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ORD. N°2495
Asistente de la Educación; Establecimiento particular subvencionado;
Normas citadas
- ley 21.109, articulo 41
Dictámenes concordantes
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- dictamen 998/7, 19.03.2021
- ordinario 2495, 03.11.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 2495
Innovación y Estudios Laborales
E70335(2072)2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la educación. Establecimiento
particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
1.El número de días que durará la interrupción del
feriado del asistente de la educación estará
determinado por la naturaleza de las labores
esenciales encomendadas, las que deben ir
dirigidas a asegurar la correcta prestación del
servicio educacional al inicio del año escolar.
2.Los asistentes de la educación convocados a
cumplir labores esenciales tienen derecho a que se
les compense los días trabajados en cualquier otra
época del año, compensación que implica el
otorgamiento de esos días de descanso y no, su
retribución económica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.10.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 16.12.2020, de Claudia
Lagos R. Encargada de Administración de Colegio
Alcántara de Peñalolén.
SANTIAGO,
0 3 NOV 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CLAUDIA LAGOS RIQUELME
ENCARGADA DE ADMINISTRACION
COLEGIO ALCANTARA DE PEÑALOLEN
administra@peñalolen.alcantara.cl
Mediante correo del antecedente 2) solicita un pronunciamiento relacionado
con el artículo 41 de la Ley N°21.109, en cuanto al número de días de que dispone
el empleador para convocar a los asistentes de la educación durante el período de
feriado legal y, en qué período se deben devolver los referidos días.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley N°21.109 que “Establece un Estatuto de los Asistentes
de la Educación Pública", dispone:
"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de
interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el
que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como
durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada
año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades
de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que
desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así
como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo,
podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará
en cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco
días hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se
realizará preferentemente durante el mes de enero."
De la norma legal transcrita se desprende que el feriado legal de los
asistentes de la educación corresponde al período de interrupción de las actividades
escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre
el término del año escolar y el comienzo del siguiente, y también comprende el
período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada
año.
Ahora bien, en el caso de los asistentes de la educación que cumplen labores
esenciales, esto es, aquellas destinadas a asegurar la correcta prestación del
servicio educacional al inicio del año escolar, entre las que se incluyen a lo menos,
las actividades de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento
educacional, se faculta al empleador para convocarlos a ejecutar dichas labores
durante el período de feriado legal, lo que implica una interrupción del mismo.
La Jurisprudencia de este Servicio contenida en el Dictamen N° 3445/22 de
11.07.2019, en concordancia con lo dispuesto en el Dictamen N°998/7 de
19.03.2021, ha señalado que:
"Lo anterior permite sostener que el llamado al cumplimiento de labores
esenciales solo podrá tener lugar durante el feriado correspondiente al período que
medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, sin que resulte
procedente hacer el llamado durante la interrupción de las actividades académicas
del período de invierno, toda vez que la ley ha señalado que las labores esenciales
deben ir dirigidas a asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio
del año escolar."
Precisa el referido pronunciamiento, que:
"(...) tratándose de establecimientos particulares subvencionados, el
llamado a cumplir las labores esenciales no requerirá acuerdo del trabajador.
Finalmente, cabe precisar que por expresa disposición del inciso final del
artículo 56, en los establecimientos particulares subvencionados corresponderá al
director del establecimiento la facultad para determinar las labores esenciales."
Conforme se observa, la ley no establece el número de días que durará dicha
interrupción, circunstancia que estará determinada por la naturaleza de las labores
esenciales encomendadas, las que, como se dijera anteriormente, deben ir dirigidas
a asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar.
En ese orden de ideas, este Servicio señala en dicho pronunciamiento que:
“Con todo, el acto por el que se determinan las labores a las que serán
llamados los asistentes de la educación durante su feriado, deberá contener las
razones que sirven de fundamento para determinar el carácter esencial de las
mismas."
En cuanto a la obligación de compensar los días trabajados durante el
feriado, la ley establece que los asistentes convocados a cumplir labores esenciales
tienen derecho a que se les compense los días trabajados en cualquier otra época
del año, compensación que implica el otorgamiento de esos días de descanso y no,
su retribución en dinero, lo anterior, por tratarse de un derecho de carácter
irrenunciable
Finalmente, para determinar la oportunidad en que será otorgado el feriado
compensatorio, este Servicio señala que las partes deberán alcanzar un acuerdo
que fije la época en que se hará efectivo, resultando procedente su otorgamiento de
manera fraccionada.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1. El número de días que durará la interrupción del feriado del asistente de
la educación estará determinado por la naturaleza de las labores esenciales
encomendadas, las que deben ir dirigidas a asegurar la correcta prestación del
servicio educacional al inicio del año escolar.
2. Los asistentes de la educación convocados a cumplir labores esenciales
tienen derecho a que se les compense los días trabajados en cualquier otra época
y
del año, compensación que implica el otorgamiento de esos días de descanso y no,
su retribución económica.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO DEPTO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
0 3 NOV 2021
OFICINA DE PARTES
BPICAS
Distribución
Jurídico
Partes
Unidad de Pronunciamientos, 2495
Innovación y Estudios Laborales
E70335(2072)2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la educación. Establecimiento
particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
1.El número de días que durará la interrupción del
feriado del asistente de la educación estará
determinado por la naturaleza de las labores
esenciales encomendadas, las que deben ir
dirigidas a asegurar la correcta prestación del
servicio educacional al inicio del año escolar.
2.Los asistentes de la educación convocados a
cumplir labores esenciales tienen derecho a que se
les compense los días trabajados en cualquier otra
época del año, compensación que implica el
otorgamiento de esos días de descanso y no, su
retribución económica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.10.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 16.12.2020, de Claudia
Lagos R. Encargada de Administración de Colegio
Alcántara de Peñalolén.
SANTIAGO,
0 3 NOV 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CLAUDIA LAGOS RIQUELME
ENCARGADA DE ADMINISTRACION
COLEGIO ALCANTARA DE PEÑALOLEN
administra@peñalolen.alcantara.cl
Mediante correo del antecedente 2) solicita un pronunciamiento relacionado
con el artículo 41 de la Ley N°21.109, en cuanto al número de días de que dispone
el empleador para convocar a los asistentes de la educación durante el período de
feriado legal y, en qué período se deben devolver los referidos días.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley N°21.109 que “Establece un Estatuto de los Asistentes
de la Educación Pública", dispone:
"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de
interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el
que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como
durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada
año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades
de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que
desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así
como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo,
podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará
en cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco
días hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se
realizará preferentemente durante el mes de enero."
De la norma legal transcrita se desprende que el feriado legal de los
asistentes de la educación corresponde al período de interrupción de las actividades
escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre
el término del año escolar y el comienzo del siguiente, y también comprende el
período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada
año.
Ahora bien, en el caso de los asistentes de la educación que cumplen labores
esenciales, esto es, aquellas destinadas a asegurar la correcta prestación del
servicio educacional al inicio del año escolar, entre las que se incluyen a lo menos,
las actividades de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento
educacional, se faculta al empleador para convocarlos a ejecutar dichas labores
durante el período de feriado legal, lo que implica una interrupción del mismo.
La Jurisprudencia de este Servicio contenida en el Dictamen N° 3445/22 de
11.07.2019, en concordancia con lo dispuesto en el Dictamen N°998/7 de
19.03.2021, ha señalado que:
"Lo anterior permite sostener que el llamado al cumplimiento de labores
esenciales solo podrá tener lugar durante el feriado correspondiente al período que
medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, sin que resulte
procedente hacer el llamado durante la interrupción de las actividades académicas
del período de invierno, toda vez que la ley ha señalado que las labores esenciales
deben ir dirigidas a asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio
del año escolar."
Precisa el referido pronunciamiento, que:
"(...) tratándose de establecimientos particulares subvencionados, el
llamado a cumplir las labores esenciales no requerirá acuerdo del trabajador.
Finalmente, cabe precisar que por expresa disposición del inciso final del
artículo 56, en los establecimientos particulares subvencionados corresponderá al
director del establecimiento la facultad para determinar las labores esenciales."
Conforme se observa, la ley no establece el número de días que durará dicha
interrupción, circunstancia que estará determinada por la naturaleza de las labores
esenciales encomendadas, las que, como se dijera anteriormente, deben ir dirigidas
a asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar.
En ese orden de ideas, este Servicio señala en dicho pronunciamiento que:
“Con todo, el acto por el que se determinan las labores a las que serán
llamados los asistentes de la educación durante su feriado, deberá contener las
razones que sirven de fundamento para determinar el carácter esencial de las
mismas."
En cuanto a la obligación de compensar los días trabajados durante el
feriado, la ley establece que los asistentes convocados a cumplir labores esenciales
tienen derecho a que se les compense los días trabajados en cualquier otra época
del año, compensación que implica el otorgamiento de esos días de descanso y no,
su retribución en dinero, lo anterior, por tratarse de un derecho de carácter
irrenunciable
Finalmente, para determinar la oportunidad en que será otorgado el feriado
compensatorio, este Servicio señala que las partes deberán alcanzar un acuerdo
que fije la época en que se hará efectivo, resultando procedente su otorgamiento de
manera fraccionada.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1. El número de días que durará la interrupción del feriado del asistente de
la educación estará determinado por la naturaleza de las labores esenciales
encomendadas, las que deben ir dirigidas a asegurar la correcta prestación del
servicio educacional al inicio del año escolar.
2. Los asistentes de la educación convocados a cumplir labores esenciales
tienen derecho a que se les compense los días trabajados en cualquier otra época
y
del año, compensación que implica el otorgamiento de esos días de descanso y no,
su retribución económica.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO DEPTO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
0 3 NOV 2021
OFICINA DE PARTES
BPICAS
Distribución
Jurídico
Partes