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ORD. N°2473
Asistentes de la Educación; Ley N°21.109; Ley N°21.199;
Normas citadas
- decreto ley 3.166 de 1980
- dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
- ley 19.464
- ley 21.109, articulo 38
- ley 21.109, articulo 39
- ley 21.109, articulo 40
- ley 21.109, articulo 41
- ley 21.109, articulo 56
- ley 21.109, 02.10.2018
- ley 21.152, 25.04.2019
- ley 21.199
Dictámenes concordantes
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- dictamen 998/7, 19.03.2021
- ordinario 2473, 02.11.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 51343(2665)2019
2473
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la Educación. Leyes Nros. N°21.109
y 21.199.
RESUMEN:
Los efectos del artículo 41 de la Ley N°21.109 se
aplican a los asistentes de la educación del
estamento profesional, técnico, administrativo y
auxiliar que desempeñen sus funciones en los
establecimientos educacionales particulares
subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación,
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.10.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales,
2) Presentación de 04.12.2019 de Sindicato de
Trabajadores Fundación Educacional Colegios
Santiago Lo Prado.
SANTIAGO, 02 NOV 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE TRABAJADORES FUNDACION EDUCACIONAL
COLEGIOS SANTIAGO LO PRADO
sindicatoTDg3@gmail.com
ISLA DECEPCION N°232
LO PRADO
Mediante presentación del antecedente 2), solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie si los asistentes de la educación que laboran en un
establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, tienen derecho a hacer uso del feriado regulado en el
artículo 41 de la Ley N°21.109.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que la Ley N°21.109 que “Establece un
Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública" modificada por la Ley N°21.152,
que “Mejora el ingreso de docentes directivos al sistema de desarrollo profesional
docente, modifica diversos cuerpos legales y establece los beneficios que indica",
dispone en el artículo 56, lo siguiente:
"Las disposiciones del Párrafo 1° del Título IlI de la presente ley se aplicarán
a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia,
básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme
al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de
la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en
establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio
de Educación Pública, de 1980.
La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos
casos, será ejercida por el director de cada establecimiento educacional."
La materia por usted consultada fue abordada en el dictamen N°3.445/022
de 11.07.2019,1 que señala: "Previo al análisis particular, cabe destacar que por
expresa disposición del artículo 56, la aplicación de las normas indicadas a los
asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, se
circunscribe, exclusivamente, a aquellos "...que prestan servicios en educación
parvularia, básica y media...", vale decir, a quienes cumplen labores relacionadas
con el proceso de aprendizaje y de mejoramiento de la educación; lo que permite
descartar de la aplicación de sus normas a los asistentes de la educación que
cumplen funciones administrativas o auxiliares en establecimientos particulares
subvencionados, los que se regirán por la normativa del Código del Trabajo y
supletoriamente por la ley N°19.464, por cuanto sus funciones no son de apoyo al
proceso educativo y de aprendizaje”.
De esta forma, el feriado regulado en el artículo 41 de la ley N°21.109 se
otorga a los asistentes de la educación que desempeñan funciones de carácter
profesional y técnica, en establecimientos particulares subvencionados regidos por
el D.F.L. N°2, de 1998, excluyendo de su aplicación a los asistentes que desarrollan
funciones administrativas y auxiliares en dichos establecimientos, quienes se rigen
en materia de feriado por lo dispuesto en el Código del Trabajo y supletoriamente
por la Ley N°19.464.
Precisado lo anterior, con fecha 23.01.2020 se publicó en el D.O. la Ley
N°21.199 que “Interpreta el artículo 56 de la Ley N°21.109, que establece el Estatuto
de los Asistentes de la Educación Pública", materia que a su vez, fue abordada en
el Dictamen N°998/ de 19.03.2021² que fija el alcance de su artículo único y señala:
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-117217_recurso_pdf.pdf
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119871_recurso_1.pdf
"Los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley N° 21.109,
disposiciones que establecen derechos y beneficios para los asistentes de la
educación pública, se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación
del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios
en educación parvularia, básica y media en los establecimientos particulares
subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación."
De esta manera el feriado establecido en el artículo 41 de la Ley N°21.109
se aplica a los asistentes de educación que prestan servicios en los
establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos por el D.F.L
N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, sea que pertenezcan al estamento
profesional, técnico, administrativo o auxiliar.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
Los efectos del artículo 41 de la Ley N°21.109 se aplican a los asistentes de
la educación del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar que
desempeñen sus funciones en los establecimientos educacionales particulares
subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación,
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 51343(2665)2019
2473
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la Educación. Leyes Nros. N°21.109
y 21.199.
RESUMEN:
Los efectos del artículo 41 de la Ley N°21.109 se
aplican a los asistentes de la educación del
estamento profesional, técnico, administrativo y
auxiliar que desempeñen sus funciones en los
establecimientos educacionales particulares
subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación,
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.10.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales,
2) Presentación de 04.12.2019 de Sindicato de
Trabajadores Fundación Educacional Colegios
Santiago Lo Prado.
SANTIAGO, 02 NOV 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE TRABAJADORES FUNDACION EDUCACIONAL
COLEGIOS SANTIAGO LO PRADO
sindicatoTDg3@gmail.com
ISLA DECEPCION N°232
LO PRADO
Mediante presentación del antecedente 2), solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie si los asistentes de la educación que laboran en un
establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, tienen derecho a hacer uso del feriado regulado en el
artículo 41 de la Ley N°21.109.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que la Ley N°21.109 que “Establece un
Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública" modificada por la Ley N°21.152,
que “Mejora el ingreso de docentes directivos al sistema de desarrollo profesional
docente, modifica diversos cuerpos legales y establece los beneficios que indica",
dispone en el artículo 56, lo siguiente:
"Las disposiciones del Párrafo 1° del Título IlI de la presente ley se aplicarán
a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia,
básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme
al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de
la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en
establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio
de Educación Pública, de 1980.
La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos
casos, será ejercida por el director de cada establecimiento educacional."
La materia por usted consultada fue abordada en el dictamen N°3.445/022
de 11.07.2019,1 que señala: "Previo al análisis particular, cabe destacar que por
expresa disposición del artículo 56, la aplicación de las normas indicadas a los
asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, se
circunscribe, exclusivamente, a aquellos "...que prestan servicios en educación
parvularia, básica y media...", vale decir, a quienes cumplen labores relacionadas
con el proceso de aprendizaje y de mejoramiento de la educación; lo que permite
descartar de la aplicación de sus normas a los asistentes de la educación que
cumplen funciones administrativas o auxiliares en establecimientos particulares
subvencionados, los que se regirán por la normativa del Código del Trabajo y
supletoriamente por la ley N°19.464, por cuanto sus funciones no son de apoyo al
proceso educativo y de aprendizaje”.
De esta forma, el feriado regulado en el artículo 41 de la ley N°21.109 se
otorga a los asistentes de la educación que desempeñan funciones de carácter
profesional y técnica, en establecimientos particulares subvencionados regidos por
el D.F.L. N°2, de 1998, excluyendo de su aplicación a los asistentes que desarrollan
funciones administrativas y auxiliares en dichos establecimientos, quienes se rigen
en materia de feriado por lo dispuesto en el Código del Trabajo y supletoriamente
por la Ley N°19.464.
Precisado lo anterior, con fecha 23.01.2020 se publicó en el D.O. la Ley
N°21.199 que “Interpreta el artículo 56 de la Ley N°21.109, que establece el Estatuto
de los Asistentes de la Educación Pública", materia que a su vez, fue abordada en
el Dictamen N°998/ de 19.03.2021² que fija el alcance de su artículo único y señala:
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-117217_recurso_pdf.pdf
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119871_recurso_1.pdf
"Los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley N° 21.109,
disposiciones que establecen derechos y beneficios para los asistentes de la
educación pública, se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación
del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios
en educación parvularia, básica y media en los establecimientos particulares
subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación."
De esta manera el feriado establecido en el artículo 41 de la Ley N°21.109
se aplica a los asistentes de educación que prestan servicios en los
establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos por el D.F.L
N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, sea que pertenezcan al estamento
profesional, técnico, administrativo o auxiliar.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
Los efectos del artículo 41 de la Ley N°21.109 se aplican a los asistentes de
la educación del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar que
desempeñen sus funciones en los establecimientos educacionales particulares
subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación,
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes