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ORD. N°2524
Asistentes de la Educación; Ley N°21.199;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 9
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- ley 21.109, articulo 41
- ley 21.109, articulo 56
- ley 21.199
Dictámenes concordantes
- dictamen 988/7, 19.03.2021
- ordinario 2524, 05.11.2021
Texto
烟
ecciondet
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E13953(549)2020 2524
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la Educación. Ley N°21.199.
RESUMEN:
La ley N°21.199 vino a interpretar el artículo 56 de
la Ley N°21.109, entendiéndose que se incorpora a
ésta última y asume su fecha de vigencia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.10.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 25.02.2020, de Alvaro Molina
G. Presidente y Abogado de la Confederación
Nacional de Trabajadores de Chile CNT CHILE.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 05 NOV 2021
A: ALVARO MOLINA GUERRA
PRESIDENTE Y ABOGADO DE LA CONFEDERACION NACIONAL
DE TRABAJADORES DE CHILE
amolina@molinaguerra.cl
Mediante presentación del antecedente 2) solicita un pronunciamiento sobre
el inicio de la vigencia de la Ley Nº 21.199, que interpreta a su vez el artículo 56 de
la Ley N°21.109 que Establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación
Pública.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La materia por usted consultada se encuentra abordada en el Dictamen
N°988/7 de 19.03.2021 que se pronuncia sobre el artículo único de la Ley N° 21.199
que "Interpreta el artículo 56 de la Ley N° 21.109, que Establece el Estatuto de los
Asistentes la Educación Pública", que al efecto señala:
"Ahora bien, en el caso en consulta, es el propio legislador el que ha
interpretado el artículo 56 de la Ley N° 21.109, de 02.10.18 a través de la Ley N°
21.199, de 23.01.2020, precisando su ámbito de aplicación personal, norma que se
entiende incorporada en la ley interpretada y como consecuencia de ello, sus
efectos se retrotraen a la fecha de vigencia de esta última, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9° inciso 2 del Código Civil.
Agrega el profesor Guzmán Brito en su obra, que "una interpretación
administrativa emitida en el tiempo intermedio entre la ley interpretada por otra y
ésta no goza del estatuto que ampara, según el citado artículo 9 inciso 2° del CC.,
a las sentencias judiciales dictadas en el mismo tiempo intermedio. Por
consiguiente, la ley interpretativa afecta el acto de interpretación administrativo
emitido en ese tiempo" [4]
De esta forma, el empleador deberá otorgar a los asistentes de la educación
que fueron excluidos de los efectos del artículo 41 de la Ley N° 21.109, precepto
que establece la oportunidad y la extensión del feriado, los días de feriado a que
tenían derecho, para cuyo efecto, corresponde a las partes acordar el período en
que dicho feriado se hará efectivo.
(...) Tal conclusión, resulta concordante con el carácter irrenunciable de los
derechos laborales establecido en el artículo 5 inciso 2, del Código del Trabajo, de
forma que, el no otorgar el feriado implicaría privar a los asistentes de la educación
que no hicieron uso de él por el período dispuesto en la ley, de un beneficio laboral
expreso como también implicaría una renuncia de dicho beneficio por parte de los
trabajadores estando vigente la relación laboral, acto que se encuentra prohibido de
acuerdo con lo dispuesto en el referido precepto."
De esta forma, la ley interpretativa se entiende incorporada en la ley que
interpreta y asume la fecha de vigencia de ésta con la prevención que no puede
afectar de manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en
el tiempo intermedio.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
La ley N°21.199 vino a interpretar el artículo 56 de la Ley N°21.109,
entendiéndose que se incorpora a ésta última y asume su fecha de vigencia.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JUAN DAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADO 0 5 NOV 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución
Partes Jurídico
ecciondet
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E13953(549)2020 2524
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la Educación. Ley N°21.199.
RESUMEN:
La ley N°21.199 vino a interpretar el artículo 56 de
la Ley N°21.109, entendiéndose que se incorpora a
ésta última y asume su fecha de vigencia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.10.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 25.02.2020, de Alvaro Molina
G. Presidente y Abogado de la Confederación
Nacional de Trabajadores de Chile CNT CHILE.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 05 NOV 2021
A: ALVARO MOLINA GUERRA
PRESIDENTE Y ABOGADO DE LA CONFEDERACION NACIONAL
DE TRABAJADORES DE CHILE
amolina@molinaguerra.cl
Mediante presentación del antecedente 2) solicita un pronunciamiento sobre
el inicio de la vigencia de la Ley Nº 21.199, que interpreta a su vez el artículo 56 de
la Ley N°21.109 que Establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación
Pública.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La materia por usted consultada se encuentra abordada en el Dictamen
N°988/7 de 19.03.2021 que se pronuncia sobre el artículo único de la Ley N° 21.199
que "Interpreta el artículo 56 de la Ley N° 21.109, que Establece el Estatuto de los
Asistentes la Educación Pública", que al efecto señala:
"Ahora bien, en el caso en consulta, es el propio legislador el que ha
interpretado el artículo 56 de la Ley N° 21.109, de 02.10.18 a través de la Ley N°
21.199, de 23.01.2020, precisando su ámbito de aplicación personal, norma que se
entiende incorporada en la ley interpretada y como consecuencia de ello, sus
efectos se retrotraen a la fecha de vigencia de esta última, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9° inciso 2 del Código Civil.
Agrega el profesor Guzmán Brito en su obra, que "una interpretación
administrativa emitida en el tiempo intermedio entre la ley interpretada por otra y
ésta no goza del estatuto que ampara, según el citado artículo 9 inciso 2° del CC.,
a las sentencias judiciales dictadas en el mismo tiempo intermedio. Por
consiguiente, la ley interpretativa afecta el acto de interpretación administrativo
emitido en ese tiempo" [4]
De esta forma, el empleador deberá otorgar a los asistentes de la educación
que fueron excluidos de los efectos del artículo 41 de la Ley N° 21.109, precepto
que establece la oportunidad y la extensión del feriado, los días de feriado a que
tenían derecho, para cuyo efecto, corresponde a las partes acordar el período en
que dicho feriado se hará efectivo.
(...) Tal conclusión, resulta concordante con el carácter irrenunciable de los
derechos laborales establecido en el artículo 5 inciso 2, del Código del Trabajo, de
forma que, el no otorgar el feriado implicaría privar a los asistentes de la educación
que no hicieron uso de él por el período dispuesto en la ley, de un beneficio laboral
expreso como también implicaría una renuncia de dicho beneficio por parte de los
trabajadores estando vigente la relación laboral, acto que se encuentra prohibido de
acuerdo con lo dispuesto en el referido precepto."
De esta forma, la ley interpretativa se entiende incorporada en la ley que
interpreta y asume la fecha de vigencia de ésta con la prevención que no puede
afectar de manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en
el tiempo intermedio.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
La ley N°21.199 vino a interpretar el artículo 56 de la Ley N°21.109,
entendiéndose que se incorpora a ésta última y asume su fecha de vigencia.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JUAN DAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADO 0 5 NOV 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución
Partes Jurídico