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ORD. N°251
Término Contrato de Trabajo; Prestaciones laborales y Cotizaciones Previsionales adeudadas; Indemnización;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 162 ver otros del art. 162
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 6442/290 de 20.11.1996
- ordinario 251, 17.01.2012
Texto
Direcciôn del
Trabəjo
Gobíerno de Chile
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JÚRIDICO
K 12549(1985)/11
Juuidico ORD. N° 0251
MAT.: Atiende presentación que indica,
relativa a consulta por prestaciones
laborales y cotizaciones
previsionales adeudadas e
indemnizaciones por término de la
relación laboral.
ANT.: 1)Comunicación telefónicade
06.01.2012.
2)Presentación de don Alejandro
Padilla, Presidente Sindicato N° 2
de Profesores Instituto Chileno
Norteamericano de Cultura de
23.11.2011.
SANTIAGO, 17 ENE 2012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALEJANDRO PADILLA
PRESIDENTE SINDICATO Nº2 DE PROFESORES
INSTITUTO CHILENO NORTEAMERICANO DE CULTURA
AV. SANTA ISABEL Nº 361 DEPTO. N° 812
SANTIAGO
Mediante presentación de antecedente 2),
Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca del problema laboral
que le afecta junto a otros 300 trabajadores de ese Instituto, el cual incide en los
siguientes aspectos:
1)Retraso en los pagos de
remuneraciones, cotizaciones previsionales, cuotas sindicales, ahorros, créditos,
seguros etc., respecto de los cuales recurrieron ante el 1º Juzgado de Letras de
Santiago, causa RIT Nº O-3747-2011.
2)Indemnizaciones por término de la
relación laboral que les correspondería, en el evento de que su empleador decida
poner término a sus contratos individuales de trabajo, dado que se les ha
manifestado que al parecer se les ofrecerán acuerdos de rebaja de las mismas,
por cuanto la institución no contaría con los fondos suficientes para su pago.
1) Respecto de la consulta signada con
este número, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección
del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:
"Al Director le corresponderá
especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas
materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté
sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento".
Del precepto legal antes transcrito, se
colige que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento
alguno, sobre materias que se encuentren en conocimiento de los tribunales de
justicia. Así lo ha sido sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa
de esta Repartición, contenida entre otros en el Ord. Nº 6442/290 de 20 de
noviembre de 1996.
A mayor abundamiento, cabe considerar lo
dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la
República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles
y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la
República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales,
avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto Constitucional,
establece en su artículo 7, que los órganos del Estado deben actuar previa
investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia
constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de
nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia,
procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley
establezca al efecto.
Pues bien, esta Dirección ha tomado
conocimiento, conforme se desprende de su presentación, de que el caso
planteado se encuentra sometido al conocimiento del 1º Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, causa RIT Nº O-3747-2011, razón por la cual, este Servicio
debe abstenerse de pronunciarse, en virtud, de las consideraciones legales
expuestas previamente.
2) Acerca de la consulta signada con este
número, cabe informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 163 del Código del Trabajo, en
sus incisos primero y segundo, dispone:
"Si el contrato hubiere estado vigente un
año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al articulo 161,
deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por
años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente,
siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso
siguiente.
"A falta de esta estipulación,
entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el
inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización
equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada
año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a dicho
empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días
de remuneración".
A su vez, el artículo 161, del mismo
cuerpo legal, en sus incisos 1° y 2°, establece:
"Sin perjuicio de lo señalado en los
artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo
invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos,
bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la
economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La
eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el
artículo 168.
En el caso de los trabajadores que tengan
poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes
o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa
particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del
empleador, el que deberá darse con treinta dias de anticipación, a lo menos, con
copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta
anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la
terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última
remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de
cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales
emane de la naturaleza de los mismos".
Del análisis conjunto de las normas
legales antes transcritas, resulta posible colegir que la procedencia de la
indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del
Trabajo, se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requísitos:
a) Que la relación laboral hubiese estado
vigente, a lo menos, durante un año,
b) Que el empleador, hubiese puesto
término al contrato individual de trabajo, invocando las causales de necesidades
de la empresa, establecimiento o servicio o de desahucio, contempladas en el
artículo 161 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo
respectivamente, aplicable esta última, entre otros, en el caso de trabajadores que
tengan poder para representar al empleador, o que desempeñen cargos o
empleos de la exclusiva confianza de aquél.
De conformidad al mismo artículo, el
monto de la indemnización legal por años de servicio, no puede ser inferior a
treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador,
con un límite de trescientos treinta días de remuneración.
Cabe señalar además, que si la
comunicación de término de la relación laboral, establecida en el inciso 2° del
artículo 161 o en el inciso 4° del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, no se
efectúa o no se diere con la anticipación que establecen dichas disposiciones
legales, según se trate de la aplicación de la causal de desahucio o necesidades
de la empresa, respectivamente, es procedente la indemnización sustitutiva del
aviso previo referido, equivalente a la última remuneración mensual devengada.
Atendido lo expuesto y disposiciones
legales citadas, así como la doctrina vigente de este Servicio, es dable informar a
Ud., que si su empleador decide poner término a su contrato individual de trabajo,
invocando la causal de necesidades de la empresa establecimiento o servicio
establecida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, tendrá derecho a
percibir una indemnización legal por años de servicio de monto equivalente a
treinta días de la última remuneración mensual devengada, por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses, prestados a su empleador.
Le correspondería además, el pago de la
indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración
mensual devengada, en caso que su empleador no efectúe el aviso del término de
la relación laboral o lo dé sin la debida anticipación de 30 días a lo menos,
establecida en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa
invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) Este Servicio debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico respecto del caso planteado, dado que se encuentra
sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
2) Las indemnizaciones por término de la
relación laboral a que tendrían derecho Ud. y el resto de los trabajadores del
Instituto Chileno Norteamericano de Cultura, si su empleador, decide poner
término a sus contratos individuales de trabajo, invocando la causal de
necesidades de la empresa establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso,
establecidas en el artículo 161 inciso 1º y 2º del Código del Trabajo, son las que
se señalan en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTOFA
CHIL
MARÍA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wssel
MAOM/SMS/MOP
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Trabəjo
Gobíerno de Chile
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JÚRIDICO
K 12549(1985)/11
Juuidico ORD. N° 0251
MAT.: Atiende presentación que indica,
relativa a consulta por prestaciones
laborales y cotizaciones
previsionales adeudadas e
indemnizaciones por término de la
relación laboral.
ANT.: 1)Comunicación telefónicade
06.01.2012.
2)Presentación de don Alejandro
Padilla, Presidente Sindicato N° 2
de Profesores Instituto Chileno
Norteamericano de Cultura de
23.11.2011.
SANTIAGO, 17 ENE 2012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALEJANDRO PADILLA
PRESIDENTE SINDICATO Nº2 DE PROFESORES
INSTITUTO CHILENO NORTEAMERICANO DE CULTURA
AV. SANTA ISABEL Nº 361 DEPTO. N° 812
SANTIAGO
Mediante presentación de antecedente 2),
Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca del problema laboral
que le afecta junto a otros 300 trabajadores de ese Instituto, el cual incide en los
siguientes aspectos:
1)Retraso en los pagos de
remuneraciones, cotizaciones previsionales, cuotas sindicales, ahorros, créditos,
seguros etc., respecto de los cuales recurrieron ante el 1º Juzgado de Letras de
Santiago, causa RIT Nº O-3747-2011.
2)Indemnizaciones por término de la
relación laboral que les correspondería, en el evento de que su empleador decida
poner término a sus contratos individuales de trabajo, dado que se les ha
manifestado que al parecer se les ofrecerán acuerdos de rebaja de las mismas,
por cuanto la institución no contaría con los fondos suficientes para su pago.
1) Respecto de la consulta signada con
este número, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección
del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:
"Al Director le corresponderá
especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas
materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté
sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento".
Del precepto legal antes transcrito, se
colige que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento
alguno, sobre materias que se encuentren en conocimiento de los tribunales de
justicia. Así lo ha sido sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa
de esta Repartición, contenida entre otros en el Ord. Nº 6442/290 de 20 de
noviembre de 1996.
A mayor abundamiento, cabe considerar lo
dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la
República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles
y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la
República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales,
avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto Constitucional,
establece en su artículo 7, que los órganos del Estado deben actuar previa
investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia
constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de
nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia,
procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley
establezca al efecto.
Pues bien, esta Dirección ha tomado
conocimiento, conforme se desprende de su presentación, de que el caso
planteado se encuentra sometido al conocimiento del 1º Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, causa RIT Nº O-3747-2011, razón por la cual, este Servicio
debe abstenerse de pronunciarse, en virtud, de las consideraciones legales
expuestas previamente.
2) Acerca de la consulta signada con este
número, cabe informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 163 del Código del Trabajo, en
sus incisos primero y segundo, dispone:
"Si el contrato hubiere estado vigente un
año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al articulo 161,
deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por
años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente,
siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso
siguiente.
"A falta de esta estipulación,
entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el
inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización
equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada
año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a dicho
empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días
de remuneración".
A su vez, el artículo 161, del mismo
cuerpo legal, en sus incisos 1° y 2°, establece:
"Sin perjuicio de lo señalado en los
artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo
invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos,
bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la
economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La
eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el
artículo 168.
En el caso de los trabajadores que tengan
poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes
o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa
particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del
empleador, el que deberá darse con treinta dias de anticipación, a lo menos, con
copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta
anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la
terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última
remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de
cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales
emane de la naturaleza de los mismos".
Del análisis conjunto de las normas
legales antes transcritas, resulta posible colegir que la procedencia de la
indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del
Trabajo, se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requísitos:
a) Que la relación laboral hubiese estado
vigente, a lo menos, durante un año,
b) Que el empleador, hubiese puesto
término al contrato individual de trabajo, invocando las causales de necesidades
de la empresa, establecimiento o servicio o de desahucio, contempladas en el
artículo 161 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo
respectivamente, aplicable esta última, entre otros, en el caso de trabajadores que
tengan poder para representar al empleador, o que desempeñen cargos o
empleos de la exclusiva confianza de aquél.
De conformidad al mismo artículo, el
monto de la indemnización legal por años de servicio, no puede ser inferior a
treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador,
con un límite de trescientos treinta días de remuneración.
Cabe señalar además, que si la
comunicación de término de la relación laboral, establecida en el inciso 2° del
artículo 161 o en el inciso 4° del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, no se
efectúa o no se diere con la anticipación que establecen dichas disposiciones
legales, según se trate de la aplicación de la causal de desahucio o necesidades
de la empresa, respectivamente, es procedente la indemnización sustitutiva del
aviso previo referido, equivalente a la última remuneración mensual devengada.
Atendido lo expuesto y disposiciones
legales citadas, así como la doctrina vigente de este Servicio, es dable informar a
Ud., que si su empleador decide poner término a su contrato individual de trabajo,
invocando la causal de necesidades de la empresa establecimiento o servicio
establecida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, tendrá derecho a
percibir una indemnización legal por años de servicio de monto equivalente a
treinta días de la última remuneración mensual devengada, por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses, prestados a su empleador.
Le correspondería además, el pago de la
indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración
mensual devengada, en caso que su empleador no efectúe el aviso del término de
la relación laboral o lo dé sin la debida anticipación de 30 días a lo menos,
establecida en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa
invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) Este Servicio debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico respecto del caso planteado, dado que se encuentra
sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
2) Las indemnizaciones por término de la
relación laboral a que tendrían derecho Ud. y el resto de los trabajadores del
Instituto Chileno Norteamericano de Cultura, si su empleador, decide poner
término a sus contratos individuales de trabajo, invocando la causal de
necesidades de la empresa establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso,
establecidas en el artículo 161 inciso 1º y 2º del Código del Trabajo, son las que
se señalan en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTOFA
CHIL
MARÍA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wssel
MAOM/SMS/MOP
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