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ORD. N°2501
Asociación de Funcionarios; Destitución funcionario Público; Perdida condición socio; Mandato como dirigente; Inhabilidad para ejercer el mandato; Autonomía Sindical;
Normas citadas
- codigo penal, articulo 105
- convenio 87 de la oit
- ley 19.296
- ley 19.296, articulo 1
- ley 19.296, articulo 14
- ley 19.296, articulo 18
- ley 19.296, articulo 19
Dictámenes concordantes
- dictamen 273/3 de 20.01.2015
- dictamen 4910/327 de 20.11.2000
- dictamen 898/15, 15.02.2018
- ordinario 2501, 03.11.2021
Texto
Direccion del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales
E. 148014-141661 (1264) 2021
2501
ORDINARIO N°:
ACTUACION: Aplica doctrina.
MAT.: Asociación de funcionarios; destitución de funcionario público; pérdida
de la condición de socio; mandato como
dirigente; declaración de inhabilidad para
ejercer el mandato; autonomía sindical.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales de 19.10.2021.
2) PASE N°44, de 09.09.2021, de la Jefa
del Departamento de Relaciones Laborales (S).
3) PASE N°819, de 08.09.2021, del Jefe
de Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
4) Presentación del Sr. René Becerra
Muñoz, Tesorero Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Registro Civil e Identificación de Chile - AN-
FURCICH, de 07.09.2021.
5) ORD. N°00000992, de 02.09.2021,
del Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente.
6) Correo electrónico de 27.08.2021, de
la Presidenta Regional de la Asociación
de Funcionarios del Servicio del Registro Civil e Identificación ANERCICH,
Sra. Jacqueline Nogales Rosales.
SANTIAGO, 0 3 NOV 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. RENÉ BECERRA MUÑOZ
TESORERO NACIONAL
ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL REGISTRO
CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE-ANFURCICH
rbecerra63@yahoo.com
SRA. JACQUELINE NOGALES ROSALES
PRESIDENTA REGIONAL
ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DEL REGISTRO CIVIL E
IDENTIFICACIÓN ANERCICH
jnogales@registrocivil.gob.cl
Mediante documento singularizado en el ANT.2), se ha
remitido a este Departamento, la solicitud de pronunciamiento jurídico efectuado a través
de los documentos de los ANTs. 4) y 6), en los que se consulta, en lo pertinente, si en la
situación planteada, referida a la pérdida de la calidad de funcionaria pública de la presidenta de una asociación regida por la Ley N°19.296, por habérsele aplicado la sanción
administrativa de destitución, podría implicar a su respecto, el incumplimiento sobreviniente de uno de los requisitos de afiliación contemplados en su estatuto, en conformidad
a la ley, y, en consecuencia, la inobservancia de una de las condiciones que aquella
exige para mantener su cargo.
A su turno, a través de documento del ANT.4) se expone que este hecho implica que el Jefe Superior del Servicio de dicha Institución, no
reconoce como presidenta de esa asociación, a esta ex funcionaria, no obstante, el
acuerdo adoptado por los dirigentes nacionales y regionales de su organización, el que
habría sido informado oportunamente a dicha Autoridad.
En efecto, consta de los antecedentes tenidos a la
vista, que a través del E.S. N°17878, de 06.08.2021, el Contralor Regional de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, Unidad de Personal y Responsabilidad Administrativa cursó con alcance la Resolución N°7, de 2021, del Servicio de Registro Civil
e Identificación, que aplicó la medida disciplinaria de destitución a la señora Nelly Díaz
Delgado.
A su turno, a través de correo electrónico de
26.08.2021, la Asociación Nacional de Funcionarios del Registro Civil e Identificación de
Chile, ANFURCICH, informó a sus socios y funcionarios, en general, el acuerdo adoptado
por su órgano deliberativo, en virtud del que con fecha 13.08.2021, comunicaron al “... Director Nacional del Servicio que doña Nelly Díaz Delgado continuará ejerciendo el cargo
de Presidenta Nacional de ANFURCICH...".
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos 1° y 2° del artículo 14 de la Ley N°19.296,
prescriben:
“La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y
los estatutos que aprobare.
Los estatutos deberán contemplar, especialmente, los
requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos que
se reconozcan a sus afiliados, según estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus
cuotas; el nombre y el domicilio de la asociación, la repartición a la que se adscribiere y
el carácter comunal, provincial, regional o nacional de la misma, según correspondiere".
De la disposición señalada se colige que es la propia
asociación la que debe contemplar las causales o requisitos de afiliación y desafiliación
en sus estatutos, prerrogativa que determinó el legislador al utilizar la expresión “especialmente”, por lo que la causa sobreviniente que implicaría la cesación en el respectivo
cargo, en el caso concreto, no opera de pleno derecho.
Reafirma lo señalado el hecho de que a través del artículo 18 del texto legal citado se expresa “Para ser director, se requiere cumplir con los
requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo
caso, los siguientes:
1.- No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta
inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en
el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la
fecha de la comisión del delito.
2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que
la misma tuviere una existencia menor".
A su vez, el artículo 19 incisos 5° y 6° de la misma ley
precitada, disponen “La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificación
señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada.
El afectado que haga uso del reclamo previsto en el inciso anterior mantendrá su cargo mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él
si la sentencia le es desfavorable".
De esta manera, y como lo ha señalado el Dictamen
N°0898/015, de 15.02.2018, de este Servicio “De este modo, en lo que interesa, la disposición legal transcrita dispone el procedimiento que debe llevarse a cabo por esta Dirección en el evento de que un director hubiere dejado de cumplir con alguno de los
requisitos que contempla la ley para mantener su cargo, habiendo transcurrido ya los
noventa días siguientes a su elección, como ocurriría en la situación planteada en la
especie".
En efecto, a través del "Manual de Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo en Organizaciones Sindicales y Asociaciones
de Funcionarios”, se establece el “Procedimiento de Inhabilidad en Dirigentes de Asociaciones de Funcionarios”, en virtud del que se expresa que “Para ser director de una organización regulada por la ley N° 19296, se debe cumplir con requisitos de fondo, como
son los de su artículo 18 y los demás que señale el estatuto de la organización. Asimismo,
debe darse cumplimiento a reguisitos formales, como son los establecidos en el artículo
19, relativos a la forma, oportunidad y publicidad con que deben presentarse las candidaturas, además de ceñirse al procedimiento electoral fijado en la ley y en el estatuto de
cada organización.
En consecuencia, si un director no ha cumplido o está
incumpliendo con algún requisito de fondo o de forma, sea que esté contemplado en la
ley Nº19296 o en el estatuto de la organización de funcionarios, incurre en inhabilidades
o incompatibilidades.
Ahora bien, el quinto inciso del artículo 19 faculta a la
Dirección del Trabajo para calificar de oficio la inhabilidad o incompatibilidad, actual o
sobreviniente, a más tardar dentro de los 90 días corridos siguientes a la fecha de la
elección o del hecho que la originare, pudiendo, sin embargo, calificarla en cualquier otro
tiempo a petición de parte. La norma agrega que, en todo caso, tal calificación no afectará
los actos válidamente celebrados por el directorio".
Precisado lo anterior, se debe indicar que el dictamen
citado, de este origen, resulta aplicable parcialmente, en la especie, atendido que aquel
pronunciamiento se basa, como en el caso referido, en la pérdida de la calidad de funcionario público de una dirigente de una asociación regida por la Ley N°19.296 que, no
obstante, la inobservancia de los requisitos de afiliación contemplados en sus estatutos,
en conformidad a la ley, requiere tanto para su desafiliación, así como para el cese en el
referido cargo, en primer término, del acuerdo de la propia organización, de acuerdo a
sus estatutos; y, en segundo lugar, se solicite a este Servicio, que declare la inhabilidad
de la aludida dirigente para continuar ejerciendo su cargo.
En efecto, dicho pronunciamiento jurídico señala “De
ello se sigue, en respuesta a la consulta formulada, que aun cuando el director de una
asociación de funcionarios que se acoge a jubilación, dejaría de cumplir con uno de los
requisitos exigidos por la ley y los estatutos de la organización para mantener su afiliación
a ella —esto es, tener la calidad de funcionario de la respectiva Repartición—, lo cual
implicaría, a su vez, el incumplimiento de la condición exigida por la ley para la mantención de dicho cargo —vale decir, tener la calidad de socio de una organización—, lo cierto
es que la desafiliación de esta última, así como la cesación en el referido cargo no operan
de pleno derecho".
Agrega, “..., no resulta jurídicamente procedente sostener que por la sola circunstancia de acogerse el director de que se trata a jubilación ha
operado a su respecto, por el solo ministerio de la ley, la desafiliación de la asociación y,
consecuentemente, la pérdida de su cargo en la misma, toda vez, que, en el primer caso,
debe ser la propia organización la que en conformidad a sus estatutos acuerde dicha
desafiliación y requiera, a su vez, a este Servicio, que declare su inhabilidad para seguir
ejerciendo su mandato; ello, con arreglo a lo previsto en el artículo 14 de la citada ley
N°19.296, según el cual es la propia asociación la que debe establecer en sus estatutos
los requisitos para la afiliación y desafiliación de sus miembros, y lo dispuesto en los
incisos cuarto y quinto del citado artículo 19, que contempla el procedimiento que debe
seguirse para calificar la inhabilidad de un dirigente de asociación".
No obstante, y como se ha señalado precedentemente,
la Dirección del Trabajo está facultada por ley, para calificar de oficio la inhabilidad o
incompatibilidad, actual o sobreviniente, de un dirigente de Asociación de Funcionarios,
a más tardar dentro de los 90 días corridos siguientes a la fecha de la elección o del
hecho que la originare, pudiendo, sin embargo, calificarla en cualquier otro tiempo a petición de parte.
En ese sentido, debe indicarse que, a través del Oficio
N°2000-29/2021, de 27.08.2021, la Jefa de la Unidad de Libertad Sindical, Organizaciones Sindicales y Procedimientos en Negociación Colectiva, del Departamento de Relaciones Laborales, de este Servicio, remitió al Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, la solicitud de “inhabilidad sobreviniente de la Presidenta de la Asociación ANFUR-
CiCH, para efectuar las diligencias correspondientes conforme a lo señalado en el manual de instrucciones vigentes al respecto”, procedimiento que actualmente se encuentra
pendiente.
Por consiguiente, y aplicando el principio de interpretación de la ley denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo jurídico
que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición", en virtud del
Dictamen N°0898/015, de 15.02.2018, y las normas legales citadas y consideraciones
expuestas, cabe concluir, que aun cuando la pérdida de la calidad de funcionario público
de un director de una asociación regida por la Ley N°19.296, por haber sido destituido,
podría implicar a su respecto el incumplimiento sobreviniente de uno de los requisitos de
afiliación contemplados en su estatuto, en conformidad a la ley; y, en consecuencia, la
inobservancia de una de las condiciones que la ley le exige para mantener su cargo, vale
decir, ser socio de la misma, lo cierto es que su desafiliación, así como la cesación en el
referido cargo, no operan de pleno derecho.
En ese sentido, debe ser la propia organización la que, en
conformidad a su estatuto, acuerde dicha desafiliación y requiera, a su vez, a este Servicio, que declare la inhabilidad del aludido dirigente para seguir ejerciendo su mandato;
o que, como en este caso, la Dirección del Trabajo de oficio, califique la inhabilidad o
incompatibilidad sobreviniente de dicha dirigente de asociación, pudiendo, efectuarlo en
cualquier tiempo, a petición de parte, habiendo transcurrido los noventa días siguientes
a su elección.
Precisado lo anterior y en relación al conflicto existente con
su empleador, por esta materia, se debe indicar que el artículo 1° de la Ley N°19.296
reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado “el derecho de constituir, sin
autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la
sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas”.
Luego, su artículo 64 dispone que las organizaciones constituidas al amparo del aludido cuerpo legal estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección
del Trabajo, en los términos señalados en los Dictámenes N°s 4910/327, de 20.11.2000
y 273/3, de 20.01.2015.
En ese sentido, los conflictos internos que afecten a una asociación de funcionarios deberán ser resueltos por la misma organización, de acuerdo con
los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, sometiendo
el asunto a los tribunales de justicia.
En efecto, el artículo 3° del Convenio N°87, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación prescribe que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen
el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción.", añadiendo su número 2 que “Las autoridades públicas
deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer
su ejercicio legaľ’.
De tal modo, atendido que lo señalado se trataría de un
asunto que implicaría la participación de una entidad que forma parte de la Administración del Estado, como empleador, es dable concluir que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre esta materia.
En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto en los párrafos
precedentes, las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo
con informar a Ud. respecto a la materia consultada, al tenor del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
0 3 NOV 2021
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
OFICINA DE PARTES ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOYFISCAL
LBP/AAV
Distribución:
IPT Santiago
Jurídico
Partes
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales
E. 148014-141661 (1264) 2021
2501
ORDINARIO N°:
ACTUACION: Aplica doctrina.
MAT.: Asociación de funcionarios; destitución de funcionario público; pérdida
de la condición de socio; mandato como
dirigente; declaración de inhabilidad para
ejercer el mandato; autonomía sindical.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales de 19.10.2021.
2) PASE N°44, de 09.09.2021, de la Jefa
del Departamento de Relaciones Laborales (S).
3) PASE N°819, de 08.09.2021, del Jefe
de Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
4) Presentación del Sr. René Becerra
Muñoz, Tesorero Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Registro Civil e Identificación de Chile - AN-
FURCICH, de 07.09.2021.
5) ORD. N°00000992, de 02.09.2021,
del Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente.
6) Correo electrónico de 27.08.2021, de
la Presidenta Regional de la Asociación
de Funcionarios del Servicio del Registro Civil e Identificación ANERCICH,
Sra. Jacqueline Nogales Rosales.
SANTIAGO, 0 3 NOV 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. RENÉ BECERRA MUÑOZ
TESORERO NACIONAL
ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL REGISTRO
CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE-ANFURCICH
rbecerra63@yahoo.com
SRA. JACQUELINE NOGALES ROSALES
PRESIDENTA REGIONAL
ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DEL REGISTRO CIVIL E
IDENTIFICACIÓN ANERCICH
jnogales@registrocivil.gob.cl
Mediante documento singularizado en el ANT.2), se ha
remitido a este Departamento, la solicitud de pronunciamiento jurídico efectuado a través
de los documentos de los ANTs. 4) y 6), en los que se consulta, en lo pertinente, si en la
situación planteada, referida a la pérdida de la calidad de funcionaria pública de la presidenta de una asociación regida por la Ley N°19.296, por habérsele aplicado la sanción
administrativa de destitución, podría implicar a su respecto, el incumplimiento sobreviniente de uno de los requisitos de afiliación contemplados en su estatuto, en conformidad
a la ley, y, en consecuencia, la inobservancia de una de las condiciones que aquella
exige para mantener su cargo.
A su turno, a través de documento del ANT.4) se expone que este hecho implica que el Jefe Superior del Servicio de dicha Institución, no
reconoce como presidenta de esa asociación, a esta ex funcionaria, no obstante, el
acuerdo adoptado por los dirigentes nacionales y regionales de su organización, el que
habría sido informado oportunamente a dicha Autoridad.
En efecto, consta de los antecedentes tenidos a la
vista, que a través del E.S. N°17878, de 06.08.2021, el Contralor Regional de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, Unidad de Personal y Responsabilidad Administrativa cursó con alcance la Resolución N°7, de 2021, del Servicio de Registro Civil
e Identificación, que aplicó la medida disciplinaria de destitución a la señora Nelly Díaz
Delgado.
A su turno, a través de correo electrónico de
26.08.2021, la Asociación Nacional de Funcionarios del Registro Civil e Identificación de
Chile, ANFURCICH, informó a sus socios y funcionarios, en general, el acuerdo adoptado
por su órgano deliberativo, en virtud del que con fecha 13.08.2021, comunicaron al “... Director Nacional del Servicio que doña Nelly Díaz Delgado continuará ejerciendo el cargo
de Presidenta Nacional de ANFURCICH...".
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos 1° y 2° del artículo 14 de la Ley N°19.296,
prescriben:
“La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y
los estatutos que aprobare.
Los estatutos deberán contemplar, especialmente, los
requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos que
se reconozcan a sus afiliados, según estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus
cuotas; el nombre y el domicilio de la asociación, la repartición a la que se adscribiere y
el carácter comunal, provincial, regional o nacional de la misma, según correspondiere".
De la disposición señalada se colige que es la propia
asociación la que debe contemplar las causales o requisitos de afiliación y desafiliación
en sus estatutos, prerrogativa que determinó el legislador al utilizar la expresión “especialmente”, por lo que la causa sobreviniente que implicaría la cesación en el respectivo
cargo, en el caso concreto, no opera de pleno derecho.
Reafirma lo señalado el hecho de que a través del artículo 18 del texto legal citado se expresa “Para ser director, se requiere cumplir con los
requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo
caso, los siguientes:
1.- No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta
inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en
el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la
fecha de la comisión del delito.
2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que
la misma tuviere una existencia menor".
A su vez, el artículo 19 incisos 5° y 6° de la misma ley
precitada, disponen “La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificación
señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada.
El afectado que haga uso del reclamo previsto en el inciso anterior mantendrá su cargo mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él
si la sentencia le es desfavorable".
De esta manera, y como lo ha señalado el Dictamen
N°0898/015, de 15.02.2018, de este Servicio “De este modo, en lo que interesa, la disposición legal transcrita dispone el procedimiento que debe llevarse a cabo por esta Dirección en el evento de que un director hubiere dejado de cumplir con alguno de los
requisitos que contempla la ley para mantener su cargo, habiendo transcurrido ya los
noventa días siguientes a su elección, como ocurriría en la situación planteada en la
especie".
En efecto, a través del "Manual de Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo en Organizaciones Sindicales y Asociaciones
de Funcionarios”, se establece el “Procedimiento de Inhabilidad en Dirigentes de Asociaciones de Funcionarios”, en virtud del que se expresa que “Para ser director de una organización regulada por la ley N° 19296, se debe cumplir con requisitos de fondo, como
son los de su artículo 18 y los demás que señale el estatuto de la organización. Asimismo,
debe darse cumplimiento a reguisitos formales, como son los establecidos en el artículo
19, relativos a la forma, oportunidad y publicidad con que deben presentarse las candidaturas, además de ceñirse al procedimiento electoral fijado en la ley y en el estatuto de
cada organización.
En consecuencia, si un director no ha cumplido o está
incumpliendo con algún requisito de fondo o de forma, sea que esté contemplado en la
ley Nº19296 o en el estatuto de la organización de funcionarios, incurre en inhabilidades
o incompatibilidades.
Ahora bien, el quinto inciso del artículo 19 faculta a la
Dirección del Trabajo para calificar de oficio la inhabilidad o incompatibilidad, actual o
sobreviniente, a más tardar dentro de los 90 días corridos siguientes a la fecha de la
elección o del hecho que la originare, pudiendo, sin embargo, calificarla en cualquier otro
tiempo a petición de parte. La norma agrega que, en todo caso, tal calificación no afectará
los actos válidamente celebrados por el directorio".
Precisado lo anterior, se debe indicar que el dictamen
citado, de este origen, resulta aplicable parcialmente, en la especie, atendido que aquel
pronunciamiento se basa, como en el caso referido, en la pérdida de la calidad de funcionario público de una dirigente de una asociación regida por la Ley N°19.296 que, no
obstante, la inobservancia de los requisitos de afiliación contemplados en sus estatutos,
en conformidad a la ley, requiere tanto para su desafiliación, así como para el cese en el
referido cargo, en primer término, del acuerdo de la propia organización, de acuerdo a
sus estatutos; y, en segundo lugar, se solicite a este Servicio, que declare la inhabilidad
de la aludida dirigente para continuar ejerciendo su cargo.
En efecto, dicho pronunciamiento jurídico señala “De
ello se sigue, en respuesta a la consulta formulada, que aun cuando el director de una
asociación de funcionarios que se acoge a jubilación, dejaría de cumplir con uno de los
requisitos exigidos por la ley y los estatutos de la organización para mantener su afiliación
a ella —esto es, tener la calidad de funcionario de la respectiva Repartición—, lo cual
implicaría, a su vez, el incumplimiento de la condición exigida por la ley para la mantención de dicho cargo —vale decir, tener la calidad de socio de una organización—, lo cierto
es que la desafiliación de esta última, así como la cesación en el referido cargo no operan
de pleno derecho".
Agrega, “..., no resulta jurídicamente procedente sostener que por la sola circunstancia de acogerse el director de que se trata a jubilación ha
operado a su respecto, por el solo ministerio de la ley, la desafiliación de la asociación y,
consecuentemente, la pérdida de su cargo en la misma, toda vez, que, en el primer caso,
debe ser la propia organización la que en conformidad a sus estatutos acuerde dicha
desafiliación y requiera, a su vez, a este Servicio, que declare su inhabilidad para seguir
ejerciendo su mandato; ello, con arreglo a lo previsto en el artículo 14 de la citada ley
N°19.296, según el cual es la propia asociación la que debe establecer en sus estatutos
los requisitos para la afiliación y desafiliación de sus miembros, y lo dispuesto en los
incisos cuarto y quinto del citado artículo 19, que contempla el procedimiento que debe
seguirse para calificar la inhabilidad de un dirigente de asociación".
No obstante, y como se ha señalado precedentemente,
la Dirección del Trabajo está facultada por ley, para calificar de oficio la inhabilidad o
incompatibilidad, actual o sobreviniente, de un dirigente de Asociación de Funcionarios,
a más tardar dentro de los 90 días corridos siguientes a la fecha de la elección o del
hecho que la originare, pudiendo, sin embargo, calificarla en cualquier otro tiempo a petición de parte.
En ese sentido, debe indicarse que, a través del Oficio
N°2000-29/2021, de 27.08.2021, la Jefa de la Unidad de Libertad Sindical, Organizaciones Sindicales y Procedimientos en Negociación Colectiva, del Departamento de Relaciones Laborales, de este Servicio, remitió al Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, la solicitud de “inhabilidad sobreviniente de la Presidenta de la Asociación ANFUR-
CiCH, para efectuar las diligencias correspondientes conforme a lo señalado en el manual de instrucciones vigentes al respecto”, procedimiento que actualmente se encuentra
pendiente.
Por consiguiente, y aplicando el principio de interpretación de la ley denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo jurídico
que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición", en virtud del
Dictamen N°0898/015, de 15.02.2018, y las normas legales citadas y consideraciones
expuestas, cabe concluir, que aun cuando la pérdida de la calidad de funcionario público
de un director de una asociación regida por la Ley N°19.296, por haber sido destituido,
podría implicar a su respecto el incumplimiento sobreviniente de uno de los requisitos de
afiliación contemplados en su estatuto, en conformidad a la ley; y, en consecuencia, la
inobservancia de una de las condiciones que la ley le exige para mantener su cargo, vale
decir, ser socio de la misma, lo cierto es que su desafiliación, así como la cesación en el
referido cargo, no operan de pleno derecho.
En ese sentido, debe ser la propia organización la que, en
conformidad a su estatuto, acuerde dicha desafiliación y requiera, a su vez, a este Servicio, que declare la inhabilidad del aludido dirigente para seguir ejerciendo su mandato;
o que, como en este caso, la Dirección del Trabajo de oficio, califique la inhabilidad o
incompatibilidad sobreviniente de dicha dirigente de asociación, pudiendo, efectuarlo en
cualquier tiempo, a petición de parte, habiendo transcurrido los noventa días siguientes
a su elección.
Precisado lo anterior y en relación al conflicto existente con
su empleador, por esta materia, se debe indicar que el artículo 1° de la Ley N°19.296
reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado “el derecho de constituir, sin
autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la
sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas”.
Luego, su artículo 64 dispone que las organizaciones constituidas al amparo del aludido cuerpo legal estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección
del Trabajo, en los términos señalados en los Dictámenes N°s 4910/327, de 20.11.2000
y 273/3, de 20.01.2015.
En ese sentido, los conflictos internos que afecten a una asociación de funcionarios deberán ser resueltos por la misma organización, de acuerdo con
los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, sometiendo
el asunto a los tribunales de justicia.
En efecto, el artículo 3° del Convenio N°87, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación prescribe que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen
el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción.", añadiendo su número 2 que “Las autoridades públicas
deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer
su ejercicio legaľ’.
De tal modo, atendido que lo señalado se trataría de un
asunto que implicaría la participación de una entidad que forma parte de la Administración del Estado, como empleador, es dable concluir que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre esta materia.
En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto en los párrafos
precedentes, las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo
con informar a Ud. respecto a la materia consultada, al tenor del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
0 3 NOV 2021
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
OFICINA DE PARTES ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOYFISCAL
LBP/AAV
Distribución:
IPT Santiago
Jurídico
Partes