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ORD. N°2563
Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Vinculación de los Trabajadores;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 323 ver otros del art. 323
- codigo del trabajo, articulo 328 ver otros del art. 328
- codigo del trabajo, articulo 331 ver otros del art. 331
- codigo del trabajo, articulo 357 ver otros del art. 357
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 2224/39, 14.09.2021
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- ordinario 2563, 05.11.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 2563
K 4043 (822) 2018
ORDINARIO N°:
funidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Vinculación de los trabajadores con el instrumento
colectivo.
RESUMEN:
1. La afectación de un trabajador a un
instrumento colectivo está determinada por su
participación en la negociación colectiva que lo
originó con excepción de lo dispuesto en el artículo
357 del Código del Trabajo, lo que ocurrirá en caso
de estar afiliado al sindicato al momento de la
presentación del proyecto de contrato colectivo o
afiliarse hasta el quinto día de presentado el
proyecto de contrato colectivo, conforme a los
artículos 328 y 331 del mismo cuerpo legal.
2. No resulta ajustado a derecho que las
partes acuerden incorporar a un instrumento
colectivo a trabajadores con el objetivo que se
encuentren afectos a este e impedidos de negociar
colectivamente. En estos casos, la aplicación de las
estipulaciones de un instrumento colectivo a dichos
trabajadores deberá tener como fuente exclusiva un
acuerdo de extensión de beneficios.
3. La procedencia jurídica de la renuncia a la
extensión de beneficios aceptada por un trabajador
deberá considerar lo que señale el respectivo pacto
de extensión y, en caso de no estar regulada
contractualmente, no se observa improcedencia
jurídica para que un trabajador pueda hacerla
efectiva.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 19.10.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, innovación y Estudios
Laborales.
0 9 NOV 2021
2. Instrucciones de 05.04.2021 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
3. Instrucciones de 11.03.2020 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
4. Instrucciones de 23.04.2019 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
Presentación de 24.05.2018 de Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la
6. Presentación de 09.05.2018 de Sindicato de
Profesionales Médicos y de la Salud de la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la
7. Ord. N°1934 de 19.04.2018 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
8. Presentación de 12.04.2018 de Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la
SANTIAGO,
0 9 NOV 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. OCTAVIO CASTRO SOTO
MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA
CONSTRUCCIÓN
AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS Nº4850, PISO 20
ESTACIÓN CENTRAL
REGIÓN METROPOLITANA
SR. NELSON NUÑEZ VASQUEZ.
SINDICATO DE PROFESIONALES MEDICOS Y DE LA SALUD DE LA
MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA
CONSTRUCCION
AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N°4848, PISO 2, TORRE C
ESTACIÓN CENTRAL
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante presentación de Ant. 8), Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento respecto a la procedencia que las partes de un instrumento
colectivo puedan acordar su modificación con el objetivo de incorporar a nuevos
trabajadores que se encuentren afectos al mismo y que, por tanto, no podrían
negociar colectivamente de forma reglada hasta el vencimiento de dicho
instrumento.
Adicionalmente, se consulta si los trabajadores involucrados podrían
encontrarse recibiendo beneficios de otro instrumento, mediante el mecanismo de
extensión, y decidir dejar de recibirlos y suspender el pago de la respectiva cuota
sindical, y tras ello acceder al instrumento colectivo en el que se ha acordado su
incorporación, solicitando precisar acerca de si procedería que reciban de pleno
derecho todos los beneficios del instrumento al que se encontrarán afectos.
En conformidad al principio de bilateralidad, este Servicio mediante Ant. 7)
confirió traslado al Sindicato de Profesionales Médicos y de la Salud de la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, parte del instrumento
colectivo cuya modificación se consulta, evacuándose respuesta mediante Ant. 6),
en la que solicitan que este Servicio se abstenga de emitir un pronunciamiento
debido a que se trata de una modificación que ya se ha suscrito e implicaría la
interpretación de sus cláusulas, careciendo de competencia este Servicio para
actuar bajo dicha premisa.
La organización sindical previene que, en caso de que se decida emitir un
pronunciamiento, existen ya dos modificaciones al contrato colectivo, una de ellas
que reguló la extensión de beneficios de dos ítems del instrumento y otra que
precisó materias propias de la extensión, a saber, la aplicación del contrato
colectivo, reglas para la aplicación, extensión de beneficios efectuadas
anteriormente y vigencia de la modificación, concluyendo que debe evitarse la
duplicidad de pagos y, por lo tanto, debería ser posible que un trabajador deje de
recibir beneficios de otro instrumento colectivo.
Sobre el particular, en relación a la incompetencia de este Servicio para emitir
un pronunciamiento sobre la consulta formulada por la empresa, cúmpleme informar
a Ud. que, en conformidad a lo dispuesto en dispuesto en el artículo 1 letra b) del
D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, este servicio tiene
como facultad fijar el sentido y alcance de las leyes laborales, debiendo precisar
que el pronunciamiento requerido, a juicio del suscrito, dice relación con la
aplicación concreta de determinadas normas y no pretende efectuar interpretación
alguna sobre las modificaciones a los instrumentos colectivos que pueden
libremente acordar las partes con observancia a la normativa vigente.
En este sentido, en relación a la posibilidad de modificar un instrumento
colectivo para incorporar nuevos trabajadores y que estos permanezcan afectos al
mismo, aun cuando no han formado parte de la negociación colectiva, es pertinente
considerar lo dispuesto en el artículo 323 del Código del Trabajo:
“Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo.
E
trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se
mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que
pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual
ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo.
Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba
afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al
que se hubiere afiliado, de existir este.
A
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados
permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha
negociación diere lugar."
Este Servicio en Dictamen N°303/1 de 18.01.2017, en concordancia con la
norma descrita, concluyó que los trabajadores que estuviesen afiliados a una
organización sindical al momento de iniciarse la negociación y hasta el quinto día
de presentado el proyecto, según prescribe el artículo 331 del Código del Trabajo,
se encuentran vinculados al instrumento colectivo que derive de aquel proceso de
negociación colectiva, la que se mantendrá en el tiempo a pesar del cambio de
afiliación o desafiliación sindical.
En este orden de ideas, el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo
es especialmente relevante respecto a la consulta formulada toda vez que, una vez
iniciada la negociación, los trabajadores permanecerán afectos a esta y al
instrumento colectivo a que dicha negociación de lugar, es decir, lo determinante
para que un trabajador se encuentre afecto a un instrumento colectivo será la
circunstancia de participar en la negociación colectiva.
De tal forma, ante la consulta formulada se debe prevenir que la única vía
que genera la afectación de un trabajador a un instrumento colectivo será su
participación en la respectiva negociación colectiva, con la sola excepción de lo
dispuesto en el artículo 357 del Código del Trabajo, que dice relación con aquellos
trabajadores que, en el ejercicio de la huelga, han decidido reincorporarse
individualmente a sus funciones, caso en que expresamente no les resulta aplicable
lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 del cuerpo normativo referido.
Por tanto, frente a la decisión de incorporar trabajadores a un instrumento
colectivo existente habrá de estarse a lo señalado y, en consecuencia, ante la
eventual aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo, deberá
considerarse lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo que permite,
previo acuerdo de las partes, extender beneficios de un instrumento colectivo a
trabajadores que no participaron en la negociación colectiva, quienes deberán
aceptar dicha circunstancia y, en caso alguno, se entenderá que se encuentran
afectos a dicho instrumento e impedidos de negociar.
A mayor abundamiento, en Dictamen N°303/1 de 18.01.2017 se precisa que
no existe norma que restrinja el derecho a negociar respecto de los trabajadores a
quienes se le aplican estipulaciones de un instrumento colectivo conforme al artículo
322, pudiendo involucrarse en un proceso de negociación colectiva.
Teniendo presente lo anterior, es necesario referirnos a la posibilidad que un
trabajador beneficiario de una extensión de beneficios pueda decidir renunciar a
ella, con el respectivo cese de la cuota sindical, y pueda acceder posteriormente a
las estipulaciones de otro instrumento colectivo.
En relación con lo anterior, en Dictamen N°2224/39 de 14.09.2021 este
Servicio previno que, para acreditar la procedencia jurídica de la renuncia a la
extensión de beneficios originalmente aceptada por un trabajador habrá que estarse
a lo que se señale en el pacto de extensión y en caso de no estar regulada
contractualmente, no se observa improcedencia jurídica para que un trabajador
pueda hacerla efectiva.
Finalmente, considerando la consulta respecto a la forma en que los
beneficios de un instrumento colectivo le resultan aplicables a los trabajadores,
habiendo precisado que la vía para acceder a estos será el respectivo acuerdo de
extensión de beneficios, se debe considerar que será el propio acuerdo alcanzado
por las partes el que deberá fijar qué beneficios y cuál es la forma en que se
accederá a ellos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
La afectación de un trabajador a un instrumento colectivo está determinada
por su participación en la negociación colectiva que lo originó con excepción de lo
dispuesto en el artículo 357 del Código del Trabajo, lo que ocurrirá en caso de estar
afiliado al sindicato al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo
o afiliarse hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo,
conforme a los artículos 328 y 331 del mismo cuerpo legal.
No resulta ajustado a derecho que las partes acuerden incorporar a un
instrumento colectivo a trabajadores con el objetivo que se encuentren afectos a
este e impedidos de negociar colectivamente. En estos casos, la aplicación de las
estipulaciones de un instrumento colectivo a dichos trabajadores deberá tener como
fuente exclusiva un acuerdo de extensión de beneficios.
La procedencia jurídica de la renuncia a la extensión de beneficios aceptada
por un trabajador deberá considerar lo que señale el respectivo pacto de extensión
y, en caso de no estar regulada contractualmente, no se observa improcedencia
jurídica para que un trabajador pueda hacerla efectiva.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOYFISCAL
JDTP/LBP/FNR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico Partes
Control
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 2563
K 4043 (822) 2018
ORDINARIO N°:
funidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Vinculación de los trabajadores con el instrumento
colectivo.
RESUMEN:
1. La afectación de un trabajador a un
instrumento colectivo está determinada por su
participación en la negociación colectiva que lo
originó con excepción de lo dispuesto en el artículo
357 del Código del Trabajo, lo que ocurrirá en caso
de estar afiliado al sindicato al momento de la
presentación del proyecto de contrato colectivo o
afiliarse hasta el quinto día de presentado el
proyecto de contrato colectivo, conforme a los
artículos 328 y 331 del mismo cuerpo legal.
2. No resulta ajustado a derecho que las
partes acuerden incorporar a un instrumento
colectivo a trabajadores con el objetivo que se
encuentren afectos a este e impedidos de negociar
colectivamente. En estos casos, la aplicación de las
estipulaciones de un instrumento colectivo a dichos
trabajadores deberá tener como fuente exclusiva un
acuerdo de extensión de beneficios.
3. La procedencia jurídica de la renuncia a la
extensión de beneficios aceptada por un trabajador
deberá considerar lo que señale el respectivo pacto
de extensión y, en caso de no estar regulada
contractualmente, no se observa improcedencia
jurídica para que un trabajador pueda hacerla
efectiva.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 19.10.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, innovación y Estudios
Laborales.
0 9 NOV 2021
2. Instrucciones de 05.04.2021 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
3. Instrucciones de 11.03.2020 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
4. Instrucciones de 23.04.2019 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
Presentación de 24.05.2018 de Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la
6. Presentación de 09.05.2018 de Sindicato de
Profesionales Médicos y de la Salud de la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la
7. Ord. N°1934 de 19.04.2018 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
8. Presentación de 12.04.2018 de Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la
SANTIAGO,
0 9 NOV 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. OCTAVIO CASTRO SOTO
MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA
CONSTRUCCIÓN
AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS Nº4850, PISO 20
ESTACIÓN CENTRAL
REGIÓN METROPOLITANA
SR. NELSON NUÑEZ VASQUEZ.
SINDICATO DE PROFESIONALES MEDICOS Y DE LA SALUD DE LA
MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA
CONSTRUCCION
AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N°4848, PISO 2, TORRE C
ESTACIÓN CENTRAL
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante presentación de Ant. 8), Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento respecto a la procedencia que las partes de un instrumento
colectivo puedan acordar su modificación con el objetivo de incorporar a nuevos
trabajadores que se encuentren afectos al mismo y que, por tanto, no podrían
negociar colectivamente de forma reglada hasta el vencimiento de dicho
instrumento.
Adicionalmente, se consulta si los trabajadores involucrados podrían
encontrarse recibiendo beneficios de otro instrumento, mediante el mecanismo de
extensión, y decidir dejar de recibirlos y suspender el pago de la respectiva cuota
sindical, y tras ello acceder al instrumento colectivo en el que se ha acordado su
incorporación, solicitando precisar acerca de si procedería que reciban de pleno
derecho todos los beneficios del instrumento al que se encontrarán afectos.
En conformidad al principio de bilateralidad, este Servicio mediante Ant. 7)
confirió traslado al Sindicato de Profesionales Médicos y de la Salud de la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, parte del instrumento
colectivo cuya modificación se consulta, evacuándose respuesta mediante Ant. 6),
en la que solicitan que este Servicio se abstenga de emitir un pronunciamiento
debido a que se trata de una modificación que ya se ha suscrito e implicaría la
interpretación de sus cláusulas, careciendo de competencia este Servicio para
actuar bajo dicha premisa.
La organización sindical previene que, en caso de que se decida emitir un
pronunciamiento, existen ya dos modificaciones al contrato colectivo, una de ellas
que reguló la extensión de beneficios de dos ítems del instrumento y otra que
precisó materias propias de la extensión, a saber, la aplicación del contrato
colectivo, reglas para la aplicación, extensión de beneficios efectuadas
anteriormente y vigencia de la modificación, concluyendo que debe evitarse la
duplicidad de pagos y, por lo tanto, debería ser posible que un trabajador deje de
recibir beneficios de otro instrumento colectivo.
Sobre el particular, en relación a la incompetencia de este Servicio para emitir
un pronunciamiento sobre la consulta formulada por la empresa, cúmpleme informar
a Ud. que, en conformidad a lo dispuesto en dispuesto en el artículo 1 letra b) del
D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, este servicio tiene
como facultad fijar el sentido y alcance de las leyes laborales, debiendo precisar
que el pronunciamiento requerido, a juicio del suscrito, dice relación con la
aplicación concreta de determinadas normas y no pretende efectuar interpretación
alguna sobre las modificaciones a los instrumentos colectivos que pueden
libremente acordar las partes con observancia a la normativa vigente.
En este sentido, en relación a la posibilidad de modificar un instrumento
colectivo para incorporar nuevos trabajadores y que estos permanezcan afectos al
mismo, aun cuando no han formado parte de la negociación colectiva, es pertinente
considerar lo dispuesto en el artículo 323 del Código del Trabajo:
“Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo.
E
trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se
mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que
pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual
ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo.
Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba
afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al
que se hubiere afiliado, de existir este.
A
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados
permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha
negociación diere lugar."
Este Servicio en Dictamen N°303/1 de 18.01.2017, en concordancia con la
norma descrita, concluyó que los trabajadores que estuviesen afiliados a una
organización sindical al momento de iniciarse la negociación y hasta el quinto día
de presentado el proyecto, según prescribe el artículo 331 del Código del Trabajo,
se encuentran vinculados al instrumento colectivo que derive de aquel proceso de
negociación colectiva, la que se mantendrá en el tiempo a pesar del cambio de
afiliación o desafiliación sindical.
En este orden de ideas, el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo
es especialmente relevante respecto a la consulta formulada toda vez que, una vez
iniciada la negociación, los trabajadores permanecerán afectos a esta y al
instrumento colectivo a que dicha negociación de lugar, es decir, lo determinante
para que un trabajador se encuentre afecto a un instrumento colectivo será la
circunstancia de participar en la negociación colectiva.
De tal forma, ante la consulta formulada se debe prevenir que la única vía
que genera la afectación de un trabajador a un instrumento colectivo será su
participación en la respectiva negociación colectiva, con la sola excepción de lo
dispuesto en el artículo 357 del Código del Trabajo, que dice relación con aquellos
trabajadores que, en el ejercicio de la huelga, han decidido reincorporarse
individualmente a sus funciones, caso en que expresamente no les resulta aplicable
lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 del cuerpo normativo referido.
Por tanto, frente a la decisión de incorporar trabajadores a un instrumento
colectivo existente habrá de estarse a lo señalado y, en consecuencia, ante la
eventual aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo, deberá
considerarse lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo que permite,
previo acuerdo de las partes, extender beneficios de un instrumento colectivo a
trabajadores que no participaron en la negociación colectiva, quienes deberán
aceptar dicha circunstancia y, en caso alguno, se entenderá que se encuentran
afectos a dicho instrumento e impedidos de negociar.
A mayor abundamiento, en Dictamen N°303/1 de 18.01.2017 se precisa que
no existe norma que restrinja el derecho a negociar respecto de los trabajadores a
quienes se le aplican estipulaciones de un instrumento colectivo conforme al artículo
322, pudiendo involucrarse en un proceso de negociación colectiva.
Teniendo presente lo anterior, es necesario referirnos a la posibilidad que un
trabajador beneficiario de una extensión de beneficios pueda decidir renunciar a
ella, con el respectivo cese de la cuota sindical, y pueda acceder posteriormente a
las estipulaciones de otro instrumento colectivo.
En relación con lo anterior, en Dictamen N°2224/39 de 14.09.2021 este
Servicio previno que, para acreditar la procedencia jurídica de la renuncia a la
extensión de beneficios originalmente aceptada por un trabajador habrá que estarse
a lo que se señale en el pacto de extensión y en caso de no estar regulada
contractualmente, no se observa improcedencia jurídica para que un trabajador
pueda hacerla efectiva.
Finalmente, considerando la consulta respecto a la forma en que los
beneficios de un instrumento colectivo le resultan aplicables a los trabajadores,
habiendo precisado que la vía para acceder a estos será el respectivo acuerdo de
extensión de beneficios, se debe considerar que será el propio acuerdo alcanzado
por las partes el que deberá fijar qué beneficios y cuál es la forma en que se
accederá a ellos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
La afectación de un trabajador a un instrumento colectivo está determinada
por su participación en la negociación colectiva que lo originó con excepción de lo
dispuesto en el artículo 357 del Código del Trabajo, lo que ocurrirá en caso de estar
afiliado al sindicato al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo
o afiliarse hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo,
conforme a los artículos 328 y 331 del mismo cuerpo legal.
No resulta ajustado a derecho que las partes acuerden incorporar a un
instrumento colectivo a trabajadores con el objetivo que se encuentren afectos a
este e impedidos de negociar colectivamente. En estos casos, la aplicación de las
estipulaciones de un instrumento colectivo a dichos trabajadores deberá tener como
fuente exclusiva un acuerdo de extensión de beneficios.
La procedencia jurídica de la renuncia a la extensión de beneficios aceptada
por un trabajador deberá considerar lo que señale el respectivo pacto de extensión
y, en caso de no estar regulada contractualmente, no se observa improcedencia
jurídica para que un trabajador pueda hacerla efectiva.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOYFISCAL
JDTP/LBP/FNR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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Jurídico Partes
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