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ORD. N°2462
Competencia Dirección del Trabajo; Término de Contrato de Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- ordinario 2462, 20.06.2013
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobiermo de Chile
DEPARTAMENO JURÍDICO
K.5925 (1116) 2013 ORD.: 2462
MAT.: Informa lo que Indica
ANT.: Presentación de 16.05.2013, de Carlos Gálvez
Aravena.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S) 20 JUN 2013
: CARLOS GÁLVEZ ARAVENA
EMPRESA SEGURIDAD CARLOS GÁLVEZ FIDELIS E.I.R.L.
AGUSTINAS N° 1442, OFICINA 803, TORRE B
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente, Ud. ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento jurídico respecto del procedimiento de término de un
contrato de prestación de servicios, celebrado entre la empresa de Seguridad Carlos
Gálvez Fidelis E.I.R.L. y las empresas Jordan S.A. y Archivert S.A, dado el supuesto
incumplimiento contractual de la empresa Jordan S.A.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. que el artículo
1º inciso 2º letra a), del DFL Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
dispone que a este Organismo:
“Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las
funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
b) La fiscalización de la aplicación de la legislación labora”.
A su vez, el artículo 5º letra c), del mismo cuerpo legal,
establece:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en
todo el territorio de la República.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
precedentemente transcritas, se colige inequívocamente que a la Dirección del Trabajo
por expreso mandato del legislador le corresponde, entre otras atribuciones, fiscalizar y
velar por la correcta aplicación de la legislación laboral dentro del territorio nacional.
De ello se sigue que dichas atribuciones se encuentran
restringidas en cuanto a la materia puesta en su conocimiento, correspondíendo a este
Servicio pronunciarse únicamente respecto de asuntos relacionados con la legislación
laboral, sin que sea jurídicamente procedente que extienda estas facultades al ámbito de
la ley Civil, siendo éste un asunto de competencia exclusiva de los Tribunales Ordinarios
de Justicia.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes
sustentada, la Constitución Política de la República en su artículo 76, inciso 1º, prescribe:
“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos
o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
Finalmente, preciso es señalar que el artículo 7º de la
Constitución Política de la República, sanciona con la nulidad las actuaciones de los
Órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o
las leyes.
Todo acto en contravención a este articulo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala”.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes aportados
consta que el contrato por cuyos efectos se consulta, es de carácter civil, circunstancia
que impide a este Servicio pronunciarse sobre el particular.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, doctrina y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que la
Dirección del Trabajo está impedida de emitir el pronunciamiento requerido, por tratarse
de una materia que se encuentra fuera del ámbito de su competencia legal.
Saluda a Ud.,
N DEL
DIRECTORA
Vo
CHIUNÉS VIÑUELA SUÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
9.0
MAOISMSIACG
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Trabajo
Gobiermo de Chile
DEPARTAMENO JURÍDICO
K.5925 (1116) 2013 ORD.: 2462
MAT.: Informa lo que Indica
ANT.: Presentación de 16.05.2013, de Carlos Gálvez
Aravena.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S) 20 JUN 2013
: CARLOS GÁLVEZ ARAVENA
EMPRESA SEGURIDAD CARLOS GÁLVEZ FIDELIS E.I.R.L.
AGUSTINAS N° 1442, OFICINA 803, TORRE B
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente, Ud. ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento jurídico respecto del procedimiento de término de un
contrato de prestación de servicios, celebrado entre la empresa de Seguridad Carlos
Gálvez Fidelis E.I.R.L. y las empresas Jordan S.A. y Archivert S.A, dado el supuesto
incumplimiento contractual de la empresa Jordan S.A.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. que el artículo
1º inciso 2º letra a), del DFL Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
dispone que a este Organismo:
“Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las
funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
b) La fiscalización de la aplicación de la legislación labora”.
A su vez, el artículo 5º letra c), del mismo cuerpo legal,
establece:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en
todo el territorio de la República.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
precedentemente transcritas, se colige inequívocamente que a la Dirección del Trabajo
por expreso mandato del legislador le corresponde, entre otras atribuciones, fiscalizar y
velar por la correcta aplicación de la legislación laboral dentro del territorio nacional.
De ello se sigue que dichas atribuciones se encuentran
restringidas en cuanto a la materia puesta en su conocimiento, correspondíendo a este
Servicio pronunciarse únicamente respecto de asuntos relacionados con la legislación
laboral, sin que sea jurídicamente procedente que extienda estas facultades al ámbito de
la ley Civil, siendo éste un asunto de competencia exclusiva de los Tribunales Ordinarios
de Justicia.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes
sustentada, la Constitución Política de la República en su artículo 76, inciso 1º, prescribe:
“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos
o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
Finalmente, preciso es señalar que el artículo 7º de la
Constitución Política de la República, sanciona con la nulidad las actuaciones de los
Órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o
las leyes.
Todo acto en contravención a este articulo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala”.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes aportados
consta que el contrato por cuyos efectos se consulta, es de carácter civil, circunstancia
que impide a este Servicio pronunciarse sobre el particular.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, doctrina y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que la
Dirección del Trabajo está impedida de emitir el pronunciamiento requerido, por tratarse
de una materia que se encuentra fuera del ámbito de su competencia legal.
Saluda a Ud.,
N DEL
DIRECTORA
Vo
CHIUNÉS VIÑUELA SUÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
9.0
MAOISMSIACG
Distribución:
Jurídico
Partes
Control