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Dirección del TrabajoOrdinario9 de mayo de 2016

ORD. N°2469

Estatuto Docente; Bonificación de Reconocimiento Profesional de la ley Nº 20.158, función docente en calidad de autorizada;

Normas citadas

  • dfl 1 e 1997, Ministerio de Educación
  • dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
  • ley 20.158

Texto

Trabaio rrded
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 2469
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 2762(750)2016
ORD.:
MAT.: A una Psicopedagoga que está cursando
estudios de Educadora Diferencial, cargo
este último que desempeña en un
establecimiento educacional en virtud de
autorización otorgada por el Ministerio de
Educación, no le asiste el derecho a percibir
la Bonificación de Reconocimiento
Profesional, prevista en el artículo 54 del
Estatuto Docente.
ANT.: 1) Comunicación telefónica de 02.05.2016,
de Sr. Francisco Herrera Reyes, sostenedor
de la Escuela Especial de Lenguaje Tagore.
2)Pase N°440 de 18.03.2016, de Jefe de
Gabinete de Director del Trabajo, recibido el
21.03.2016.
3) Oficio N°006 de 15.03.2016, de Sr.
Francisco Herrera Reyes, por Servicio
Educacional Alvarez Vargas y Herrera Ltda.
SANTIAGO, 0 9 MAY 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. FRANCISCO HERRERA REYES
SERVICIO EDUCACIONAL ÁLVAREZ VARGAS Y HERRERA LTDA.
MISAEL ESCUTI N°01530
COMUNA DE MAIPÚ
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante oficio del antecedente 3), ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a una Psicopedagoga que está
cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo este último que desempeña en
un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L.N°2,
de 1998 del Ministerio de Educación, en virtud de autorización otorgada por el
Ministerio de Educación, le asiste el derecho a percibir la Bonificación de
Reconocimiento Profesional, prevista en el artículo 1º de la Ley N°20.158.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070

que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y
modifican, en su artículo 54 reemplazado en su tenor por el numeral 35 del
artículo 1° de la Ley N°20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional y
modifica otras normas, dispone:
“Los profesionales de la educación tendrán derecho
a la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en la ley N°20.158,
que corresponderá a un componente base equivalente al 75% de la asignación por
concepto de título y un complemento eguivalente al 25% de esta por concepto de
mención, de conformidad al monto establecido en el inciso siguiente.
“El monto máximo de esta asignación asciende a la
cantidad de $224.861.- mensuales por concepto de título y $74.954.- mensuales
por concepto de mención, para 30 o más horas de contrato. En los contratos
inferiores a 30 horas se pagará la proporción que corresponda.
“Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje
que la Unidad de Subvención Educacional (USE) y será imponible, tributable y no
servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración."
Por su parte, el artículo 1° de la Ley N°20.158,
establece:
"Crease, a contar del mes de enero del año 2007,
una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para
los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal,
particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional
regidos por el decreto ley N°3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos siguientes.
Asimismo, el artículo 2º del mismo cuerpo legal, en
sus cuatro primeros incisos, parte pertinente, señala:
“La bonificación consistirá en un monto fijo mensual
integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un
complemento de un 25% por concepto de mención...
"Para efectos del complemento del inciso anterior
sólo se considerará una mención.
"Para tener derecho a percibir el total de la
bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una
mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de
aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo
cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de
bonificación.
"No obstante, los docentes que hayan obtenido el
título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación."
A su vez, el artículo 3° de dicha ley, dispone:
“Para tener derecho a la bonificación, los profesionales
de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al
artículo 7º, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un
programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas
presenciales de clases."

Asimismo, el artículo 4° en sus incisos 1°, 2°, 3° y, 4°
establece:
“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
los profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas
normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o
institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de
estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán
asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los efectos
del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
"Aquellos profesionales de la educación cuyo título
haya sido obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no
cumpla los requisitos de los artículos 3º y 4º, y que tengan otro título profesional o
técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que,
sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto,
igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
"Los profesionales de la educación que a la fecha de
la publicación de esta ley estén en posesión de un título de profesor o educador
que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 3º
y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la
Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una
mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un
programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del
Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley
N°20.129.
"Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los
profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo
menos ocho semestres académicos y 3.2o0 horas presenciales de clases por una
universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e
impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales
del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos
por el decreto ley Nº3166, de 1980."
Finalmente el artículo 5°, prevé:
“Los profesionales de la educación podrán acreditar,
de conformidad al articulo 7º, la obtención de una mención profesional a través de
las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:
a) En el caso de los profesionales de la educación que
se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los
requisitos establecidos en el artículo 3º, con la presentación del título profesional
respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera
obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de
aprendizaje o nivel educativo.
b) En el caso de los profesionales de la educación
cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del
programa establecidos en el artículo 3º o no tuviera una mención específica
asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título
específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°.

c) En el caso de los profesionales de la educación que
posean un título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los
requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4º; con la aprobación de
cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 6°."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
precedentemente transcritas aparece que el legislador contempla una
remuneración denominada Bonificación de Reconocimiento Profesional, para los
profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal,
particular subvencionado conforme al D.F.L. N2, de 1998, del Ministerio de
Educación y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el
decreto ley Nº3.166, de 1980.
Aparece, asimismo, que dicha Bonificación Profesional
está integrada por un componente base de un 75% por concepto de título y un
complemento de un 25% por concepto de mención, no pudiendo acceder a este
último quienes no tengan derecho al componente base portítulo.
Finalmente, aparece que son beneficiarios de la BRP,
quienes se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
1.Titulado como profesor o educador en una
Universidad, Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un
programa de estudios de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas
presenciales.
Si en el título consta expresamente la mención y si
dicha mención corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel
educativo, le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;
2. Titulado como profesor o educador en una Escuela
Normal, que recibe el 100% de la Bonificación.
3. Titulado como profesor o educador hasta el año
1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por
éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos
o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución
Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 hrs. presenciales,
tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.
4.Titulado como profesor o educador después de 1990
y antes del 29.12.2006 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel
superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se cumpla
con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
Si el docente ha aprobado cursos o programas de
post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del
Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 7oo horas presenciales, tiene
derecho al 25% de complemento por mención.
5. Titulado como profesor después de 1990 y antes
del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de posttítulo impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por

éste, con un mínimo de 700 horas. presenciales, caso en el cual accede al 75%
por concepto de título y al 25% por la referida mención.
6. Titulado como profesional en una Universidad o
Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta
una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8
semestres académicos y 3.200 horas presenciales.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de
cursos o programas de post- título en pedagogía impartidos por una Universidad o
Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas
presenciales, accede al 25% por concepto de mención.
De consiguiénte, conforme con lo expuesto en
párrafos que anteceden, preciso es sostener que a los trabajadores que se
desempeñan en un establecimiento educacional en calidad de autorizados por la
Secretaria Regional Ministerial de Educación para el ejercicio de la función
docente, no les asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento
Profesional, puesto que no se verifican a su respecto ninguno de los requisitos
contemplados en la Ley N°20.158 para acceder a dicho beneficio, ni aun la
prevista en el numerando 6), de párrafos que anteceden, referida a los habilitados
para el ejercicio de la función docente, dentro de los cuales no se comprenden los
autorizados.
De este modo, en el caso en consulta, la trabajadora,
si bien es cierto, cumple en el citado establecimiento educacional una función
docente propiamente tal en calidad de autorizada, encontrándose, por ende,
regida por el Estatuto Docente y en consecuencia, afecta al sistema remuneratorio
previsto en dicho cuerpo legal para los docentes del sector particular
subvencionado, no lo es menos que no le asiste el derecho a la BRP, puesto que
detenta la calidad de autorizada para el ejercicio de la función docente, condición
ésta que no la faculta para percibir el pago del beneficio de que se trata.
Confirma lo anterior, la norma prevista en el artículo 8°
de la Ley N°20.158 en que se permitió, a quienes a diciembre de 2006
desempeñaban la función docente en calidad de autorizados, a continuar
percibiendo desde el 2007 al 2010, el pago íntegro de la Unidad de Mejoramiento
Profesional, y con posterioridad al 2010, al pago de tales montos como planilla
suplementaria, precisamente porque mientras mantuvieran la condición de
autorizados no podían acceder a la Bonificación de Reconoçimiento, a diferencia
de los demás docentes titulados y habilitados a quienes, durante el mismo período
comprendido entre los años 2007 a 2010 se les rebajó gradualmente la U.M.P.,
junto con aumentárseles proporcionalmente la B.R.P.
En efecto, el citado artículo 8° de la Ley N°20.158,
señala:
"Con todo, quienes, a diciembre de 2006 se
encontraban autorizados para ejercer la función docente y al año 2010 no
hubieren cumplido los requisitos para percibir la bonifiçación de reconocimiento
profesional, no podrán experimentar una disminución de sus remuneraciones
derivadas de la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la
bonificación establecida en el artículo 85 del decreto con fuerza de ley Nº1, de
1996, del Ministerio de Educación."
Cualquier diferencia de remuneraciones que se
produzca a raíz de la extinción antes dicha deberá ser pagada por planilla

suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de
remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto
los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las
remuneraciones que compensa."
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a
Ud que a una Psicopedagoga que está cursando estudios de Educadora
Diferencial, cargo este último que desempeña en un establecimiento educacional
en virtud de autorización otorgada por el Ministerio de Educación, no le asiste el
derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional, prevista en el
artículo 54 del Estatuto Docente.
Saluda a Ud.,
1. F, latho
DEL
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín
- División Jurídica Superintendencia de Educación
- División Jurídica Ministerio de Educación
- Jefe de Gabinete Director del Trabajo

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