partir del año siguiente a la adjudicación de los cupos respectivos”.
“Antes del 31 de marzo del año subsiguiente a la adjudicación de los cupos
respectivos, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una
resolución en la cual señalará el tramo asignado y el bienio que corresponda a
dichos profesionales de la educación, la que surtirá sus efectos, para todos los
efectos legales, en el mes de julio del mismo año”.
Sobre las disposiciones citadas, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha señalado, en el Dictamen N°204/5 de 03.02.2022:
"De la normativa transcrita es posible inferir, que los profesionales de la
educación, cuyos empleadores postularon y se adjudicaron cupos del SDP,
ingresan a la carrera docente cuando la Resolución de la Subsecretaria de
Educación respectiva que les asigna un tramo y determina sus bienios surte
sus efectos, lo que, por disposición expresa del legislador, ocurre en el mes de
julio del año subsiguiente a la adjudicación del cupo por parte del empleador".
Aplicando lo expuesto al caso que se analiza, y de los documentos tenidos a
la vista consta que el sostenedor postuló al Sistema de Desarrollo Profesional en
agosto de 2022 y que se le asignó un cupo en la carrera docente mediante
Resolución Exenta N°6.558 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría de
Educación.
Así, los profesionales de la educación del establecimiento debieron
evaluarse, mediante la rendición los instrumentos regulados en el artículo 19K del
Estatuto Docente, a partir del año 2023 para ser asignados a un tramo del desarrollo
profesional docente y determinar los bienios que correspondían a cada uno de ellos,
mediante Resolución de la Subsecretaría de Educación, la que surtiría sus efectos
en julio de 2024, esto es, antes del inicio de la vigencia del convenio colectivo en el
que se pactó la reajustabilidad de bono sustitutivo de gratificación y del bono
colegio.
Con el ingreso a la carrera docente comienzan a regir, para los educadores
del respectivo establecimiento, las derogaciones y modificaciones realizadas por la
Ley N°20.903 a las asignaciones y beneficios pecuniarios de los profesionales de la
educación, es decir, se materializa el cambio del sistema remuneratorio que los
educadores tenían, antes de ingresar al SDP, por el nuevo sistema que estableció
el legislador.
Dicho cambio de sistema remuneratorio opera de pleno derecho, tal como ha
señalado la jurisprudencia administrativa de este Servicio en el Dictamen
N°2.093/36 de 23.08.2021:
"Ahora bien, de un examen integral de la legislación en comento se comprueba
que no existe norma expresa que establezca una formalidad especial para que
opere la sustitución del sistema remuneratorio, por lo que solo cabe concluir
que dicha sustitución opera por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario,
en consecuencia, que las partes suscriban un nuevo contrato de trabajo o que
modifiquen los ya existentes.
"No obstante lo anterior, el sostenedor o administrador deberá dar cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 del Código del Trabajo, que
establece que, junto con el pago de la remuneración, 'el empleador deberá
entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la
forma como se determinó y de las deducciones efectuadas'.
"Por tanto, si bien el legislador no estableció formalidad alguna para efectos de
implementar la nueva estructura de remuneraciones a contar del ingreso de los
docentes al SDP, sus comprobantes de remuneraciones deberán reflejar la
nueva estructura de estas, debidamente desglosadas, aun cuando al docente
respectivo le asista el derecho a percibir exclusivamente las asignaciones
establecidas en la ley (Aplica criterio contenido en el Dictamen N°3.75/31 de
26.01.2000)".
Ahora bien, para evitar que este nuevo sistema significara una disminución de
las remuneraciones que percibían los docentes el legislador estableció, en el
artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley Nº20.903, una asignación que
denomina “Remuneración Complementaria Adicional” para reconocer y pagar las
diferencias que puedan producirse si la nueva estructura que establece el SDP
supone ingresos menores para el docente de que se trate.
El artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley Nº20.903 dispone:
“El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título Ill del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no
implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la
educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.
“En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor
a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84
del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la
diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria
adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que
correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de
reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta
remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de
conformidad a la ley.
“Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos
anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin
perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad
al artículo octavo transitorio.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los
profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente establecido en el Título Ill del decreto con fuerza de ley
N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y
asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de
ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido
de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria
adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en
aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración
complementaria adicional.
“En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en
que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título Ill del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud
de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su
empleador, serán de costo de este último".
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha indicado, en lo pertinente, en el Dictamen N°582/22 de 20.04.2023:
“Como es dable advertir de la norma transcrita, para determinar la existencia y,
eventualmente, el monto de la Remuneración Complementaria Adicional es
menester comparar la 'remuneración promedio de los seis meses
inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente’, con aquella que será percibida al ingreso a la carrera docente. La
diferencia entre ambas constituye el monto de la Remuneración
Complementaria Adicional, en el evento que las remuneraciones del antiguo
sistema representen una suma superior a la que le corresponde recibir al
docente cuando ingresa al SDP.
“Al efecto, los incisos 2º y 3º del artículo transcrito establecen la forma en que
debe calcularse la remuneración promedio a que alude la norma. Para ello,
debe estarse a lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 172 del Código
del Trabajo y al inciso 2º del artículo 41 del mismo cuerpo legal, sin considerar
las asignaciones excluidas de ese cálculo consignadas en el artículo octavo
transitorio de la Ley N°20.903. (...)
“En suma, para calcular la remuneración promedio a que se refiere el artículo
trigésimo tercero transitorio, de la Ley Nº20.903, debe considerarse: toda
cantidad que perciba el docente cuya periodicidad de pago sea mensual; que
no se encuentre expresamente excluida por el legislador en los incisos 1º y 2°
del artículo 172 del Código del Trabajo; excluyendo también las que no
constituyan remuneración en los términos del inciso 2º del artículo 41 del citado
cuerpo legal; y no deben considerarse la Asignación Variable por Desempeño
Individual, la Asignación de Excelencia Pedagógica, la Bonificación de
Excelencia y la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles. (...)
"Es menester anotar, que el inciso 4º del artículo trigésimo tercero transitorio
de la Ley Nº20.903, establece que el derecho de los profesionales de la
educación a percibir las remuneraciones establecidas en el artículo 84 del
Estatuto Docente es incompatible con la percepción de cualquier monto que
haya servido de base para determinar la existencia de la Remuneración
Complementaria Adicional, incluso cuando no se genere esta”.
Pues bien, de acuerdo con la consulta planteada por la organización sindical,
tanto el bono sustitutivo de gratificación como el bono colegio fueron pactados en
los contratos individuales de trabajo de los docentes, correspondiendo a beneficios
percibidos y pagados de forma mensual y no son de aquellos excluidos por el
legislador para calcular la existencia y monto de la Remuneración Complementaria
Adicional.
Por ello, ambos emolumentos debieron incluirse entre los beneficios que
sirven de base para calcular la remuneración promedio de los educadores de los
seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente. Su inclusión en dicha base de cálculo los transforma, según
dispone el inciso 4° del artículo trigésimo tercero transitorio, ya citado, en
incompatibles con la percepción de las asignaciones remuneratorias de la carrera
docente, incluso si no se genera remuneración complementaria adicional.
Precisado lo anterior, es menester anotar, que en el convenio colectivo
suscrito el 10 de junio de 2024 se acordó, en lo que interesa:
"CLÁUSULA TRIGÉSIMA OCTAVA: REAJUSTE POR VARIACIÓN DE
ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
“1) Docentes: En el mes de abril de cada año, la Fundación aplicará respecto
de todos los trabajadores Docentes afectos al presente Convenio, un reajuste
equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por
el Instituto Nacional de Estadísticas, o el que haga sus veces, habida entre el
1 de abril del año anterior y el 31 de marzo del año en que se efectúe el reajuste
respectivo. El referido reajuste se aplicará a cada uno de los siguientes
conceptos pactados expresamente en sus contratos de trabajo, si el trabajador
tuviere:
“- Bono sustitutivo de gratificación.
“- Bono colegio subvencionado.
"El reajuste antes mencionado se aplicará sobre el monto de los bonos
señalados, vigente al 31 de marzo del año respectivo”.
Como es dable advertir, las partes pactaron una obligación positiva del
empleador en orden a reajustar los bonos ya señalados, pese a que, con
anterioridad a ese acuerdo, no podían sino saber que los emolumentos sobre los
que se calcularía el reajuste serían incompatibles con la nueva estructura de
remuneraciones y, por lo tanto, no podían percibirlos. En efecto, la Ley N°20.903
fue publicada en el Diario Oficial el 01.04.2016 y la interpretación por parte de este
Servicio de la normativa aplicable en la especie es también previa a la suscripción
del convenio colectivo, ya que está comprendida, principalmente, en los Dictámenes
Nos2.093/36 de 23.08.2021 y 582/22 de 20.04.2023.
De ello se deprende que existe una controversia en lo que quisieron acordar
las partes del instrumento colectivo al establecer una cláusula como la transcrita,
señalando los trabajadores que las partes quisieron mantener subsistentes los
bonos por los que consulta, mientras que el empleador sostiene que dicho pacto no
puede afectar nueva estructura de las remuneraciones docentes al ingreso al SDP,
señalando la incompatibilidad de las bonificaciones.
De este modo, es posible señalar, que esta Dirección debe abstenerse de
emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia controvertida entre
las partes cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, establece:
“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
“a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral'.
Respecto de la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección ha indicado, en su Ordinario Nº1.863 de 10.06.2020, que:
“serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las
cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación
de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que
detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un
detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente,
previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.
“De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las
partes respecto a las circunstancías anotadas, preciso es convenir que aquellas
deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los
procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que
este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular".
En consecuencia, en base a la normativa citada, cumplo con informar, que
este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse
de una materia controvertida que requiere de prueba y su ponderación;
correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIAPOZOSANHUEZAJEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
0. ke DYRECCIÓN DELT2ABAJO
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Distribución 26 SEP 2025
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