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Dirección del TrabajoOrdinario10 de septiembre de 2025

ORD.N°618

Sistema de Desarrollo Profesional Docente; Remuneraciones; Instrumento colectivo; Establecimiento educacional particular subvencionado;

Normas citadas

  • DL 3.166, 1980
  • codigo del trabajo, articulo 172 ver otros del art. 172
  • codigo del trabajo, articulo 336 ver otros del art. 336
  • codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
  • codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
  • decreto ley N°249, de 1973
  • dfl 2 de 1996
  • dfl 2 de 1998 del Ministerio de Educación, articulo 11
  • estatuto docente, articulo 49
  • estatuto docente, articulo 5 transitorio
  • estatuto docente, articulo 84
  • ley 20.158
  • ley 20.903

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2093/36, 23.08.2021
  • dictamen 582/22, 20.04.2023
  • ordinario n°618, 10.09.2025

Texto

Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E233204(245)2023
E233204(180)2023 ORDINARIO N° 618
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Remuneraciones. Instrumento colectivo.
Establecimiento educacional particular
subvencionado.
RESUMEN:
1. El profesional de la educación que se incorpora
al Sistema de Desarrollo Profesional Docente,
continuará percibiendo laa asignación 0
complemento de zona, y su monto se calculará
sobre la base de la Remuneración Básica Mínima
Nacional establecida por el legislador, esto es, el
valor mínimo de la hora cronológica fijado en la ley,
para cada nivel educativo, multiplicado por el
2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado por tratarse de una
materia controvertida que requiere de prueba y su
ponderación, correspondiendo su conocimiento y
resolución a los Tribunales de Justicia, conforme lo
establece el artículo 420 letra a) del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.08.2025, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°98 de 13.02.2024, de Jefe Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho(S).
3) Presentación de 13.09.2023, de Sindicato de
Trabajadores N°2 de la empresa Corporación
Educacional Colegios Concepción Ñuble. RSU
16010265.
SANTIAGO,
10 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SINDICATO DE TRABAJADORES N°2 DE LA EMPRESA
CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIOS CONCEPCIÓN ÑUBLE
Mediante presentación del antecedente 3) expone que el establecimiento
educacional particular subvencionado en el que se desempeñan ingresó al Sistema
de Desarrollo profesional Docente en el mes de julio de 2023, lo que les ha
generado algunas inquietudes y diferencias con su empleador, que solicita sean
aclaradas por este Servicio, al tenor de lo siguiente:
1. ¿Si es correcto que en su nueva liquidación de sueldo en el Ítem
Asignación de Zona vean disminuidos sus ingresos? (como ejemplo un socio de 44
hrs. de contrato recibía en el mes de junio $144.481 y en el de julio recibió $122.067,
es decir, $22.414 menos)
2. ¿Si resulta procedente que el empleador impute al pago del Bono de
Antigüedad Interna, beneficio establecido en la cláusula cuarta del Capítulo Tercero
del instrumento colectivo vigente, los montos percibidos por los trabajadores en el
ítem ATDP (componente experiencia), pagando de esta forma la diferencia que
resta para alcanzar el monto íntegro del Bono establecido en el instrumento
colectivo, y si corresponde que en los casos en que el monto de la Asignación por
Tramo de Desarrollo Profesional sea superior al monto pactado para el Bono de
Antigüedad Interna, el empleador no pague este último beneficio.
Agregan que en el contrato colectivo se acordó el pago de un bono de
antigüedad externa y de un bono de antigüedad interna y que respecto del primero
no existe problema con el pago.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los
interesados se confirió traslado al empleador mediante Ordinario del antecedente
2), el que no fue respondido.
1. Con respecto a la primera pregunta, cabe señalar que la Ley N°20.903
"Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas",
establece en el Párrafo 3° de sus disposiciones transitorias, denominado "Transición
para los profesionales que se desempeñan en el sector particular subvencionado y
establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980", las normas que
regulan el ingreso de los profesionales de la educación al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente.
En ese contexto, el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°20.903,
en su inciso 1° establece una regla especial de protección de las remuneraciones
de los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales
particulares subvencionados o de administración delegada que impide que dichos
profesionales de la educación perciban al incorporarse al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente una remuneración mensual inferior de aquella que estaban
percibiendo con anterioridad al ingreso al Sistema de Desarrollo.

Para dichos efectos se creó la Remuneración Complementaria Adicional,
cuyo propósito es reconocer y pagar las diferencias de remuneraciones que puedan
producirse si la nueva estructura de remuneraciones que establece el Sistema de
Desarrollo profesional Docente supone ingresos menores para el profesional de la
educación.
Así, el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°20.903, en sus
incisos 2°, 3° y 4°, dispone:
"En el caso que la remuneración promedio de los seis meses
inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso,
de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una
remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los
futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos
profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta
remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de
conformidad a la ley.
"Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren
los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del
Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta
remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho
de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente establecido en el Título Ill del decreto con fuerza de
ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las
remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo
decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier
monto que haya servido de base para determinar la existencia de la
remuneración complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La
incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda
pagar la referida remuneración complementaria adicional."
De esta forma, para determinar la existencia y monto de la Remuneración
Complementaria Adicional se debe comparar la remuneración promedio de los seis
meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente que percibía el docente con aquella que percibirá al momento de su ingreso
de acuerdo a lo prescrito en el artículo 84 del Estatuto Docente.
En el evento que la remuneración promedio sea superior a aquella que le
corresponda percibir en el nuevo sistema, dicha diferencia constituirá el monto de
la Remuneración Complementaria Adicional.
La Jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el Dictamen
N°2093/036 de 23.08.2021, señala.
“(….) a los profesionales de la educación de que se trata, al ingreso
al SDP, tendrán derecho, si concurren los requisitos previstos al efecto, a
percibir: la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, la Asignación
de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta
Concentración de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de Reconocimiento

Profesional, la Bonificación de Excelencia Académica, en los términos
establecidos en la ley. Ello es, sin perjuicio de otras remuneraciones de
origen convencional que puedan acordar las partes después del ingreso al
SDP.
"Asimismo, los docentes de que se trata tendrán derecho a
percibir, una vez incorporados al SDP, otros emolumentos establecidos en
la ley los que, por no haber sido derogados por la Ley N°20.903, forman
parte del nuevo sistema de remuneraciones, como, la Remuneración
Básica Mínima Nacional. Así se desprende de lo informado por el CPEIP
en su Ordinario Nº 10/729 de 31.05.2018, del antecedente 16) del presente
informe. "
Precisa este Servicio en el Dictamen N°582/22 de 20.04.2023, que la
expresión "en los términos establecidos en la ley" significa considerar para cada
asignación el monto establecido por el legislador.
Asimismo, para los efectos del cálculo de la remuneración promedio de los
últimos seis inmediatamente anteriores al ingreso del establecimiento educacional
al Sistema de Desarrollo profesional Docente, el referido pronunciamiento señala
que se debe considerar toda cantidad que perciba el docente cuya periodicidad de
pago sea mensual; que no se encuentre expresamente excluida por el legislador en
los incisos 1° y 2° del artículo 172 del Código del Trabajo; excluyendo también las
que no constituyan remuneración en los términos del inciso 2° del artículo 41 del
citado cuerpo legal; tampoco se deben considerar aquellas asignaciones
expresamente excluidas, esto es, la Asignación Variable por Desempeño Individual,
la Asignación de Excelencia Pedagógica, la Bonificación de Excelencia y la
Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles.
Ahora bien, aplicando lo expuesto a la Asignación de Zona o Complemento
de Zona, cabe señalar que este estipendio se encuentra establecido en el inciso 6°
del artículo 5 transitorio del Estatuto Docente, que prescribe:
"En las localidades donde la subvención estatal a la educación se
incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo
11 del decreto con fuerza de ley N°5, del Ministerio de Educación, de 1992,
la remuneración básica mínima nacional se complementará con una
cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un
porcentaje equivalente al de este mismo. Este complemento adicional no
implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de
ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación."
Por su parte, el artículo 11 del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con
Fuerza de Ley N°2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos
Educacionales", establece:
"El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 9, 25 y 35,
se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para
el sector fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el
establecimiento."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que la asignación o
complemento de zona beneficia a los profesionales de la educación que se

desempeñan en establecimientos educacionales que perciben una subvención de
acuerdo a lo establecido en el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
El pago de la referida asignación se encuentra condicionada a la
circunstancia de que los profesionales de la educación laboren en localidades en
las que la subvención estatal se incremente por concepto de zona de acuerdo a lo
establecido en el artículo 11 del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación,
de lo que se deriva que para estos efectos se aplican los porcentajes establecidos
en el D.L. N°249, de 1973, del Ministerio de Hacienda, "Fija escala única de sueldos
para el personal que señala".
El monto de la asignación o complemento de zona se determina en cada
caso aplicando a la Remuneración Básica Mínima Nacional el porcentaje que asigna
el D.L N°249 a la localidad en que presta servicios el profesional de la educación.
De esta forma, dicha asignación se traduce en una cantidad adicional a la
remuneración básica mínima nacional, que se paga mensualmente con cargo a un
incremento de la subvención fiscal, si los profesionales de la educación prestan
servicios en una localidad del país que, de derecho a tal beneficio, de acuerdo a lo
establecido en el D.L. N°249 y según el porcentaje que en el mismo se establece,
asignación que al no encontrarse expresamente excluida por el legislador a la luz
de lo dispuesto en el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°20.903, reúne
los requisitos para ser incluida en el cálculo de la remuneración promedio de los
seis meses inmediatamente anteriores al ingreso de los profesionales de la
educación al Sistema de Desarrollo profesional Docente.
De lo anterior, se deriva que, incorporado el profesional de la educación al
Sistema de Desarrollo Profesional Docente, continuará percibiendo la asignación o
complemento de zona, y su monto se calculará sobre la base de la Remuneración
Básica Mínima Nacional establecida por el legislador, esto es, el valor mínimo de la
hora cronológica fijado en la ley, para cada nivel educativo, multiplicado por el
2. Con respecto a la segunda pregunta, cabe señalar que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio contenida en el Dictamen N°2093/36 de 23.08.2021,
pronunciamiento complementado por el Dictamen N°582/22 de 20.04.2023, señala
que el bienio pactado en el contrato colectivo aun cuando se trate de un estipendio
que los profesionales de la educación perciben mensualmente no corresponde que
sea incluido para la determinación de la remuneración promedio de los seis meses
inmediatamente anteriores al ingreso al SDP, puesto que ello significaría que dicho
beneficio debería ser suprimido como tal, para pasar a formar parte de la
remuneración complementaria adicional, lo que deviene en que el instrumento
colectivo perdería parte de su contenido, reduciendo el piso a los beneficios de
mayor extensión de un mes y a las condiciones de trabajo, lo que no resulta
procedente puesto que si bien dicho beneficio se encuentra acotado en el tiempo,
al igual que los demás beneficios de carácter mensual pactados en el contrato
colectivo, está garantizado por el piso de la negociación colectiva establecido en el
artículo 336 inciso 1° del Código del Trabajo, debiendo, por tanto, el empleador
pagar dicho beneficio de forma adicional a la nueva estructura de remuneraciones
de la carrera docente por el período convenido en el contrato colectivo.

En el mismo orden de ideas, el Dictamen N°582/22 de 20.04.2023, señala
que igual criterio se aplica respecto de los beneficios pactados en un instrumento
colectivo que no constituyen remuneración como también respecto de aquellos que
se pagan con una periodicidad que excede de un mes.
Ahora bien, tenido a la vista el contrato colectivo de 20.12.2022 celebrado
por la Corporación Educacional Colegio Concepción-Ñuble y el Sindicato N º2 de
Trabajadores del Colegio Concepción de Chillán, consta que las partes acordaron
en el Capítulo III, denominado, "Remuneraciones, Asignaciones y Beneficios",
numerales tercero y cuarto, lo siguiente:
CUARTO: "Bono de Antigüedad Interna
El Bono de Antigüedad interna se incrementará con los nuevos bienios, los
que se calcularán en un 6,66% del sueldo base a la fecha del cumplimiento
de éste, pasando a formar parte del bono que se reajustará de acuerdo al
IPC.
Los funcionarios contratados al 31 de diciembre de 2012 y/o que
pertenezcan al Sindicato, mantendrán como tope, el reconocimiento de 15
bienios internos.
Los funcionarios que sean contratados a partir del 01 de enero de 2013
tendrán el mismo tratamiento de reconocimiento de Bienios Internos
anteriormente detallado, pero tendrán un tope de 15 Bienios Internos.
Se deja constancia que los bienios internos serán reemplazados por los
bienios que reconocerá y pagará la Carrera Docente una vez que esté en
aplicación para la Institución Colegio Concepción de Chillan"
De la cláusula transcrita se desprende que las partes acordaron que el bono
de antigüedad interna se incrementará con los nuevos bienios, monto que
ascenderá a un 6,6% del sueldo base a la fecha de cumplimiento del bienio, el que
formará parte del bono y se reajustará de acuerdo al IPC.
Asimismo, pactaron que los trabajadores contratados al 31.12.2012 y/o que
se encuentren afiliados al sindicato mantendrán como limite el reconocimiento de
15 bienios internos y aquellos contratados a partir del 01.01.2013 tendrán el mismo
tratamiento de reconocimiento de bienios que aquellos contratados al 31.12.2012
con un tope de 15 bienios internos.
Además, en dicha estipulación las partes dejaron constancia que los bienios
internos serían reemplazados por los bienios que reconocerá y pagará la carrera
docente una vez que dicha normativa resulte aplicable al establecimiento
educacional.
Sobre al particular y conforme se señalara en el numeral 1) de esta
respuesta, los profesionales de la educación que se desempeñen en un
establecimiento particular subvencionado que ingresa al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente tendrán derecho a percibir, de concurrir los requisitos exigidos
por la ley, la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, Asignación de
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de
Alumnos Prioritarios, Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en la
Ley N°20.158, Bonificación de Excelencia Académica, como también, mantendrán
su derecho a percibir aquellos emolumentos establecidos en la ley que no fueron
derogados por la Ley N°20.903 como es, la Remuneración Básica Mínima Nacional.

Lo anterior, no impide que luego del ingreso al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente, las partes acuerden el pago de otras remuneraciones.
Ahora bien, tratándose de la Asignación de Experiencia, entendida como un
porcentaje de la Remuneración Básica Mínima Nacional, que la incrementa en un
3,38% por los primeros dos años de servicio docente y 3,33% por cada dos años
adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la
Remuneración Básica Mínima Nacional para aquellos profesionales que totalicen
30 años de servicios, cabe señalar que, esta se encuentra regulada en el artículo
48 del Estatuto Docente, precepto aplicable únicamente a los profesionales de la
educación que se desempeñan en el sector municipal.
En efecto, tratándose de los profesionales de la educación que se
desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, el derecho a
percibir dicha asignación siempre ha tenido un origen convencional, lo anterior, tanto
en el antiguo sistema de remuneraciones docentes, como en la nueva estructura de
remuneraciones creada por la Ley N°20.903 conforme se desprende del citado
artículo 84 del Estatuto Docente.
Seguidamente, tratándose de la Asignación por Tramo de Desarrollo
Profesional es pertinente resaltar que se trata de una remuneración nueva,
incorporada por la Ley N° 20.903, que se encuentra establecida en el artículo 49 del
Estatuto Docente, cuyas letras a), b) y c), se reproducen:
"El profesional de la educación tendrá derecho a percibir una Asignación
por Tramo de Desarrollo Profesional, cuyo monto mensual se determinará
en base a los siguientes componentes:
a) Componente de Experiencia: Se aplicará sobre la base de la
remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en
un porcentaje de esta, correspondiente a un 3,38% por los primeros dos
años de servicio docente y un 3,33% por cada dos años adicionales,
debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la
remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que
totalicen 30 años de servicios.
b) Componente de Progresión: Su monto mensual dependerá del tramo
en que se encuentra el docente y los bienios de experiencia profesional
que tenga, y su valor máximo corresponderá al siguiente para un contrato
de 44 horas y 15 bienios:
Tramo Tramo Tramo Tramo Tramo
Profesional Profesional Profesional Profesional Profesional
Inicial Temprano Avanzado Experto I Experto II
$13.076 $43.084 $86.714 $325.084 $699.593
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en proporción a las horas
establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos
profesionales de la educación que tengan una designación o contrato
inferior a 44 horas cronológicas semanales, y en proporción a sus
correspondientes bienios para aquellos que tengan una experiencia
profesional inferior a 15 bienios.
c) Componente fijo: Los profesionales de la educación reconocidos en
los tramos profesional avanzado, experto I o experto lI, tendrán derecho a
percibir una suma complementaria cuyo monto mensual dependerá del
tramo en que se encuentra el docente y su valor máximo corresponderá a
los siguientes valores para un contrato de 44 horas cronológicas
semanales:

Tramo Profesional Tramo Experto I Tramo Experto II
Avanzado
$90.000 $125.000 $190.000
De la disposición legal transcrita se desprende que la Asignación por Tramo
de Desarrollo Profesional es un monto diferenciado que se determina de acuerdo al
tramo de desarrollo profesional logrado por cada docente, y cuyos componentes
son:
1) Componente de experiencia, corresponde a un 3,38% de la Renta Básica
Mínima Nacional en el primer bienio y 3,33% cada dos años adicionales.
2) Componente de progresión, monto que depende del tramo en que se
encuentra el docente y los valores máximos para un contrato de 44 horas y 15
bienios son: Inicial: $14.315; Temprano: $47.170; Avanzado: $ 94.936; Experto I:
$355.910; Experto II: $765.931 y,1
3) Componente fijo, monto a que tienen derecho los profesionales
reconocidos en los tramos Avanzado, Experto I o Experto II, cuyos valores máximos
para un contrato de 44 horas son de $98.534, $136.853 y $208.016,
respectivamente.2
Ahora bien, aplicando lo señalado precedentemente a la materia en
consulta, en la que, de acuerdo a lo relatado por la organización sindical, el
empleador imputó el Bono de antigüedad interna contenido en la cláusula cuarta del
contrato colectivo al componente experiencia de la Asignación por Tramo de
Desarrollo Profesional, lo anterior fundado en lo acordado por las partes en el
párrafo final de la cláusula cuarta del contrato colectivo, en la que dejaron
constancia que los bienios internos serían reemplazados por los bienios que
reconociera y pagara la Carrera Docente una vez que esté en aplicación para la
Institución Colegio Concepción de Chillán, se observa que existe una controversia
sobre la imputabilidad del bono de antigüedad interna, situación que no es posible
dilucidar administrativamente toda vez que ello requiere la admisión de pruebas y
su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe
ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las
convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;"
De la disposición legal citada se infiere que será de competencia de los
Juzgados de letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y
trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
1 Los montos actualizados al año 2023 se pueden consultar en el link https://www.cpeip.cl/asignacionescarrera-docente-2023/
² Los montos actualizados al año 2023 se pueden consultar en el link https://www.cpeip.cl/asignacionescarrera-docente-2023/

convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
1. El profesional de la educación que se incorpora al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente, continuará percibiendo la asignación o
complemento de zona, y su monto se calculará sobre la base de la Remuneración
Básica Mínima Nacional establecida por el legislador, esto es, el valor mínimo de la
hora cronológica fijado en la ley, para cada nivel educativo, multiplicado por el
2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado
por tratarse de una materia controvertida que requiere de prueba y su ponderación,
correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia,
conforme lo establece el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
cullley DEL
NATALÍA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DMRECCIÓN DEL TRABAJO
10 SEP 2025
OFICINA DE PARTES
p
MGC/CAS
Distribución
-Jundico
-Partes
-Control

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