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ORD.N°713
Ley N°20.903; Ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente; Contrato colectivo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- decreto ley 3.166 de 1980
- dfl 2 de 1998, del Ministerio de Educación
- estatuto docente, articulo 83
- estatuto docente, articulo 84
- ley 20.903
Dictámenes concordantes
- Dictamen 1912/46 de 05.05.2017
- dictamen 2093/36, 23.08.2021
- dictamen 582/22, 20.04.2023
- dictamen n°4975/85, 05.10.2016
- ordinario n°713, 23.10.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
E213267(2087)2023 713
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Ley N°20.903. Ingreso al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente. Contrato colectivo.
RESUMEN:
1.Los beneficios pactados en el contrato colectivo
que no constituyen remuneración como es el
reajuste de acuerdo al porcentaje de variación del
IPC devengado en el semestre inmediatamente
anterior, al igual que aquellos que se pagan con una
periodicidad superior al mes, están excluidos por el
legislador del cálculo de la remuneración promedio
de los seis meses anteriores al ingreso a la carrera
docente, por tanto, el empleador se encuentra
obligado a pagar dicho reajuste en los términos
acordados por el periodo convenido en el contrato
colectivo.
2.Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento en los términos por usted
propuestos por existir una contradicción manifiesta
en su consulta.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 30.09.2025, de Jefa
Departamento Jurídico(S).
2)Instrucciones de 05.08.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Ordinario N°1278 de 04.10.2023, de Jefe Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho(S).
4)Ordinario N°1277 de 04.10.2023, de Jefe Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho(S)
5)Presentación de 23.08.2023,
en representación de Corporación
Colegio Terraustral Oeste y Corporación Colegio
Terraustral del Sol.
SANTIAGO, 230CT 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACIÓN COLEGIO TERRAUSTRAL OESTE
CORPORACIÓN COLEGIO TERRAUSTRAL DEL SOL
Mediante presentación del antecedente 5) expone que el ingreso de los
establecimientos educacionales al Sistema de Desarrollo Profesional Docente
generó algunos inconvenientes al momento de aplicar los instrumentos individuales
y colectivos de trabajo toda vez que los profesionales de la educación hasta antes
de su incorporación a la carrera docente percibían un sueldo base de acuerdo al
artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, y por ello, en los contratos colectivos de
trabajo vigentes de ambos colegios se acordó el pago de un reajuste del sueldo
base de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, reajuste que se aplica dos
veces al año sin embargo con el ingreso de los docentes a la carrera docente, el
sueldo base desaparece y es reemplazado por la Renta Básica Mínima
Nacional(RBMN), la que es definida por ley y tiene un sistema de reajuste legal
distinto al establecido por el IPC, situación que entra en conflicto con las
disposiciones contenidas en los contratos colectivos.
Agrega que los docentes en el antiguo sistema de remuneraciones, además
del sueldo base mensual, percibían una gratificación garantizada, situación que
cambia con la nueva estructura de remuneraciones puesto que la gratificación
convencional es superada y queda sin efecto atendida la Renta Básica Mínima
Nacional, pasando a formar parte de la remuneración histórica del trabajador.
Solicita que este Servicio se pronuncie al tenor de las preguntas que se
indican: 1.Confirmar si la cláusula de reajuste semestral del sueldo base establecida
en los contratos colectivos es inaplicable a la nueva estructura remuneracional de
los docentes atendido el hecho de que la renta base mínima nacional reemplaza al
sueldo base y a que esta es reajustada con parámetros distintos al Índice de Precios
al Consumidor y 2. Establecer si una gratificación convencional pactada en los
contratos individuales de trabajo forma parte de la base de cálculo de las
remuneraciones históricas en los términos del artículo 33 transitorio de la Ley
N°20.903 y únicamente considerar el remanente existente entre dicha remuneración
histórica y la RBMN como parte de la remuneración complementaria adicional.
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los
interesados se confirió traslado al Sindicato de Trabajadores del Colegio Terraustral
Oeste S.A. y al Sindicato de Empresa Colegio Terraustral del Sol, mediante
Ordinario de los antecedentes 3) y 4), quienes no respondieron.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que la Ley N°20.903 “Crea el Sistema
de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas”, establece en el Párrafo
3° de sus disposiciones transitorias, denominado “Transición para los profesionales
que se desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos
regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980”, las normas que regulan el ingreso de
los profesionales de la educación al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. En
ese contexto, el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°20.903, en su inciso
1° establece una regla especial de protección de las remuneraciones de los
docentes que se desempeñan en dichos establecimientos que impide que estos
perciban al incorporarse al Sistema de Desarrollo Profesional Docente una
remuneración mensual inferior de aquella que estaban percibiendo con anterioridad
a su ingreso.
Para dichos efectos se creó la Remuneración Complementaria Adicional,
cuyo propósito es reconocer y pagar las diferencias de remuneraciones que puedan
producirse si la nueva estructura de remuneraciones que establece el Sistema de
Desarrollo profesional Docente supone ingresos menores para el profesional de la
educación.
Así, el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°20.903, en su inciso
2°, dispone:
"En el caso que la remuneración promedio de los seis meses
inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso,
de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una
remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los
futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos
profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta
remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de
conformidad a la ley.
De la disposición legal transcrita se desprende que para determinar la
existencia y monto de la Remuneración Complementaria Adicional se debe
comparar la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores
al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente que percibía el docente con
aquella que percibirá al momento de su ingreso al Sistema de acuerdo a lo prescrito
en el artículo 84 del Estatuto Docente. Así, en el evento que la remuneración
promedio sea superior a aquella que le corresponda percibir en el nuevo sistema,
dicha diferencia constituirá el monto de la Remuneración Complementaria Adicional.
Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida en el Dictamen N°2093/036 de 23.08.2021, sostiene que:
“(..) a los profesionales de la educación de que se trata, al ingreso al SDP,
tendrán derecho, si concurren los requisitos previstos al efecto, a percibir:
la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, la Asignación de
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración
de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de Reconocimiento Profesional, la
Bonificación de Excelencia Académica, en los términos establecidos en la
ley. Ello es, sin perjuicio de otras remuneraciones de origen convencional
que puedan acordar las partes después del ingreso al SDP.
"Asimismo, los docentes de que se trata tendrán derecho a percibir,
una vez incorporados al SDP, otros emolumentos establecidos en la ley los
que, por no haber sido derogados por la Ley N°20.903, forman parte del
nuevo sistema de remuneraciones, como, la Remuneración Básica Mínima
Nacional. Así se desprende de lo informado por el CPEIP en su Ordinario
N°10/729 de 31.05.2018, del antecedente 16) del presente informe."
Precisa este Servicio en el Dictamen N°582/22 de 20.04.2023, que la
expresión “en los términos establecidos en la ley" significa considerar para cada
asignación el monto establecido por el legislador.
Precisado lo anterior, se procede a responder la consulta formulada:
1) Con respecto a la primera pregunta, cabe señalar que esta se funda
en una premisa equivocada puesto que los profesionales de la educación que
laboran en un establecimiento particular subvencionado conforme al D.F.L N°2, de
1998, del Ministerio de Educación, se encuentran afectos a un estatuto especial que
es el Estatuto Docente conforme lo dispone su artículo 1°, precepto que fija su
ámbito de aplicación. Por su parte, el artículo 3 inciso 1°, del referido cuerpo legal,
señala que dicho Estatuto regulará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos
de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo
1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del
sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicospedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de
la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV del
Estatuto, referencia que debe entenderse efectuada al actual Título V, del Estatuto.
Así, dicho Estatuto contiene normas sobre remuneraciones como es la
Remuneración Básica Mínima Nacional, que algunos individualizan como “sueldo
base", remuneración que no fue creada por el Sistema de Desarrollo Profesional
Docente, como usted sostiene, sino que es de aquellas que existían antes de la
publicación de la Ley N°20.903, y que se mantuvo en el nuevo sistema, conforme lo
señala el Dictamen N°2093/36 de 23.08.2021, al precisar que:
"Asimismo, los docentes de que se trata tendrán derecho a percibir,
una vez incorporados al SDP, otros emolumentos establecidos en la ley los
que, por no haber sido derogados por la Ley N°20.903, forman parte del
nuevo sistema de remuneraciones, como, la Remuneración Básica Mínima
Nacional. Así se desprende de lo informado por el CPEIP en su Ordinario
N°10/729 de 31.05.2018, del antecedente 16) del presente informe."
Sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, el artículo 83 del Estatuto
Docente, precepto que no ha sido modificado, ubicado en el actual Título V, del
Estatuto, denominado “Del contrato de los profesionales de la educación en el sector
particular”, en concordancia con lo establecido en el artículo 35, del citado cuerpo
legal, dispone:
"El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al
valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.
Por su parte, el artículo 5 transitorio del Estatuto Docente, inciso 4°,
establece que el valor hora mínimo se reajustará cada vez y en el mismo porcentaje
en que se reajuste el valor la Unidad de Subvención Educacional (USE), el que, a
su vez, conforme lo establece el artículo 10 del D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio
de Educación, se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste
general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.
De esta forma, la remuneración básica mínima nacional se determina
multiplicando el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley para cada nivel
del sistema educativo por el número de horas para las cuales fue contratado el
profesional de la educación. Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de
este Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen N°4975/85 de 05.10.2016,
señala que:
"(...) ningún profesional de la educación del sector de que se trata
puede percibir una remuneración básica nacional calculada sobre un valor
hora inferior al mínimo fijado por ley, atendido que se trata de un derecho
que por ser de carácter laboral debe estimarse irrenunciable, al tenor del
inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo."
Considerando que la reajustabilidad se estableció en relación al valor
mínimo de la hora cronológica fijado por ley, cada vez que se otorgue un reajuste
general de remuneraciones al sector público ello implicará un reajuste en igual
oportunidad y porcentaje del valor mínimo de la hora cronológica, la que sirve de
base para determinar la Remuneración Básica Mínima Nacional, reajuste que el
empleador se encuentra obligado a aplicar en el evento que el profesional de la
educación estuviera percibiendo un monto inferior al nuevo mínimo legal.
Lo anterior no obsta a que las partes hayan podido convenir en el contrato
colectivo reajustes adicionales a aquellos establecidos por la ley, como es, el
contenido en el artículo V del contrato colectivo de fecha 06.05.2021, celebrado
entre la Corporación Colegio Terraustral del Sol y el Sindicato de Empresa Colegio
Terraustral del Sol, en el que se acuerda que el sueldo base de los docentes será
reajustado durante los meses de abril y octubre de cada año de acuerdo al
porcentaje de variación del IPC devengado en el semestre inmediatamente anterior,
beneficio que al no constituir remuneración al igual que aquellos que se pagan con
una periodicidad superior al mes, están excluidos por el legislador del cálculo de la
remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso a la carrera docente,
lo que deriva en que el empleador mantiene la obligación de pagarlos en los
términos acordados por el periodo convenido en el contrato colectivo. En tal sentido
se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen N°582/22 de 20.04.2023.
Con respecto a la segunda pregunta, cabe señalar que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N°1912/46 de
05.05.2017, sostiene que:
"De este modo, considerando que tanto las Corporaciones
Educacionales como las Entidades Individuales por las cuales se consulta
están constituidas como organizaciones que no persiguen fines de lucro
forzoso es concluir, al tenor de la doctrina de este Servicio, que tal
circunstancia las exime, en su calidad de sostenedoras de
establecimientos educacionales, de la obligación de gratificar anualmente
a sus trabajadores, al no reunirse la totalidad de los requisitos que
conforme a lo ya expresado en párrafos que anteceden son necesarios
para que opere el señalado beneficio legal."
Lo anterior no obsta, que las partes puedan pactar el pago de una
gratificación convencional garantizada.
Ahora bien, en el caso expuesto se observa que tanto el contrato colectivo
celebrado por la Corporación Colegio Terraustral del Sol y el Sindicato de Empresa
Colegio Terraustral del Sol, de fecha 05.05.2021 como aquél celebrado por la
Corporación Colegio Terraustral Oeste y el Sindicato de Trabajadores del Colegio
Terraustral Oeste, de fecha 17.03.2022, contienen una cláusula sobre gratificación,
cuyo texto es idéntico, situación que impide a este Servicio emitir un
pronunciamiento en los términos por usted propuestos por existir una contradicción
manifiesta en su consulta.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
1.Los beneficios pactados en el contrato colectivo que no constituyen
remuneración como es el reajuste de acuerdo al porcentaje de variación del IPC
devengado en el semestre inmediatamente anterior, al igual que aquellos que se
pagan con una periodicidad superior al mes, están excluidos por el legislador del
cálculo de la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso a la
carrera docente, por tanto, el empleador se encuentra obligado a pagar dicho
reajuste en los términos acordados por el periodo convenido en el contrato colectivo.
2. Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento en los términos
por usted propuestos por existir una contradicción manifiesta en su consulta.
Saluda atentamente a Ud
NATALIAPOZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DRECCIÓN DEL TRABAJO
23 OCT 2025
OFICINA DE PARTES
9.8
MGC/CÁS
Distribución
Jurídico
Partes
Control
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
E213267(2087)2023 713
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Ley N°20.903. Ingreso al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente. Contrato colectivo.
RESUMEN:
1.Los beneficios pactados en el contrato colectivo
que no constituyen remuneración como es el
reajuste de acuerdo al porcentaje de variación del
IPC devengado en el semestre inmediatamente
anterior, al igual que aquellos que se pagan con una
periodicidad superior al mes, están excluidos por el
legislador del cálculo de la remuneración promedio
de los seis meses anteriores al ingreso a la carrera
docente, por tanto, el empleador se encuentra
obligado a pagar dicho reajuste en los términos
acordados por el periodo convenido en el contrato
colectivo.
2.Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento en los términos por usted
propuestos por existir una contradicción manifiesta
en su consulta.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 30.09.2025, de Jefa
Departamento Jurídico(S).
2)Instrucciones de 05.08.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Ordinario N°1278 de 04.10.2023, de Jefe Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho(S).
4)Ordinario N°1277 de 04.10.2023, de Jefe Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho(S)
5)Presentación de 23.08.2023,
en representación de Corporación
Colegio Terraustral Oeste y Corporación Colegio
Terraustral del Sol.
SANTIAGO, 230CT 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACIÓN COLEGIO TERRAUSTRAL OESTE
CORPORACIÓN COLEGIO TERRAUSTRAL DEL SOL
Mediante presentación del antecedente 5) expone que el ingreso de los
establecimientos educacionales al Sistema de Desarrollo Profesional Docente
generó algunos inconvenientes al momento de aplicar los instrumentos individuales
y colectivos de trabajo toda vez que los profesionales de la educación hasta antes
de su incorporación a la carrera docente percibían un sueldo base de acuerdo al
artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, y por ello, en los contratos colectivos de
trabajo vigentes de ambos colegios se acordó el pago de un reajuste del sueldo
base de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, reajuste que se aplica dos
veces al año sin embargo con el ingreso de los docentes a la carrera docente, el
sueldo base desaparece y es reemplazado por la Renta Básica Mínima
Nacional(RBMN), la que es definida por ley y tiene un sistema de reajuste legal
distinto al establecido por el IPC, situación que entra en conflicto con las
disposiciones contenidas en los contratos colectivos.
Agrega que los docentes en el antiguo sistema de remuneraciones, además
del sueldo base mensual, percibían una gratificación garantizada, situación que
cambia con la nueva estructura de remuneraciones puesto que la gratificación
convencional es superada y queda sin efecto atendida la Renta Básica Mínima
Nacional, pasando a formar parte de la remuneración histórica del trabajador.
Solicita que este Servicio se pronuncie al tenor de las preguntas que se
indican: 1.Confirmar si la cláusula de reajuste semestral del sueldo base establecida
en los contratos colectivos es inaplicable a la nueva estructura remuneracional de
los docentes atendido el hecho de que la renta base mínima nacional reemplaza al
sueldo base y a que esta es reajustada con parámetros distintos al Índice de Precios
al Consumidor y 2. Establecer si una gratificación convencional pactada en los
contratos individuales de trabajo forma parte de la base de cálculo de las
remuneraciones históricas en los términos del artículo 33 transitorio de la Ley
N°20.903 y únicamente considerar el remanente existente entre dicha remuneración
histórica y la RBMN como parte de la remuneración complementaria adicional.
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los
interesados se confirió traslado al Sindicato de Trabajadores del Colegio Terraustral
Oeste S.A. y al Sindicato de Empresa Colegio Terraustral del Sol, mediante
Ordinario de los antecedentes 3) y 4), quienes no respondieron.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que la Ley N°20.903 “Crea el Sistema
de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas”, establece en el Párrafo
3° de sus disposiciones transitorias, denominado “Transición para los profesionales
que se desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos
regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980”, las normas que regulan el ingreso de
los profesionales de la educación al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. En
ese contexto, el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°20.903, en su inciso
1° establece una regla especial de protección de las remuneraciones de los
docentes que se desempeñan en dichos establecimientos que impide que estos
perciban al incorporarse al Sistema de Desarrollo Profesional Docente una
remuneración mensual inferior de aquella que estaban percibiendo con anterioridad
a su ingreso.
Para dichos efectos se creó la Remuneración Complementaria Adicional,
cuyo propósito es reconocer y pagar las diferencias de remuneraciones que puedan
producirse si la nueva estructura de remuneraciones que establece el Sistema de
Desarrollo profesional Docente supone ingresos menores para el profesional de la
educación.
Así, el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°20.903, en su inciso
2°, dispone:
"En el caso que la remuneración promedio de los seis meses
inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso,
de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una
remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los
futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos
profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta
remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de
conformidad a la ley.
De la disposición legal transcrita se desprende que para determinar la
existencia y monto de la Remuneración Complementaria Adicional se debe
comparar la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores
al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente que percibía el docente con
aquella que percibirá al momento de su ingreso al Sistema de acuerdo a lo prescrito
en el artículo 84 del Estatuto Docente. Así, en el evento que la remuneración
promedio sea superior a aquella que le corresponda percibir en el nuevo sistema,
dicha diferencia constituirá el monto de la Remuneración Complementaria Adicional.
Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida en el Dictamen N°2093/036 de 23.08.2021, sostiene que:
“(..) a los profesionales de la educación de que se trata, al ingreso al SDP,
tendrán derecho, si concurren los requisitos previstos al efecto, a percibir:
la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, la Asignación de
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración
de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de Reconocimiento Profesional, la
Bonificación de Excelencia Académica, en los términos establecidos en la
ley. Ello es, sin perjuicio de otras remuneraciones de origen convencional
que puedan acordar las partes después del ingreso al SDP.
"Asimismo, los docentes de que se trata tendrán derecho a percibir,
una vez incorporados al SDP, otros emolumentos establecidos en la ley los
que, por no haber sido derogados por la Ley N°20.903, forman parte del
nuevo sistema de remuneraciones, como, la Remuneración Básica Mínima
Nacional. Así se desprende de lo informado por el CPEIP en su Ordinario
N°10/729 de 31.05.2018, del antecedente 16) del presente informe."
Precisa este Servicio en el Dictamen N°582/22 de 20.04.2023, que la
expresión “en los términos establecidos en la ley" significa considerar para cada
asignación el monto establecido por el legislador.
Precisado lo anterior, se procede a responder la consulta formulada:
1) Con respecto a la primera pregunta, cabe señalar que esta se funda
en una premisa equivocada puesto que los profesionales de la educación que
laboran en un establecimiento particular subvencionado conforme al D.F.L N°2, de
1998, del Ministerio de Educación, se encuentran afectos a un estatuto especial que
es el Estatuto Docente conforme lo dispone su artículo 1°, precepto que fija su
ámbito de aplicación. Por su parte, el artículo 3 inciso 1°, del referido cuerpo legal,
señala que dicho Estatuto regulará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos
de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo
1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del
sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicospedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de
la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV del
Estatuto, referencia que debe entenderse efectuada al actual Título V, del Estatuto.
Así, dicho Estatuto contiene normas sobre remuneraciones como es la
Remuneración Básica Mínima Nacional, que algunos individualizan como “sueldo
base", remuneración que no fue creada por el Sistema de Desarrollo Profesional
Docente, como usted sostiene, sino que es de aquellas que existían antes de la
publicación de la Ley N°20.903, y que se mantuvo en el nuevo sistema, conforme lo
señala el Dictamen N°2093/36 de 23.08.2021, al precisar que:
"Asimismo, los docentes de que se trata tendrán derecho a percibir,
una vez incorporados al SDP, otros emolumentos establecidos en la ley los
que, por no haber sido derogados por la Ley N°20.903, forman parte del
nuevo sistema de remuneraciones, como, la Remuneración Básica Mínima
Nacional. Así se desprende de lo informado por el CPEIP en su Ordinario
N°10/729 de 31.05.2018, del antecedente 16) del presente informe."
Sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, el artículo 83 del Estatuto
Docente, precepto que no ha sido modificado, ubicado en el actual Título V, del
Estatuto, denominado “Del contrato de los profesionales de la educación en el sector
particular”, en concordancia con lo establecido en el artículo 35, del citado cuerpo
legal, dispone:
"El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al
valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.
Por su parte, el artículo 5 transitorio del Estatuto Docente, inciso 4°,
establece que el valor hora mínimo se reajustará cada vez y en el mismo porcentaje
en que se reajuste el valor la Unidad de Subvención Educacional (USE), el que, a
su vez, conforme lo establece el artículo 10 del D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio
de Educación, se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste
general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.
De esta forma, la remuneración básica mínima nacional se determina
multiplicando el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley para cada nivel
del sistema educativo por el número de horas para las cuales fue contratado el
profesional de la educación. Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de
este Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen N°4975/85 de 05.10.2016,
señala que:
"(...) ningún profesional de la educación del sector de que se trata
puede percibir una remuneración básica nacional calculada sobre un valor
hora inferior al mínimo fijado por ley, atendido que se trata de un derecho
que por ser de carácter laboral debe estimarse irrenunciable, al tenor del
inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo."
Considerando que la reajustabilidad se estableció en relación al valor
mínimo de la hora cronológica fijado por ley, cada vez que se otorgue un reajuste
general de remuneraciones al sector público ello implicará un reajuste en igual
oportunidad y porcentaje del valor mínimo de la hora cronológica, la que sirve de
base para determinar la Remuneración Básica Mínima Nacional, reajuste que el
empleador se encuentra obligado a aplicar en el evento que el profesional de la
educación estuviera percibiendo un monto inferior al nuevo mínimo legal.
Lo anterior no obsta a que las partes hayan podido convenir en el contrato
colectivo reajustes adicionales a aquellos establecidos por la ley, como es, el
contenido en el artículo V del contrato colectivo de fecha 06.05.2021, celebrado
entre la Corporación Colegio Terraustral del Sol y el Sindicato de Empresa Colegio
Terraustral del Sol, en el que se acuerda que el sueldo base de los docentes será
reajustado durante los meses de abril y octubre de cada año de acuerdo al
porcentaje de variación del IPC devengado en el semestre inmediatamente anterior,
beneficio que al no constituir remuneración al igual que aquellos que se pagan con
una periodicidad superior al mes, están excluidos por el legislador del cálculo de la
remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso a la carrera docente,
lo que deriva en que el empleador mantiene la obligación de pagarlos en los
términos acordados por el periodo convenido en el contrato colectivo. En tal sentido
se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen N°582/22 de 20.04.2023.
Con respecto a la segunda pregunta, cabe señalar que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N°1912/46 de
05.05.2017, sostiene que:
"De este modo, considerando que tanto las Corporaciones
Educacionales como las Entidades Individuales por las cuales se consulta
están constituidas como organizaciones que no persiguen fines de lucro
forzoso es concluir, al tenor de la doctrina de este Servicio, que tal
circunstancia las exime, en su calidad de sostenedoras de
establecimientos educacionales, de la obligación de gratificar anualmente
a sus trabajadores, al no reunirse la totalidad de los requisitos que
conforme a lo ya expresado en párrafos que anteceden son necesarios
para que opere el señalado beneficio legal."
Lo anterior no obsta, que las partes puedan pactar el pago de una
gratificación convencional garantizada.
Ahora bien, en el caso expuesto se observa que tanto el contrato colectivo
celebrado por la Corporación Colegio Terraustral del Sol y el Sindicato de Empresa
Colegio Terraustral del Sol, de fecha 05.05.2021 como aquél celebrado por la
Corporación Colegio Terraustral Oeste y el Sindicato de Trabajadores del Colegio
Terraustral Oeste, de fecha 17.03.2022, contienen una cláusula sobre gratificación,
cuyo texto es idéntico, situación que impide a este Servicio emitir un
pronunciamiento en los términos por usted propuestos por existir una contradicción
manifiesta en su consulta.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
1.Los beneficios pactados en el contrato colectivo que no constituyen
remuneración como es el reajuste de acuerdo al porcentaje de variación del IPC
devengado en el semestre inmediatamente anterior, al igual que aquellos que se
pagan con una periodicidad superior al mes, están excluidos por el legislador del
cálculo de la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso a la
carrera docente, por tanto, el empleador se encuentra obligado a pagar dicho
reajuste en los términos acordados por el periodo convenido en el contrato colectivo.
2. Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento en los términos
por usted propuestos por existir una contradicción manifiesta en su consulta.
Saluda atentamente a Ud
NATALIAPOZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DRECCIÓN DEL TRABAJO
23 OCT 2025
OFICINA DE PARTES
9.8
MGC/CÁS
Distribución
Jurídico
Partes
Control