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Dirección del TrabajoOrdinario17 de abril de 2025

ORD.N°242

Reducción de Jornada Laboral; Jornada de Trabajo; Conductores de transporte colectivo urbano de pasajeros;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 81/2, 01.02.2024
  • ordinario n°242, 17.04.2025

Texto

Dirección del Trabajo
1004
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.254686(1752)2024 242
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de Trabajo. Transporte urbano colectivo de
pasajeros.
RESUMEN:
Da respuesta
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 02.04.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 11.09.2024 de
SANTIAGO,
17 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE
SINDICATO EMPRESA DE TRABAJADORES SAN JOSE
Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento
jurídico que aclare la vigencia de la Ley N° 21.561, que modifica el Código del
Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, respecto de los choferes del
servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, señalando que si bien el
Dictamen N° 81/02 de 01.02.2024 dice que la reducción de la jornada de los
trabajadores regidos por el artículo 26 del Código del Trabajo, comenzaría a regir al
quinto año de la entrada en vigencia de la ley, esto es el 26.04.2028, su empleador
no cumple con las exigencias que establece dicha norma al no respetar el máximo
de cuatro horas continuas de conducción.
Al respecto, resulta pertinente advertir que el personal del transporte colectivo
urbano de pasajeros, se rige por las normas generales que regulan la jornada

ordinaria de trabajo, dispuestas en los artículos 22 y siguientes del Código del
Trabajo, a menos que, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria
semanal, en cuyo caso, dichos turnos y el descanso mínimo entre turnos se
ajustarán a lo dispuesto en el artículo 26 del Código del Trabajo, como ocurre en la
situación de la especie.
Al respecto, el artículo 26 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
"Art. 26. Si en el servicio de transporte urbano colectivo de
pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada
ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo,
con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo
caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas
continuas."
Ahora bien, la Ley N° 21.5611 que modifica el Código del Trabajo con el objeto
de reducir la jornada laboral, en sus disposiciones transitorias en especial el numeral
2° del artículo 1°, que interesa, dispone:
"Artículo primero. - (. ...)
2. La regulación relativa a la jornada contenida en el artículo
1, referidas al inciso primero del artículo 25; al inciso primero del
articulo 25 bis; (...), al artículo 26 bis (...) se aplicará al quinto año
de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
En el mismo plazo anterior se hará efectiva la reducción
de la jornada de trabajo de los trabajadores y trabajadoras
regulados por el artículo 26 del Código del Trabajo."
Como es dable apreciar, atendido que el cuerpo normativo de que se trata
fue publicado en el Diario Oficial el día 26.04.2023, los incisos modificados en los
artículos 25, 26 y 26 bis, entrarán en vigor al día 26.04.2028, así como también, la
letra a) del artículo 25 bis, que refiere a una regulación relativa a la jornada.
Lo anterior es precisado en el Dictamen N° 81/02 de 01.02.2024, al indicar
que, la reducción de la jornada de los choferes de los servicios transporte urbano
colectivo de pasajeros, prevista en el artículo 26 del Código del Trabajo, entra a
regir a partir del quinto año de la entrada en vigencia de la ley en comento, esto es
el 26.04.2028.
Conforme a lo señalado en el cuerpo del presente informe podrá denunciar
lo señalado en relación al incumplimiento de la rebaja gradual o al respecto de los
tiempos de descanso en la Inspección del Trabajo correspondiente, en conformidad
al artículo 220 del Código del Trabajo.
Finalmente, resulta necesario advertir que, la utilización incorrecta del
sistema de control de asistencia, constituye infracción laboral al artículo 33 del
1 Diario Oficial de 26.04.2023

Código del Trabajo y se sanciona en conformidad a lo dispuesto en el artículo 506
del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, sobre la base de la disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que las respuestas a sus
consultas se encuentran detalladas en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
Coedors
DEL
CAROLINAGODOYDONOSO
ABÓGADA JEFE
9. JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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