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ORD. N°112
Bonificación de Reconocimiento Profesional; Psicopedagoga;
Normas citadas
- 20.129
- Resolución exenta 210, 24.04.2023
- decreto ley 3.166, articulo 2
- decreto ley 3.166, articulo 3
- decreto ley 3.166, articulo 4
- decreto ley 3.166, articulo 5
- decreto ley 3.166, articulo 6
- decreto ley 3.166, articulo 7
- decreto ley 3166, de 1980
- dfl 1 de 1996, articulo 47
- ley 19.070
- ley 20.158
Dictámenes concordantes
- dictamen 152/2, 11.01.2016
- ordinario 112, 14.02.2024
- ordinario 231, 10.01.2020
- ordinario 2469, 09.05.2016
- ordinario 3947, 27.07.2018
- ordinario 6314, 29.12.2017
Texto
1266Q2
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E125123(1537)2023 Derecho 112
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Juidic Aplica doctrina
MATERIA:
Bonificación de Reconocimiento Profesional
RESUMEN:
La psicopedagoga que cursando estudios de
Educacional Diferencial ejerce la función docente
en educación diferencial en virtud de una
autorización otorgada por la Secretaría Regional
Ministerial de Educación respectiva no le asiste el
derecho a percibir la Bonificación de
Reconocimiento profesional.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.12.2023 y 09.02.2024 de
Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho(S).
2) Presentación de 22.05.2023, de
en representación de la Corporación Educacional
Santiago Oñederra de Constitución.
SANTIAGO, 1 4 FEB 2024
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: MEERTOAYALACELN
ANTIAGOONEDERRA
determine si la trabajadora Sra. Mediante presentación del antecedente 2) solicita un pronunciamiento que
autorizada mediante Resolución Exenta N°0210, de 24.04.2023, para ejercer la sicopedagoga,
docencia en calidad de educadora diferencial tiene derecho a percibir la Bonificación
de Reconocimiento Profesional por concepto de titulo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 47 del D.F.L N° 1, de 1996, "Fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de
la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican", establece que los
profesionales de la educación del sector municipal gozarán de determinadas asignaciones, entre ellas, la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
de la educación y modifica distintos cuerpos legales", en su articulo 1°, dispone: A su vez, la Ley N°20.158 "Establece diversos beneficios para profesionales
Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de "Créase, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de
la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado
y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley
siguientes." N° 3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos
lo pertinente, señala que: Luego, el artículo 2° del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1°, 2° y 3°, en
componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% "La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un
por concepto de mención.
mención. Para efectos del complemento del inciso anterior sólo se considerará una
educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su titulo o que Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la
dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el titulo tendrán derecho
hayan obtenido el titulo en escuelas normales tendrán derecho al total de la únicamente al componente base de bonificación. No obstante, los docentes que
bonificación."
Reconocimiento Profesional, el articulo 3° de igual texto legal, dispone: Ahora bien, para los efectos de acceder a la Bonificación de
señalados en el articulo 1º deberán acreditar, de conformidad al artículo 7º, estar en "Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación
Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo posesión del titulo de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto
menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases."
Seguidamente, el articulo 4°, de dicha ley, dispone:
la educación que hayan obtenido su titulo en escuelas normales y los que hayan "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de
Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de pedagogía obtenido su titulo hasta el año 1990 en universidades o institutos profesionales del
tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales
enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la
Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes
de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los
artículos 3º y 4º, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior,
tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de
ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho
semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta
ley estén en posesión de un titulo de profesor o educador que no reúna los requisitos
de duración del programa establecido en el artículo 3º y no les sea aplicable lo
prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de
Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un
subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera
por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por
éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº 20.129.
Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que
cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho
semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o
institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una
especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector
municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3166, de 1980.
Para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización
del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en
un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional.
Mediante decreto del Ministerio de Educación se determinarán las
menciones que darán derecho a la bonificación. Asimismo, el Ministerio mantendrá
un registro público de los programas conducentes a su obtención."
Luego, el artículo 5°, del referido texto legal, establece:
"Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al
articulo 7º, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes
modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:
a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en
posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos
en el articulo 3º, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho
título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención
correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.
educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o
articulo 3º o no tuviera una mención específica asociada al titulo, con la aprobación
de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 6°.
c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título
profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos
en el inciso cuarto del artículo 4º, con la aprobación de cursos o programas de post
titulo en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°."
Finalmente, el artículo 7°, de la misma ley, prescribe:
"Para impetrar el beneficio de los articulos precedentes deberá acreditarse
ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de
menciones que habiliten a su percepción."
De las normas legales transcritas se desprende que son beneficiarios de la
Bonificación de Reconocimiento Profesional los profesionales de la educación que
se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1.Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto
Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo
menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.
Si en el titulo consta expresamente la mención y si dicha mención
corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste
el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;
2.Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal;
3.Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o
estudio regular de menos de 8 semestres. Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de
post-títulos específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del
también derecho al 25% por concepto de mención. Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tendrá
4.Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.06
y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento
que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-titulo específicos
impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por
éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.
5.Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una
mención acreditada a través de curso o programa de post- titulo impartida por
Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo
de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y
al 25% por la referida mención.
6.Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación
Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afin a dicho
título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200
horas presenciales.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de
post-titulo en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del
Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al
25% por concepto de mención.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida,
entre otros, en el Dictamen N°0152/002 de 11.01.2016, y Ordinarios N° 2469 de
09.05.2016, 6314 de 29.12.2017, 3947 de 27.07.2018, y 0231 de 10.01.2020,
concluye que los trabajadores que se desempeñen en un establecimiento
educacional en calidad de autorizados por la Secretaria Regional Ministerial de
Educación para el ejercicio de la función docente, no les asiste el derecho a percibir
la Bonificación de Reconocimiento Profesional, puesto que no quedan
comprendidos dentro de ninguna de las situaciones previstas en los numerales
precedentes a quienes la Ley N°20.158 les dio el beneficio, ni aún en el caso
establecido en el numerando 6), la que se encuentra referida a los habilitados para
autorizados. el ejercicio de la función docente, dentro de los cuales no se comprende a los
Igual conclusión se aplica en el caso de una psicopedagoga que, finalizando
sus estudios de Educación Diferencial, se encuentre haciendo clases en educación
diferencial en virtud de una autorización para el ejercicio de la función docente
otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a Ud. que a la psicopedagoga que cursando estudios de Educacional
Diferencial ejerce la función docente en educación diferencial en virtud de una
autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación
respectiva no le asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Saluda atentamente a Ud.,
TRAB
X
ABOGADA
YX GMSICAS JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico
Partes
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E125123(1537)2023 Derecho 112
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Juidic Aplica doctrina
MATERIA:
Bonificación de Reconocimiento Profesional
RESUMEN:
La psicopedagoga que cursando estudios de
Educacional Diferencial ejerce la función docente
en educación diferencial en virtud de una
autorización otorgada por la Secretaría Regional
Ministerial de Educación respectiva no le asiste el
derecho a percibir la Bonificación de
Reconocimiento profesional.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.12.2023 y 09.02.2024 de
Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho(S).
2) Presentación de 22.05.2023, de
en representación de la Corporación Educacional
Santiago Oñederra de Constitución.
SANTIAGO, 1 4 FEB 2024
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: MEERTOAYALACELN
ANTIAGOONEDERRA
determine si la trabajadora Sra. Mediante presentación del antecedente 2) solicita un pronunciamiento que
autorizada mediante Resolución Exenta N°0210, de 24.04.2023, para ejercer la sicopedagoga,
docencia en calidad de educadora diferencial tiene derecho a percibir la Bonificación
de Reconocimiento Profesional por concepto de titulo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 47 del D.F.L N° 1, de 1996, "Fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de
la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican", establece que los
profesionales de la educación del sector municipal gozarán de determinadas asignaciones, entre ellas, la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
de la educación y modifica distintos cuerpos legales", en su articulo 1°, dispone: A su vez, la Ley N°20.158 "Establece diversos beneficios para profesionales
Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de "Créase, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de
la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado
y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley
siguientes." N° 3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos
lo pertinente, señala que: Luego, el artículo 2° del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1°, 2° y 3°, en
componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% "La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un
por concepto de mención.
mención. Para efectos del complemento del inciso anterior sólo se considerará una
educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su titulo o que Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la
dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el titulo tendrán derecho
hayan obtenido el titulo en escuelas normales tendrán derecho al total de la únicamente al componente base de bonificación. No obstante, los docentes que
bonificación."
Reconocimiento Profesional, el articulo 3° de igual texto legal, dispone: Ahora bien, para los efectos de acceder a la Bonificación de
señalados en el articulo 1º deberán acreditar, de conformidad al artículo 7º, estar en "Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación
Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo posesión del titulo de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto
menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases."
Seguidamente, el articulo 4°, de dicha ley, dispone:
la educación que hayan obtenido su titulo en escuelas normales y los que hayan "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de
Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de pedagogía obtenido su titulo hasta el año 1990 en universidades o institutos profesionales del
tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales
enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la
Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes
de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los
artículos 3º y 4º, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior,
tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de
ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho
semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta
ley estén en posesión de un titulo de profesor o educador que no reúna los requisitos
de duración del programa establecido en el artículo 3º y no les sea aplicable lo
prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de
Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un
subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera
por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por
éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº 20.129.
Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que
cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho
semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o
institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una
especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector
municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3166, de 1980.
Para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización
del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en
un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional.
Mediante decreto del Ministerio de Educación se determinarán las
menciones que darán derecho a la bonificación. Asimismo, el Ministerio mantendrá
un registro público de los programas conducentes a su obtención."
Luego, el artículo 5°, del referido texto legal, establece:
"Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al
articulo 7º, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes
modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:
a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en
posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos
en el articulo 3º, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho
título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención
correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.
educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o
articulo 3º o no tuviera una mención específica asociada al titulo, con la aprobación
de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 6°.
c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título
profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos
en el inciso cuarto del artículo 4º, con la aprobación de cursos o programas de post
titulo en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°."
Finalmente, el artículo 7°, de la misma ley, prescribe:
"Para impetrar el beneficio de los articulos precedentes deberá acreditarse
ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de
menciones que habiliten a su percepción."
De las normas legales transcritas se desprende que son beneficiarios de la
Bonificación de Reconocimiento Profesional los profesionales de la educación que
se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1.Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto
Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo
menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.
Si en el titulo consta expresamente la mención y si dicha mención
corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste
el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;
2.Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal;
3.Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o
estudio regular de menos de 8 semestres. Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de
post-títulos específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del
también derecho al 25% por concepto de mención. Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tendrá
4.Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.06
y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento
que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-titulo específicos
impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por
éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.
5.Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una
mención acreditada a través de curso o programa de post- titulo impartida por
Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo
de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y
al 25% por la referida mención.
6.Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación
Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afin a dicho
título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200
horas presenciales.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de
post-titulo en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del
Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al
25% por concepto de mención.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida,
entre otros, en el Dictamen N°0152/002 de 11.01.2016, y Ordinarios N° 2469 de
09.05.2016, 6314 de 29.12.2017, 3947 de 27.07.2018, y 0231 de 10.01.2020,
concluye que los trabajadores que se desempeñen en un establecimiento
educacional en calidad de autorizados por la Secretaria Regional Ministerial de
Educación para el ejercicio de la función docente, no les asiste el derecho a percibir
la Bonificación de Reconocimiento Profesional, puesto que no quedan
comprendidos dentro de ninguna de las situaciones previstas en los numerales
precedentes a quienes la Ley N°20.158 les dio el beneficio, ni aún en el caso
establecido en el numerando 6), la que se encuentra referida a los habilitados para
autorizados. el ejercicio de la función docente, dentro de los cuales no se comprende a los
Igual conclusión se aplica en el caso de una psicopedagoga que, finalizando
sus estudios de Educación Diferencial, se encuentre haciendo clases en educación
diferencial en virtud de una autorización para el ejercicio de la función docente
otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a Ud. que a la psicopedagoga que cursando estudios de Educacional
Diferencial ejerce la función docente en educación diferencial en virtud de una
autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación
respectiva no le asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Saluda atentamente a Ud.,
TRAB
X
ABOGADA
YX GMSICAS JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico
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