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Dirección del TrabajoOrdinario6 de junio de 2018

ORD. N°2589

Comisiones; Pago durante licencia médica; Pago diferido;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4225/173 de 24.07.1996
  • dictamen 4751
  • ordinario 2589, 06.06.2018
  • ordinario 4225 de 28.10.2014
  • ordinario 4260 de 20.08.2015
  • ordinario 4608, 04.10.2017

Texto

Dirección del
GobiemodeChile
DEPARTAMENTO JURÍDICO 2589
K 9885 (2198)/2017
ORD N°:
MAT.: Emite pronunciamiento respecto al
derecho que asistiría a una trabajadora de la
Empresa Madegom S.A:, acogida a licencia
médica, a percibir comisiones durante el
período que esta comprende.
ANT.: -1.-Instrucciones de 14.05.2018, de Jefe
Departamento Jurídico.
2.-Ord. N°466, de 18.04.2018, de Inspectora
Comunal del Trabajo Norte-Chacabuco.
3.-Ord. N°1691, de 05.04.2018, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4.-Ord. N°5339, de 08.11.2017, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
5.- Ord. N°1443, de 11.10.2017, de Inspectora
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
6-Presentación de 29.09.2017, de Jefa
Recursos Humanos de Empresa Madegom S.A.
SANTIAGO,
06 JUN 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : JEFA DE RECURSOS HUMANOS DE EMPRESA MADEGOM S.A.
EDUARDO FREI MONTALVA N° 9431
QUILICURA
Mediante presentación del antecedente, y en
representación de la empresa Madegom S.A., solicita un pronunciamiento de esta
Dirección respecto al derecho que asistiría a una trabajadora de esa empresa, acogida a
licencia médica, a percibir comisiones durante el período que esta comprende.
Hace presente que la afectada tiene la calidad
de ejecutiva de negocios de la empresa y que desde el 5 de mayo de 2017 se encuentra
haciendo uso de licencia médica, percibiendo el correspondiente subsidio.
Agrega que dicha trabajadora ha requerido el
pago de las comisiones generadas en su ausencia por las ventas efectuadas por otros
trabajadores a clientes de su cartera, posición que no es compartida por su representada,
quien invoca al efecto la doctrina institucional contenida en los Ordinarios 4225 y 4260 de
28.10.2014 y 20.08.2015, respectivamente, de esta Dirección.
Atendido lo anterior, formula las siguientes
consultas:

1.- Si a la trabajadora que se encuentra en la
situación anotada y que percibe subsidio por enfermedad le corresponde el pago de
comisiones durante el respectivo periodo de reposo.
2.- En caso de que dicho pago resulte
procedente, se precise la forma y oportunidad de pagar las respectivas cotizaciones
previsionales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., en
forma previa, que, con el objeto de resolver fundadamente sobre el particular se solicitó
una fiscalización investigativa a la empresa recurrente, la cual fue realizada por el
fiscalizador Sr. Fernando Ulloa Andrade, dependiente de la Inspección Comunal del
Trabajo Norte Chacabuco. De acuerdo a lo señalado por dicho funcionario en Informe
N°13-1323-2017-3160, tras la revisión de la documentación laboral y previsional de la
trabajadora afectada, pudo verificar que existe contrato de trabajo suscrito por las partes
con fecha 01.12.2013, en el cual, se consigna, entre otras estipulaciones, la relativa a
remuneraciones.
Según el mismo informe, en dicha estipulación
se consigna que la remuneración pactada estará constituida por comisiones calculadas
sobre el producto total de las ventas netas efectuadas por la trabajadora, cuyo monto
definitivo se determina según listado de precios, metas de ventas, factor de ajuste,
porcentajes y condiciones de pago, según plan de comisiones vigentes. Se suma a ello,
un bono de cumplimiento de metas de carácter trimestral, gratificación legal y semana
corrida.
El señalado informe indica, además, que
revisados los respectivos comprobantes de pago de remuneraciones, se pudo establecer
que durante el período de reposo médico la empresa pagó a la interesada comisiones
derivadas de ventas a futuro realizadas por ésta antes del inicio de aquél, las que se
fueron devengando parcialmente a medida que el cliente requería los productos y pagaba
los valores correspondientes.
Concluye por lo tanto, que durante el periodo
de reposo médico, la involucrada percibió el subsidio correspondiente y las comisiones
devengadas en dicho lapso por las ventas efectuadas por su intermedio.
Aclara, finalmente, que la pretensión de la
afectada es que se le paguen las ventas efectuadas por aquellos trabajadores que la
reemplazaron en dicho período, atendiendo su cartera de clientes.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud.
lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la primera
consulta formulada, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa sustentada por este
Servicio en relación a la materia, se ha manifestado, entre otros pronunciamientos
jurídicos, en dictamen N° 4751 /209, de 22.08.96, cuyo punto 2) establece:
“2) Durante el período que los Agentes
Vendedores de Seguros de Vida hacen uso de licencia médica tienen derecho a percibir
el correspondiente subsidio y además, aquellas comisiones diferidas cuyo pago, de
acuerdo a lo pactado, corresponda efectuar en dicho período.”
Para arribar a dicha conclusión, el mencionado
pronunciamiento analiza, en primer término, el artículo 8, inciso 1° del DFL N° 44 de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Fija Normas Comunes para los
Subsidios por Incapacidad Laboral de los Dependientes del Sector Privado, el cual
establece la base de cálculo para determinar el monto del correspondiente subsidio, cual

es, la remuneración neta que se haya devengado en los tres meses calendarios más
próximos al mes en que se inicia la licencia.
Seguidamente, la jurisprudencia citada precisa
que si bien el subsidio por incapacidad laboral tiene por objeto reemplazar la
remuneración que percibe el trabajador como contraprestación de los respectivos
servicios, pagar únicamente tal subsidio importaría en el caso planteado privar a los
respectivos dependientes del derecho a percibir las comisiones ya devengadas por
trabajos efectuados con anterioridad a la enfermedad, en conformidad al sistema de
comisiones a que se encuentran afectos, lo que derivaría además en un incumplimiento
de la obligación correlativa que impone al empleador el contrato de trabajo, cual es pagar
las remuneraciones en la forma acordada.
En el mismo sentido se ha pronunciado
posteriormente este Servicio, pudiendo citar al efecto el Ordinario N°4608, de 4.10.2017,
el cual, en su punto 1) sostiene: “Durante el período en que el personal de vendedores de
la empresa Servicios y Productos Educativos Crisol Ltda. hace uso de licencia médica por
enfermedad tienen derecho a percibir, además del subsidio que les garantiza la ley, los
montos que por concepto de comisiones desfasadas o indirectas corresponda pagar en el
mes en que hacen uso de dicha prerrogativa.”
Sobre la materia se ha pronunciado también el
Ord. N°4260, citado en su presentación, el cual invocando además las nuevas normas
introducidas al artículo 55 del Código del Trabajo por la ley N°20.611, publicada en el
Diario Oficial de 08.08.2012. resuelve: “.Durante el periodo en que un trabajador está
acogido a licencia médica el empleador no se encuentra obligado a pagarle su
remuneración, la que es reemplazada por un subsidio de incapacidad laboral, cuya base
cálculo es el promedio de la remuneración neta devengada en los tres meses calendario
más próximos al mes en que se inicia la licencia: Lo anterior, sin perjuicio de aquellas
comisiones adeudadas, que se hubiesen devengado por un trabajo realizado con
anterioridad a la enfermedad del trabajador y cuyo pago se encuentra diferido en el
tiempo."
Aclarado lo anterior, es necesario señalar que la
cláusula segunda, párrafo primero, del contrato individual de trabajo de la dependiente a
que se refiere la consulta planteada establece:
“SEGUNDO: Por la prestación de los servicios
prestados, la empresa pagará a la trabajadora una remuneración consistente en una
comisión variable, calculada sobre el producto total de las ventas netas que se hayan
verificado por su intermedio.”
De la norma convencional precitada, aparece
que las partes pactaron un sistema remuneratorio conformado fundamentalmente por
comisiones, estableciendo que el cálculo de dichos estipendios se haría considerando el
monto total de las ventas netas efectuadas por el trabajador.
Analizada la situación verificada en la especie a
la luz de la doctrina institucional precedentemente anotada, preciso es convenir que la
trabajadora a que se refiere la presente consulta tuvo derecho a percibir durante el
período de licencia médica, además del subsidio que le garantiza la ley, las comisiones
por las ventas efectuadas por ella con anterioridad al período de reposo y que se
devengaron durante su transcurso, habiéndose constatado, según da cuenta el
mencionado informe inspectivo, que no existen deudas por tal concepto ya que su
representada pagó tales comisiones en el mencionado período.
En cuanto a la procedencia de exigir el pago de
aquellas generadas por los trabajadores que reemplazaron a la afectada durante el
período de que se trata, cúmpleme informar a Ud. que la doctrina institucional,

sustentada, entre otros, en dictamen N°4225/173, de 24.07.1996, vigente a la fecha, ha
sostenido: “Al vendedor comisionista no le asiste derecho al pago de comisión por las
ventas que ha efectuado directamente el empleador a los clientes de su cartera, durante
el período en que ha estado en goce de licencia médica, a menos que así se hubiere
convenido en el correspondiente contrato de trabajo.”
Aplicando la citada doctrinaa la situaciónen
consulta, forzoso resulta concluir que no asiste a la mencionada trabajadora el derecho de
exigir el pago de las comisiones generadas por los trabajadores que en su ausencia
atendieron su cartera de clientes, por cuanto no existe un pacto en tal sentido, según se
puede apreciar de los términos de la estipulación contractual antes transcrita y comentada
Atendido lo expuesto precedentemente, no
procede referirse a la segunda cońsulta formulada.
Es cuanto se puede informar al tenor de lo
solicitado.
Saluda atentamente a Ud.,
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO JEF
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/SMS/sms
Distribución:
-Jurídico,
-Partes,
-Control
-ICT Norte Chacabuco

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