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ORD. N°256
Jornada de Trabajo; Trabajadores de Instituciones de beneficencia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 146 ver otros del art. 146
Dictámenes concordantes
- dictamen 5093/110 de 17.12.2007
- ordinario 256, 17.01.2012
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierna de Chile
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K12284(1914)2011 0256
ORD. N°
juuidico
MAT.: Atiende presentación que indica,
relativa a jornada de trabajo
aplicable a los trabajadores que se
desempeñan en instituciones de
beneficencia.
ANT.: 1)Correos electrónicos recurrente
de 16.12.2011y 07.12.2011.
2)Correos electrónicos
Departamento Jurídico 16.12.2011y
05.12.2011.
3)Comunicación telefónica con
recurrente de 15.12.2011.y
07.12.2011.
4)Pase N°2257 de Jefa de
Gabinete de Sra. Directora del
Trabajo, de 18.11.2011.
5)Memorandum INPR 2011- 93918
Dirección GestiónCiudadana
Presidencia de la República, de
16.11.2011..
6)Mensaje enviado vía casilla
electrónica "Contáctate con el
Presidente" de doña Alejandra
Andrade Bravo.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : ALEJANDRA ANDRADE BRAVO 1 7 ENE 2012
10 SUR 31 Y 32 ORIENTE S/N
HOGAR BELÉN
TALCA
Mediante el correo electrónico del
antecedente 6), enviado a la sección “Contáctate con el Presidente” del sitio web
www.gobiernodechile.cl., complementada mediante antecedentes signados con
los números 1) y 3), Ud. plantea diversas inquietudes respecto a la normativa
sobre jornada de trabajo aplicable a los trabajadores que se desempeñan en
instituciones de beneficencia, la cual se asimila a los trabajadores de casa
particular.
Manifiesta en forma expresa, que la
inquietud descrita precedentemente, está planteada en términos generales, por lo
cual solicita que se le responda dentro de esos parámetros.
Ud. lo siguiente: Sobre el particular, cúmpleme informar a
sus incisos 1º 2º y 3º, dispone: El artículo 146 del Código del Trabajo, en
“Son trabajadores de casa particular las
personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o
parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos
de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar".
"Con todo, son trabajadores sujetos a las
normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o
similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia
cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o
asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar."
"En caso de duda, la calificación se hará
por el inspector del trabajo respectivo, de cuya resolución podrá reclamarse ante
el Director del Trabajo, sin ulterior recurso".
De la norma legal precedentemente
transcrita se infiere que el legislador ha establecido normas especiales aplicables
a las personas que detenten la calidad de trabajadores de casa particular,
definiendo como tales a aquellas que se dedican en forma continua, y a jornada
completa o parcial, al servicio de una familia o de una o más personas naturales
en labores de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.
Asimismo, se colige que quedan sujetos a
dicha normativa especial las personas que realizan específicamente trabajos de
aseo y asistencia propios o inherentes al hogar o labores similares a éstas, en
instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con
necesidades especiales de protección o asistencia.
De lo expuesto, preciso es concluir que la
aplicabilidad de las normas que regulan a los trabajadores de casa particular a las
personas que se desempeñan en instituciones de beneficencia, está sujeta a la
naturaleza de labores que en estos establecimientos realizan, las cuales deben
responder necesariamente a trabajos de aseo y asistencia propios de un hogar o
labores similares a éstas.
De acuerdo a lo anterior, el precepto legal
citado agrega que el inspector del trabajo respectivo, es quien debe calificar en
caso de duda, si al personal de que se trate en cada caso en particular,
corresponde aplicar las normas de los trabajadores de casa particular, o de lo
contrario encuadrarlos dentro de la normativa general en materia de contrato
individual de trabajo, establecida en el Código del ramo, siendo reclamable dicha
resolución ante el Director del Trabajo, como último recurso.
Cabe hacer presente que la doctrina
vigente de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen Nº 5093/110 de 17 de
diciembre de 2007, ha precisado lo que debe entenderse por labores de asistencia
propias de un hogar señalando que son: “ todas aquellas que se realizan en una
casa o domicilio o vida de familia, que es el concepto de hogar que da el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, agregando que a modo
de ejemplo, pueden señalarse entre ellas, las de limpieza y aseo, preparación y
servicio de los alimentos, lavado, planchado, cuidado de niños, riego y atención de
jardines, etc.".
El mismo pronunciamiento, concluye sobre
el caso que resuelve que: “las labores que desarrolla el personal por el cual se
consulta se relacionan principalmente con la persona de las menores a su cargo y
escapan del ámbito puramente doméstico, toda vez que abarcan funciones de
apoyo integral, entre las cuales se incluyen también funciones técnico
pedagógicas. Tal circunstancia determina la improcedencia jurídica de asimilarlas
a las que cumplen los trabajadores de casa particular, las que, al tenor de lo
previsto en el artículo 146 del Código del Trabajo, y de lo sostenido por esta
Dirección en su jurisprudencia administrativa, son esencialmente domésticas y
están referidas al hogar y no a las personas."
En consecuencia, sobre la base de las
normas legales citadas y jurisprudencia administrativa transcrita precedentemente,
preciso es concluir que la aplicación de las normas especiales que rigen a los
trabajadores de casa particular a los dependientes de instituciones de
beneficencia, sólo resulta ser procedente en caso de que las funciones realizadas
por dicho personal, sean de índole puramente doméstico, conforme las
consideraciones expuestas en el cuerpo del presente oficio, siendo de
competencia del inspector del trabajo respectivo en caso de duda, calificar la
procedencia de su aplicación en cada situación particular.
atentamente a Ud.
DIRECTOR
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
eng suf 1
MAO/SMS/MOP
DISTRIBUCIÓN:
Jurídico
Of. Partes
Control
Gabinete Sra. Directora del Trabajo
Gobierna de Chile
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K12284(1914)2011 0256
ORD. N°
juuidico
MAT.: Atiende presentación que indica,
relativa a jornada de trabajo
aplicable a los trabajadores que se
desempeñan en instituciones de
beneficencia.
ANT.: 1)Correos electrónicos recurrente
de 16.12.2011y 07.12.2011.
2)Correos electrónicos
Departamento Jurídico 16.12.2011y
05.12.2011.
3)Comunicación telefónica con
recurrente de 15.12.2011.y
07.12.2011.
4)Pase N°2257 de Jefa de
Gabinete de Sra. Directora del
Trabajo, de 18.11.2011.
5)Memorandum INPR 2011- 93918
Dirección GestiónCiudadana
Presidencia de la República, de
16.11.2011..
6)Mensaje enviado vía casilla
electrónica "Contáctate con el
Presidente" de doña Alejandra
Andrade Bravo.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : ALEJANDRA ANDRADE BRAVO 1 7 ENE 2012
10 SUR 31 Y 32 ORIENTE S/N
HOGAR BELÉN
TALCA
Mediante el correo electrónico del
antecedente 6), enviado a la sección “Contáctate con el Presidente” del sitio web
www.gobiernodechile.cl., complementada mediante antecedentes signados con
los números 1) y 3), Ud. plantea diversas inquietudes respecto a la normativa
sobre jornada de trabajo aplicable a los trabajadores que se desempeñan en
instituciones de beneficencia, la cual se asimila a los trabajadores de casa
particular.
Manifiesta en forma expresa, que la
inquietud descrita precedentemente, está planteada en términos generales, por lo
cual solicita que se le responda dentro de esos parámetros.
Ud. lo siguiente: Sobre el particular, cúmpleme informar a
sus incisos 1º 2º y 3º, dispone: El artículo 146 del Código del Trabajo, en
“Son trabajadores de casa particular las
personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o
parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos
de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar".
"Con todo, son trabajadores sujetos a las
normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o
similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia
cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o
asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar."
"En caso de duda, la calificación se hará
por el inspector del trabajo respectivo, de cuya resolución podrá reclamarse ante
el Director del Trabajo, sin ulterior recurso".
De la norma legal precedentemente
transcrita se infiere que el legislador ha establecido normas especiales aplicables
a las personas que detenten la calidad de trabajadores de casa particular,
definiendo como tales a aquellas que se dedican en forma continua, y a jornada
completa o parcial, al servicio de una familia o de una o más personas naturales
en labores de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.
Asimismo, se colige que quedan sujetos a
dicha normativa especial las personas que realizan específicamente trabajos de
aseo y asistencia propios o inherentes al hogar o labores similares a éstas, en
instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con
necesidades especiales de protección o asistencia.
De lo expuesto, preciso es concluir que la
aplicabilidad de las normas que regulan a los trabajadores de casa particular a las
personas que se desempeñan en instituciones de beneficencia, está sujeta a la
naturaleza de labores que en estos establecimientos realizan, las cuales deben
responder necesariamente a trabajos de aseo y asistencia propios de un hogar o
labores similares a éstas.
De acuerdo a lo anterior, el precepto legal
citado agrega que el inspector del trabajo respectivo, es quien debe calificar en
caso de duda, si al personal de que se trate en cada caso en particular,
corresponde aplicar las normas de los trabajadores de casa particular, o de lo
contrario encuadrarlos dentro de la normativa general en materia de contrato
individual de trabajo, establecida en el Código del ramo, siendo reclamable dicha
resolución ante el Director del Trabajo, como último recurso.
Cabe hacer presente que la doctrina
vigente de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen Nº 5093/110 de 17 de
diciembre de 2007, ha precisado lo que debe entenderse por labores de asistencia
propias de un hogar señalando que son: “ todas aquellas que se realizan en una
casa o domicilio o vida de familia, que es el concepto de hogar que da el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, agregando que a modo
de ejemplo, pueden señalarse entre ellas, las de limpieza y aseo, preparación y
servicio de los alimentos, lavado, planchado, cuidado de niños, riego y atención de
jardines, etc.".
El mismo pronunciamiento, concluye sobre
el caso que resuelve que: “las labores que desarrolla el personal por el cual se
consulta se relacionan principalmente con la persona de las menores a su cargo y
escapan del ámbito puramente doméstico, toda vez que abarcan funciones de
apoyo integral, entre las cuales se incluyen también funciones técnico
pedagógicas. Tal circunstancia determina la improcedencia jurídica de asimilarlas
a las que cumplen los trabajadores de casa particular, las que, al tenor de lo
previsto en el artículo 146 del Código del Trabajo, y de lo sostenido por esta
Dirección en su jurisprudencia administrativa, son esencialmente domésticas y
están referidas al hogar y no a las personas."
En consecuencia, sobre la base de las
normas legales citadas y jurisprudencia administrativa transcrita precedentemente,
preciso es concluir que la aplicación de las normas especiales que rigen a los
trabajadores de casa particular a los dependientes de instituciones de
beneficencia, sólo resulta ser procedente en caso de que las funciones realizadas
por dicho personal, sean de índole puramente doméstico, conforme las
consideraciones expuestas en el cuerpo del presente oficio, siendo de
competencia del inspector del trabajo respectivo en caso de duda, calificar la
procedencia de su aplicación en cada situación particular.
atentamente a Ud.
DIRECTOR
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
eng suf 1
MAO/SMS/MOP
DISTRIBUCIÓN:
Jurídico
Of. Partes
Control
Gabinete Sra. Directora del Trabajo