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Dirección del TrabajoOrdinario11 de noviembre de 2021

ORD. N°2581

Suspensión Contrato de Trabajo; Ley N°21.227; Trabajadores sector Hotelería;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2581, 11.11.2021

Texto

2 2
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 2581
Innovación y Estudios Laborales
33408.426.2021
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Jenidice. Aplica doctrina.
MATERIA:
Aplicación Ley N° 21.227.
RESUMEN:
Hotel Termas de de Puyehue no ha precisado las
oportunidades en que se han suspendido los
efectos del contrato de trabajo por acto de
autoridad, las fechas de inicio y término de estas
suspensiones, y los trabajadores o secciones del
establecimiento involucrados en las mismas, dado
lo cual, esta Dirección no cuenta con los
antecedentes necesarios para emitir un
pronunciamiento fundado sobre el derecho de los
dependientes al goce de dos domingos de
descanso compensatorios al mes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa Unidad
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 08.11.2021.
2) Presentación de Hotel Termas de Puyehue, de
23.03.2021.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 11 NOV 2021
A: HOTEL TERMAS DE PUYEHUE
Imoreira@hotelpuyehue.cl
Mediante presentación del antecedente, se consulta a
esta Dirección, si el período en que el trabajador se encuentra bajo suspensión de
los efectos del contrato de trabajo conforme a la Ley N° 21.227, por acto o
declaración de autoridad, tiene derecho a que al menos dos de los días de
descanso en el respectivo mes calendario se les otorgue en día domingo.
Se explica en la presentación que, “si en un mes que
contiene cuatro días domingo se decreta cuarentena durante la primera quincena
y se llegara a estimar que los mismos trabajadores no pueden trabajar los otros
dos domingos del mes, ocurriría que los trabajadores no habrán prestado servicios

durante ninguno de los cuatro domingos del mes". Y agrega. "Si la paralización
afectó a la totalidad de los trabajadores de la empresa, ocurrirá el absurdo que la
empresa deberá paralizar sus actividades de forma total durante los domingos de
la segunda quincena del mes, lo que implicaría una extensión impropia de los
efectos del acto o declaración de autoridad".
Cabe manifestar en primer término, que conforme al
citado cuerpo legal, el legislador faculta el acceso a prestaciones del seguro de
desempleo de la Ley N° 19.728, en las circunstancias excepcionales que su texto
describe, que en síntesis, se refieren a actos o declaraciones de la autoridad
competente que impliquen la paralización de actividades, pactos sobre suspensión
de contratos de trabajo, y acuerdos destinados a reducir temporalmente las
jornadas de trabajo, medidas todas éstas útiles y coadyuvantes para controlar la
enfermedad denominada Covid-19.
Ahora bien, los actos de autoridad que dan lugar a la
paralización de actividades de una empresa o establecimiento y los pactos sobre
suspensión de contratos de trabajo, producen los efectos de relevar a los
trabajadores de la obligación de desempeñar sus labores y eximir al empleador de
la obligación de pagar las remuneraciones convenidas.
Asimismo, el inciso cuarto del artículo 38 del Código del
Trabajo, en lo que interesa establece:
"No obstante, en los casos a que se refieren los
números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el
respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo.
Esta norma no se aplicará respectos de los trabajadores que se contraten por un
plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea
superior a veinte horas semanales...".
Se infiere, como se advierte, que el derecho a estos
dos domingos de descanso en el mes en que incide la consulta, está supeditado al
desempeño de un mínimo de días y horas de labores. Concretamente, para
acceder a este derecho, el dependiente deberá contar con un contrato de trabajo
por más de treinta días, o, una jornada de trabajo superior a veinte horas
semanales.
Es razonable que el legislador, al otorgar este derecho
especial a descanso de dos domingos al mes, lo haya vinculado a la magnitud del
esfuerzo del trabajador, estableciendo ciertos mínimos de desempeño como piso
- sobre cuya base - el dependiente pueda adquirir y gozar de este derecho a descanso.
Así entonces, la paralización de actividades que en
ciertos casos ha decretado la autoridad - que es la situación que se examina -
probablemente ha provocado la consecuencia de impedir el desempeño regular de
los trabajadores, lo cual, como se ha explicado, puede eventualmente diluir uno de
los fundamentos que habilitan al dependiente para acceder a los dos domingos de descanso en el mes.

Sin embargo, se constata que la recurrente no ha
precisado en su presentación el lapso de tiempo que ha durado la suspensión de
los contratos de trabajo por acto de autoridad, las oportunidades en que ha
acaecido, las fechas en que se concretaron y los trabajadores que ha involucrado,
omisiones que impide a esta Dirección emitir un pronunciamiento que fije con
exactitud los derechos y obligaciones de trabajadores y empleador, respecto a los
dos domingos de descanso compensatorios examinado.
En consecuencia, sobre la base de las normas
precedentes, cúmpleme manifestar que esta Dirección no se encuentra en
condiciones de emitir un pronunciamiento que dé certeza a las partes de la
relación laboral sobre el derecho a descanso de dos domingos de descanso en el
mes que contempla el inciso cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo, pues no
se acompaña a la presentación información sobre las fechas en que rigieron las
referidas suspensiones de los efectos de los contratos de trabajo, así como los
trabajadores involucrados en las mismas, entre otros antecedentes.
Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADOE FE
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídicoy Partes

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