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ORD. N°2709
Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Trabajadores no sindicalizados; Cuota Sindical;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- codigo del trabajo, articulo 34 ver otros del art. 34
Dictámenes concordantes
- dictamen 810/45 de 08.02.1999
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chite
DEPARTAMENTO JURIDICO
K12283(2152)2012
2709
ORD.:
fuidico.
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1)Correos electrónicos de 26.06.2013,
13.06.2013, 07.06.2013 y 17.05.2013.
2)Ord. N° 1100 de 09.05.2013, de
Inspectora Provincial del Trabajo de
Valparaíso.
3)Ords. N°s 1456 y 1459 de 08.04.2013,
Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
4)Presentación de 18.10.2012, Sr. Heinz
Huaquil Hernández, Presidente Federación
Nacional de Trabajadores "FRENTA",
reasignado el 02.04.2013.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO -9 JUL 2013
A : SR. HEINZ HUAQUIL HERNÁNDEZ
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES "FRENTA"
MOLINA Nº 478 OFICINA 2
VALPARAÍSO
Mediante presentación citada en el antecedente
4), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si
resulta jurídicamente procedente la extensión parcial de los beneficios pactados
en un contrato colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Empresa Nº 2
Saam Extraportuarios y la Empresa Saam Extraportuarios S.A.
Hace presente, que respecto del trabajador don
Iván Contreras Ibaceta, director de la Federación Nacional de Trabajadores
“FENTRA”, el empleador ya individualizado, habría extendido, al igual que a todo
el personal no sindicalizado, entre otros beneficios, la asignación de colación
pactada en el anterior contrato colectivo suscrito entre la empresa y el Sindicato
N° 2 allí constituido, cesando en su otorgamiento sólo respecto de dicho
dependiente, a partir del mes de octubre de 2011, fecha en que habría comenzado
a regir el nuevo contrato colectivo celebrado entre las mismas partes, al que ya él
no pertenece.
Asimismo, consulta si la conducta descrita en el
párrafo anterior constituye discriminación por parte de la empresa en contra del Sr.
Contreras Ibaceta, al no extenderle la totalidad de los beneficios como al resto de
los trabajadores de la Empresa.
Consulta, además, si atendido que el empleador
no hace extensivo al Sr. Contreras Íbaceta la totalidad de los beneficios pactados
en el Instrumento Colectivo, éste se encuentra obligado a pagar la totalidad del
75% de la cuota sindical o debiera pagarla en forma parcial.
Agrega, que los dos sindicatos constituidos en la
empresa empleadora han rechazado la afiliación del Sr. Contreras Ibaceta, por lo
que consulta si dicha conducta se ajusta a derecho o constituye una
discriminación contra el trabajador por parte de las organizaciones sindicales.
Respecto de su primera consulta, cúmpleme
informar a Ud. que con la finalidad de responderla fundadamente, se solicitó un
informe de fiscalización sobre la situación planteada, el cual fue emitido por el
fiscalizador don Horacio López Villalón, dependiente de la Inspección Provincial
del Trabajo de Valparaíso.
En la referida diligencia, fue posible constatar
que, efectivamente al señor Contreras Ibaceta se le pagó hasta el mes de
septiembre de 2011, un bono denominado colación por un monto equivalente a
$15.000.-, ello por aplicación del instrumento colectivo suscrito ente la empresa
SAAM Extraportuarios S.A. y el Sindicato Nº 2 allí constituido, al cual él perteneció
y renunció posteriormente durante la vigencia de dicho instrumento,
extendiéndosele los beneficios del mismo hasta el término de su vigor.
Asimismo, se verificó que a contar del 01 de
octubre de 2011 entró en vigencia un nuevo Contrato Colectivo, suscrito entre las
mismas partes, al cual ya no está adscrito el trabajador ya individualizado, según
se indicara. No obstante ello, la empresa le hizo extensivos algunos de los
beneficios pactados en dicho instrumento, excluyéndose el bono colación.
De igual forma, se verificó que el Sr. Contreras
Ibaceta no es el único trabajador respecto de quien se excluye el otorgamiento del
beneficio en comento, atendido que a otros cinco dependientes que no se
encuentran afiliados a ningún sindicato y que el empleador decidió extenderles los
beneficios del instrumento colectivo ya citado, tampoco se les proporciona el
bono de colación.
Pues bien, cabe señalar que la jurisprudencia de
este Servicio sobre la materia en estudio, contenida entre otros en Ord. N°
5403/372 de 26.12.2000 cuya copia se acompaña, ha precisado que: "Si el
empleador cuenta con facultades para extender un instrumento colectivo a los
trabajadores que no han sido parte del mismo, por similar razón puede decidir cual o
cuales de sus estipulaciones extender".
De lo anterior se sigue que siendo la extensión de
beneficios una facultad propia del empleador, éste puede decidir efectuarla de
manera total o parcial, lo que implica que es él mismo quien puede decidir qué
estipulaciones del colectivo extender y cuáles no, por estar comprendido ello dentro
del ámbito de competencia que le confiere la ley.
De consiguiente, de lo expuesto en los acápites
que anteceden, se sigue que en la especie, resulta ajustado a derecho que el
empleador haya decidido extender los beneficios del contrato colectivo ya citado, al
Sr. Contreras Ibaceta, excluyendo el otorgamiento del denominado bono de
colación.
En relación con su segunda consulta, cabe tener
presente como ya se indicara, que no existe inconveniente legal en que el empleador
decida extender parcialmente los beneficios de un instrumento colectivo a sus
dependientes y que en la investigación practicada se constató que en la empresa
empleadora, existen otros cinco trabajadores no sindicalizados a quienes el
empleador les hizo extensivos los beneficios del contrato colectivo citado excluyendo el bono de colación.
No obstante lo anterior, cabe informar a Ud. que si
existe algún tipo de conducta por parte del empleador que Ud. considere constituye
una discriminación en contra del dependiente Sr. Ibaceta, deben acudir ante la
Inspección del Trabajo respectiva, con la finalidad de que se evalúe la práctica de
una investigación de acuerdo al procedimiento por vulneración de derechos
fundamentales contemplada en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.
Acerca de su consulta sobre si resulta obligatorio
que el Sr. Ibaceta pague el 75% de la cuota sindical al sindicato respectivo, al
extendérsele parcialmente los beneficios del instrumento colectivo, cabe informar a
Ud. que mediante Dictamen 6097/198 de 09.09.1991, cuya copia también se
acompaña, esta Dirección precisó que la obligación de efectuar la cotización al
sindicato que obtuvo tales beneficios, no se encuentra supeditada a que el
empleador extienda la totalidad de los beneficios al trabajador, razón por la cual no
resulta procedente un pago parcial del aporte en consulta.
misma jurisprudencia administrativa citada, agrega que el dependiente se encuentra Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que la
obligado al pago de dicha cotización siempre que los beneficios que le son
extendidos representen un aumento real y significativo en sus remuneraciones y condiciones de trabajo.
Finalmente, en relación con la negativa de la
afiliación del Sr. Contreras Ibaceta por parte de los sindicatos constituidos en la
empresa empleadora, corresponde precisar que este Servicio carece de facultades
para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por ende, no es
competente para pronunciarse acerca de materias tales como las concernientes a
los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por dichas
organizaciones en sus estatutos, toda vez que, luego de la reforma introducida por
la ley N° 19.759, de 2001, carece de facultades fiscalizadoras respecto de las
actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por la citada ley.
solicitado. Es cuanto puedo informar a Ud. al tenor de lo
Saluda a Ud
DIRECTORA
MARIACECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MOP/mop
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 7247 (1439) 2013
2705
Juidico ORD. N°
MAT.: Remite presentación que indica por corresponderle su
conocimiento y resolución.
ANT.: 1) Pase Nº 1165, de 20.06.2013 de Jefa de Gabinete
Directora del Trabajo.
2) Presentación de Ivonne Roldán Figueroa, de
14.06.2013.
SANTIAGO,
-9 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: SR. RAMIRO MENDOZA ZUÑIGA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
TEATINOS N° 56
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2), se ha requerido
de este Servicio un pronunciamiento jurídico en orden a determinar la legalidad de las
medidas de traslado, cambio de funciones y desvinculación, adoptadas en su contra por el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Ahora bien, teniendo presente que el Servicio denunciado
forma parte integrante de la Administración del Estado, conforme al artículo 82 de la Ley
N° 19.518, corresponde a esa Contraloría General, y no a esta Dirección, emitir un
pronunciamiento al respecto, dando cuenta del mismo directamente a la interesada.
Para los efectos señalados, sírvase encontrar adjunta la
presentación ya individualizada.
DEL Saluda a Ud
E DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
S
MAO/SMS/MBA
Distribución:
- Ivonne Roldán Figueroa
- Jurídico
- Control
- Partes
Gobiemo de Chite
DEPARTAMENTO JURIDICO
K12283(2152)2012
2709
ORD.:
fuidico.
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1)Correos electrónicos de 26.06.2013,
13.06.2013, 07.06.2013 y 17.05.2013.
2)Ord. N° 1100 de 09.05.2013, de
Inspectora Provincial del Trabajo de
Valparaíso.
3)Ords. N°s 1456 y 1459 de 08.04.2013,
Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
4)Presentación de 18.10.2012, Sr. Heinz
Huaquil Hernández, Presidente Federación
Nacional de Trabajadores "FRENTA",
reasignado el 02.04.2013.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO -9 JUL 2013
A : SR. HEINZ HUAQUIL HERNÁNDEZ
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES "FRENTA"
MOLINA Nº 478 OFICINA 2
VALPARAÍSO
Mediante presentación citada en el antecedente
4), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si
resulta jurídicamente procedente la extensión parcial de los beneficios pactados
en un contrato colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Empresa Nº 2
Saam Extraportuarios y la Empresa Saam Extraportuarios S.A.
Hace presente, que respecto del trabajador don
Iván Contreras Ibaceta, director de la Federación Nacional de Trabajadores
“FENTRA”, el empleador ya individualizado, habría extendido, al igual que a todo
el personal no sindicalizado, entre otros beneficios, la asignación de colación
pactada en el anterior contrato colectivo suscrito entre la empresa y el Sindicato
N° 2 allí constituido, cesando en su otorgamiento sólo respecto de dicho
dependiente, a partir del mes de octubre de 2011, fecha en que habría comenzado
a regir el nuevo contrato colectivo celebrado entre las mismas partes, al que ya él
no pertenece.
Asimismo, consulta si la conducta descrita en el
párrafo anterior constituye discriminación por parte de la empresa en contra del Sr.
Contreras Ibaceta, al no extenderle la totalidad de los beneficios como al resto de
los trabajadores de la Empresa.
Consulta, además, si atendido que el empleador
no hace extensivo al Sr. Contreras Íbaceta la totalidad de los beneficios pactados
en el Instrumento Colectivo, éste se encuentra obligado a pagar la totalidad del
75% de la cuota sindical o debiera pagarla en forma parcial.
Agrega, que los dos sindicatos constituidos en la
empresa empleadora han rechazado la afiliación del Sr. Contreras Ibaceta, por lo
que consulta si dicha conducta se ajusta a derecho o constituye una
discriminación contra el trabajador por parte de las organizaciones sindicales.
Respecto de su primera consulta, cúmpleme
informar a Ud. que con la finalidad de responderla fundadamente, se solicitó un
informe de fiscalización sobre la situación planteada, el cual fue emitido por el
fiscalizador don Horacio López Villalón, dependiente de la Inspección Provincial
del Trabajo de Valparaíso.
En la referida diligencia, fue posible constatar
que, efectivamente al señor Contreras Ibaceta se le pagó hasta el mes de
septiembre de 2011, un bono denominado colación por un monto equivalente a
$15.000.-, ello por aplicación del instrumento colectivo suscrito ente la empresa
SAAM Extraportuarios S.A. y el Sindicato Nº 2 allí constituido, al cual él perteneció
y renunció posteriormente durante la vigencia de dicho instrumento,
extendiéndosele los beneficios del mismo hasta el término de su vigor.
Asimismo, se verificó que a contar del 01 de
octubre de 2011 entró en vigencia un nuevo Contrato Colectivo, suscrito entre las
mismas partes, al cual ya no está adscrito el trabajador ya individualizado, según
se indicara. No obstante ello, la empresa le hizo extensivos algunos de los
beneficios pactados en dicho instrumento, excluyéndose el bono colación.
De igual forma, se verificó que el Sr. Contreras
Ibaceta no es el único trabajador respecto de quien se excluye el otorgamiento del
beneficio en comento, atendido que a otros cinco dependientes que no se
encuentran afiliados a ningún sindicato y que el empleador decidió extenderles los
beneficios del instrumento colectivo ya citado, tampoco se les proporciona el
bono de colación.
Pues bien, cabe señalar que la jurisprudencia de
este Servicio sobre la materia en estudio, contenida entre otros en Ord. N°
5403/372 de 26.12.2000 cuya copia se acompaña, ha precisado que: "Si el
empleador cuenta con facultades para extender un instrumento colectivo a los
trabajadores que no han sido parte del mismo, por similar razón puede decidir cual o
cuales de sus estipulaciones extender".
De lo anterior se sigue que siendo la extensión de
beneficios una facultad propia del empleador, éste puede decidir efectuarla de
manera total o parcial, lo que implica que es él mismo quien puede decidir qué
estipulaciones del colectivo extender y cuáles no, por estar comprendido ello dentro
del ámbito de competencia que le confiere la ley.
De consiguiente, de lo expuesto en los acápites
que anteceden, se sigue que en la especie, resulta ajustado a derecho que el
empleador haya decidido extender los beneficios del contrato colectivo ya citado, al
Sr. Contreras Ibaceta, excluyendo el otorgamiento del denominado bono de
colación.
En relación con su segunda consulta, cabe tener
presente como ya se indicara, que no existe inconveniente legal en que el empleador
decida extender parcialmente los beneficios de un instrumento colectivo a sus
dependientes y que en la investigación practicada se constató que en la empresa
empleadora, existen otros cinco trabajadores no sindicalizados a quienes el
empleador les hizo extensivos los beneficios del contrato colectivo citado excluyendo el bono de colación.
No obstante lo anterior, cabe informar a Ud. que si
existe algún tipo de conducta por parte del empleador que Ud. considere constituye
una discriminación en contra del dependiente Sr. Ibaceta, deben acudir ante la
Inspección del Trabajo respectiva, con la finalidad de que se evalúe la práctica de
una investigación de acuerdo al procedimiento por vulneración de derechos
fundamentales contemplada en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.
Acerca de su consulta sobre si resulta obligatorio
que el Sr. Ibaceta pague el 75% de la cuota sindical al sindicato respectivo, al
extendérsele parcialmente los beneficios del instrumento colectivo, cabe informar a
Ud. que mediante Dictamen 6097/198 de 09.09.1991, cuya copia también se
acompaña, esta Dirección precisó que la obligación de efectuar la cotización al
sindicato que obtuvo tales beneficios, no se encuentra supeditada a que el
empleador extienda la totalidad de los beneficios al trabajador, razón por la cual no
resulta procedente un pago parcial del aporte en consulta.
misma jurisprudencia administrativa citada, agrega que el dependiente se encuentra Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que la
obligado al pago de dicha cotización siempre que los beneficios que le son
extendidos representen un aumento real y significativo en sus remuneraciones y condiciones de trabajo.
Finalmente, en relación con la negativa de la
afiliación del Sr. Contreras Ibaceta por parte de los sindicatos constituidos en la
empresa empleadora, corresponde precisar que este Servicio carece de facultades
para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por ende, no es
competente para pronunciarse acerca de materias tales como las concernientes a
los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por dichas
organizaciones en sus estatutos, toda vez que, luego de la reforma introducida por
la ley N° 19.759, de 2001, carece de facultades fiscalizadoras respecto de las
actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por la citada ley.
solicitado. Es cuanto puedo informar a Ud. al tenor de lo
Saluda a Ud
DIRECTORA
MARIACECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MOP/mop
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 7247 (1439) 2013
2705
Juidico ORD. N°
MAT.: Remite presentación que indica por corresponderle su
conocimiento y resolución.
ANT.: 1) Pase Nº 1165, de 20.06.2013 de Jefa de Gabinete
Directora del Trabajo.
2) Presentación de Ivonne Roldán Figueroa, de
14.06.2013.
SANTIAGO,
-9 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: SR. RAMIRO MENDOZA ZUÑIGA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
TEATINOS N° 56
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2), se ha requerido
de este Servicio un pronunciamiento jurídico en orden a determinar la legalidad de las
medidas de traslado, cambio de funciones y desvinculación, adoptadas en su contra por el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Ahora bien, teniendo presente que el Servicio denunciado
forma parte integrante de la Administración del Estado, conforme al artículo 82 de la Ley
N° 19.518, corresponde a esa Contraloría General, y no a esta Dirección, emitir un
pronunciamiento al respecto, dando cuenta del mismo directamente a la interesada.
Para los efectos señalados, sírvase encontrar adjunta la
presentación ya individualizada.
DEL Saluda a Ud
E DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
S
MAO/SMS/MBA
Distribución:
- Ivonne Roldán Figueroa
- Jurídico
- Control
- Partes