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Dirección del TrabajoOrdinario17 de enero de 2012

ORD. N°255

Remuneración; Anticipo quincenal a trabajadores; Cambio de lugar de trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1509, 03.05.1983
  • dictamen 4944/342 de 16.10.1998
  • ordinario 255, 17.01.2012

Texto

Trabaiao Dirección del
Gobleme de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO K. 11541(1805)/2011 0255
ORD.:
MAT.: 1) Se ajustan a derecho las liquidaciones
mensuales de remuneraciones que ha entregado el
empleador, toda vez que indican el monto pagado, la
forma como se determinó y las deducciones
efectuadas.
2) No resulta procedente exigir que la empleadora
otorgue anticipos quincenales a los trabajadores que
laboran en el área del retail de equipos móviles de
telefonía a menos que así se haya pactado
expresamente o hayan sido concedidos en forma
reiterada en el tiempo, independientemente del
número de empleados de que se trate.
3) El menoscabo que habría acarreado el cambio de
sitio o recinto en que prestaba servicios ocurrido en
el mes de agosto del año 2011 constituye una
situación de hecho que debió ser analizada por el
Inspector del Trabajo respectivo previo reclamo del
interesado en un plazo de 30 días hábiles contados
desde que se produjo el traslado.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de 13.12.2011 y
05.01.2012;
2) Revisada presentación Depto. Fiscalización,
06.12.2011;
3) Comparecencia interesado, de 01.12.2011;
4) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 17.11.2011;
5) Comparecencia interesado, de 10.11.2011;
6) Pase Nº2130 de Jefa Gabinete Directora del
Trabajo, de 02.11.2011;
7) Memorandum INPR2011-89452 de doña Andrea
Ojeda Miranda, Asesora Presidencial, de 26.10.2011;
1 7 ENE 2012
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CARLOS BADILLA CRUZ
LOS CEREZOS Nº5491
PEÑALOLEN

Mediante memorandum del antecedente 7) se ha
solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la presentación que
Ud. dirigió a la casilla electrónica “Contáctate con el Presidente” mediante la cual
denuncia que su empleador la empresa ECR Perspectiva Chile S.A. incurriría en
las siguientes infracciones laborales:
1) La liquidación de remuneraciones no se ajusta a
los términos exigidos por la normativa legal y por consiguiente, impide su objeción;
2) No otorga anticipos de remuneraciones, en
circunstancias que en su opinión, se encontraría obligado a ello atendido que los
dependientes superan el número de 30;
3) El cambio de sitio o recinto en que prestaba
servicios le acarreó menoscabo, por cuanto, la distribución de los días de
descanso semanal con que contaba se vio afectada y sus comisiones mensuales
disminuidas a consecuencia de las ventas bajas del local al que fue trasladado, lo
que habría llevado al empleador al envío de reiteradas cartas de amonestación o
constancias por incumplimiento de metas.
Agrega por último, que no puso en conocimiento de
este Servicio los hechos referidos precedentemente por estimar que los
procedimientos administrativos destinados al efecto, por diversos motivos
resultarían infructuosos y su intención era mantener la fuente laboral.
Sobre el particular, cumplo con informar lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la denuncia signada
con este número cabe tener presente, que el inciso 3º del artículo 54 del Código
del Trabajo, dispone:
“Junto con el pago, el empleador deberá entregar al
trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se
determinó y de las deducciones efectuadas."
Del precepto legal transcrito se desprende que el
empleador está obligado a entregar al trabajador un comprobante en que conste el
monto de lo pagado, la forma de su determinación y las deducciones efectuadas a la
misma.
En el hecho, de las liquidaciones mensuales de
remuneraciones tenidas a la vista, consta que estas efectivamente consignan las
sumas de dinero pagadas, la individualización de cada uno de los estipendios que se
consideran para tales efectos incluyendo, entre otros, el pago de las horas extras, y
los descuentos que se realizaron a ellas, de tal modo que los referidos comprobantes
cumplen con la normativa vigente, no observándose, por tanto, irregularidades al
respecto.
2) En cuanto a la denuncia a que se refiere este
numeral, es preciso señalar, que el artículo 55 del Código del Trabajo, prevé:
“Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad
estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder
de un mes."
"Si nada se dijere en el contrato, deberán darse
anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de
temporada."

De la norma precitada fluye que el pago de las
remuneraciones deberá efectuarse dentro de períodos convenidos por las partes,
los que no podrán exceder de un mes.
Igualmente se colige que el legislador ha establecido
de manera obligatoria dar anticipos quincenales sólo en los trabajos por pieza,
obra o medida y en los de temporada, sin establecer su monto ni condicionar su
entrega a una cierta cantidad de dependientes.
En la especie, los trabajadores de que se trata se
desempeñan en el área del retail de equipos móviles de telefonía marca Samsung
desarrollando sus labores al interior de las grandes tiendas comerciales donde
comparten el sitio en que se ubican con empleados de otras empresas
representantes de diferentes marcas.
De esta forma, dado que el referido personal no
realiza trabajos por pieza, obra o medida ni de temporada, no procede exigir a la
empleadora que otorgue anticipos quincenales de remuneraciones a sus
trabajadores, cualquiera sea el número de empleados con que cuente, salvo que
de mutuo acuerdo hayan pactado tanto su monto como su fecha de otorgamiento
en el instrumento respectivo o resulte de una práctica reiterada en el tiempo que
haya llegado a constituir una cláusula tácita.
Reafirma la conclusión anterior, el hecho que de los
antecedentes tenidos a la vista no consta la existencia de un pacto relativo a
anticipos ni que el empleador haya llevado a cabo el pago en alguna oportunidad.
3) En cuanto a la presunta infracción referida en este
numeral cabe considerar, que el inciso 1º del artículo 12 del Código del Trabajo,
prescribe:
"El empleador podrá alterar la naturaleza de los
servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se
trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo
lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador".
Del precepto legal transcrito se infiere que el
empleador en forma unilateral puede alterar las condiciones contractuales relativas
a la naturaleza de los servicios y/ o el sitio o recinto en que éstos deban prestarse,
siempre que, en cada caso, cumpla con las exigencias legales respectivas.
Por consiguiente, si el empleador desea alterar
unilateralmente el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios, debe
cumplir, las siguientes condiciones:
1.- El nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del
mismo lugar o ciudad, y
2.- La alteración no produzca menoscabo para el
trabajador.
En relación con el concepto de “menoscabo” utilizado
por el legislador en la norma en comento, cabe tener presente que la
jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido, a través de Ord. 1509,
de 03.05.83, entre otros, que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia
que determine una disminución del nivel socio-económico del trabajador en la
empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o

dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso,
imposibilidad de trabajar horas extraordinarias, diversa frecuencia de los turnos,
etc.
En la especie, el traslado de que fue objeto en el mes
de agosto del año 2011 desde la tienda Comercial Paris Vespucio ubicada al
interior del centro comercial de Vicuña Mackenna a la de La Polar situada en el
Mall Florida Center y que le habría acarreado menoscabo, entre otras
circunstancias, por haber sufrido una disminución de sus comisiones mensuales
debido a la baja venta existente en el local y el consecuente envío reiterado de
cartas de amonestación o constancias por incumplimiento de metas, constituyen
una situación de hecho que debió plantear en el plazo que la ley dispone para ello
ante el organismo correspondiente con el objeto que éste analizara su solicitud en
forma particular.
En efecto, el inciso final del referido artículo 12,
dispone que el trabajador podrá reclamar en el plazo de 30 días hábiles a contar
del momento en que se modificó el sitio o recinto en que los servicios debían
prestarse, ante el Inspector del Trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie
sobre el cumplimiento de las condiciones que la misma norma señala, pudiendo
recurrirse de su resolución ante el juez competente por medio del procedimiento
monitorio en conformidad con lo previsto por el artículo 504 del Código del
Trabajo. Ello sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa
correspondiente.
Ahora bien, en cuanto al envío reiterado de cartas de
amonestación o constancias por incumplimiento de metas, es posible señalar que
la doctrina de esta Dirección contenida en Ordinario Nº 4944/342, de fecha
16.10.98, al respecto ha concluido, lo siguiente:
“Las cartas que el empleador dirija al trabajador que
tengan por finalidad lograr un mayor rendimiento laboral no se encuentran
prohibidas por la legislación laboral, sin perjuicio que de contener apercibimientos
de aplicación de una causal de despido será el juez del trabajo quien en definitiva
resolverá al respecto, ante reclamación deducida por el trabajador, y si aplican
amonestación al trabajador, sólo proceden ante infracción a las obligaciones que
impone el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa."
Por último, en relación a los motivos que tuvo para
no recurrir oportunamente a este Servicio, entre otros, la reserva del nombre del
denunciante y la falta de un mecanismo punitivo, es preciso señalar, que no
obstante existir este último el motivo de la materia denunciada no permite efectuar
una investigación manteniendo en forma anónima la persona del denunciante,
como fue expresado anteriormente a menos que se tratara de una fiscalización
relativa a infracciones que involucraran a varios trabajadores del mismo
empleador, condición que no se cumple en su caso particular que además como lo
ha manifestado usted sería el único empleado de la empresa ECR Perspectiva
Chile S.A. destinado en el sitio donde presta servicios.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que,
1) Se ajustan a derecho las liquidaciones mensuales
de remuneraciones que ha entregado el empleador, toda vez que indican el monto
pagado, la forma como se determinó y las deducciones efectuadas.

2) No resulta procedente exigir que la empleadora
otorgue anticipos quincenales a los trabajadores que laboran en el área del retail
de equipos móviles de telefonía a menos que así se haya pactado expresamente o
hayan sido concedidos en forma reiterada en el tiempo, independientemente del
número de empleados de que se trate.
3) El menoscabo que habría acarreado el cambio de
sitio o recinto en que prestaba servicios ocurrido en el mes de agosto del año 2011
constituye una situación de hecho que debió ser analizada por el Inspector del
Trabajo respectivo previo reclamo del interesado en un plazo de 30 días hábiles
contados desde que se produjo el traslado.
Saluda a Ud
DIRECTOR
ARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOISMS/ARCI
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.

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