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ORD. N°2716
Semana Corrida; Remuneración Mixta; Sueldo Base y comisiones;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 45 ver otros del art. 45
- ley 19.880
Dictámenes concordantes
- ordinario 2315, 06.06.2011
- ordinario 2716, 10.07.2013
- ordinario 815, 20.02.2013
Texto
Dirección del Trabajo
Goblemo da Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 3002(524)/2013
2716
ORD.:
MAT.: Confirma la doctrina sostenida en el Ordinario
N° 815, de 23.02.2013, emitido por esta Dirección,
según la cual, las trabajadoras que se desempeñan
como promotoras de venta para la empresa Triumph
International de Chile Ltda., afectas a una
remuneración mixta conformada principalmente por
un sueldo base mensual y comisiones por venta, que
se devengan diariamente, una vez alcanzada una
determinada meta o porcentaje de ésta, tienen
derecho al beneficio de semana corrida en los
términos señalados en dicho informe, con
prescindencia de tener o no, tales vendedoras, la
calidad de trabajadoras exclusivas de la referida
empresa en un determinado establecimiento
comercial.
ANT.: 1)Remisión de antecedentes, vía correo electrónico,
de fecha 14.06.2013, de Presidenta Sindicato Nº 1 de
Promotoras de Empresa Triumph International de
Chile Ltda.
2)Nota, de 23.04.2013, de directiva Sindicato Nº 1 de
Promotoras de Empresa Triumph International de
Chile Ltda.
3)Ord. Nº 1458, de 08.04.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4))Presentación, de 14.03.2013, de Triumph
International de Chile Ltda.
SANTIAGO,
10 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES
TRIUMPH INTERNATIONAL DE CHILE LTDA.
AVENIDA BOULEVARD AEROPUERTO NORTE N° 9641
PUDAHUEL/
Mediante presentación citada en el antecedente 4), requieren
la aclaración del Ordinario Nº 815, de 23.02.2013, emitido por esta Dirección, a
través del cual se sostuvo que “Las trabajadoras que se desempeñan como
E
promotoras de venta para la empresa Triumph International de Chile Ltda.,
afectas a una remuneración mixta conformada principalmente por un sueldo base
mensual y comisiones por venta, que se devengan diariamente, una vez
alcanzada una determineda meta o porcentaje de ésta, tienen derecho al beneficio
de semana corrida en los términos señalados en el presente informe”.
Lo anterior, por cuanto, a su juicio no se habría hecho
distinción alguna entre quienes reciben comisión por su esfuerzo individual, por
ejecutar sus funciones en un establecimiento comercial en las que son las únicas
promotoras de la empresa y aquellas que perciben una comisión de acuerdo con
las ventas de un grupo de promotoras asignadas a uno de dichos
establecimientos, vale decir, por el total de ventas de un determinado local.
De este modo, la solicitud de aclaración o distinción se basa
en el criterio seguido por esta Dirección, en cuanto a que la semana corrida es un
beneficio que premia el esfuerzo individual y que, por tanto, no puede otorgarse en
el caso de bonos obtenidos de manera colectiva, vale decir, mediante un sistema
de "pozo".
Precisa al respecto que de lo ya expuesto surge la necesidad
de especificar la amplitud de la cobertura del pronunciamiento en referencia,
teniendo en cuenta las distintas realidades de los locales comerciales en que las
promotoras de venta prestan servicios, toda vez que, con la salvedad de las
tiendas señaladas en el cuadro inserto de su presentación, en las restantes las
trabajadoras se ven beneficiadas colectivamente del cumplimiento de las metas
determinadas para ellas y para la tienda en que se desempeñan, lo cual fue
establecido claramente en la respectiva cláusula del contrato colectivo, en los
siguientes términos: “Se deja constancia que la meta mensual por tienda se
determina por la simple comparación entre los indicadores que se consignan en
este instrumento y será equivalente al indicador que tenga el mayor valor en pesos
que resulte de la comparación de los siguientes cinco indicadores....
Por su parte, la Presidenta del Sindicato Nº 1 de Promotoras
de la Empresa Triumph International de Chile Ltda., en respuesta a traslado
conferido por este Servicio en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo
10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de
los interesados, expone, en síntesis, que mediante la interposición de la solicitud
de aclaración en referencia, la empresa intenta confundir a este Servicio respecto
del verdadero alcance de lo expuesto en el ordinario antes citado, mediante el cual
se zanjó clara y derechamente la materia consultada, señalando que concurren los
requisitos exigidos por el legislador, descritos en el artículo 45 del Código del
Trabajo, para estimar que las promotoras de venta que laboran para la referida
empresa en jornadas semanales de cinco o más días, afectas a un sistema
remuneratorio consistente en sueldo base más comisiones por venta, tienen
derecho, sin excepción, al pago de semana corrida en los términos allí señalados.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Para los efectos de dar sustento a su solicitud de aclaración
del Ordinario Nº 815, de 20.02.2013, en el sentido de precisar que las promotoras
de venta afectas al pago de semana corrida son solo las asignadas a
establecimientos comerciales en los cuales son las únicas que desempeñan tales
funciones y no, en cambio, aquellas que recibirían una comisión proveniente del
rendimiento de un grupo de dichas promotoras, asignadas a una misma tienda,
sostienen que ello se desprendería de una cláusula del contrato colectivo que
señala que “...la meta mensual por tienda se determina por la simple
comparación de entre los indicadores que se consignan en este instrumento...".
Atendiendo a dicho criterio, expresan que solo a las
trabajadoras que se desempeñan como únicas promotoras de venta en un
determinado establecimiento les correspondería el pago de semana corrida, por
cuanto es a su respecto que se verifica el esfuerzo individual para acceder al pago
del bono en comento, en contraposición a la situación de las dependientes que
laboran junto a otras en una misma tienda, en cuyo caso el trabajo de cada una
integraría un “pozo”, sobre el cual —teniendo en cuenta, además, los criterios
adicionales establecidos en la citada cláusula—, se determinaría la procedencia y
cuantía del bono que recibirán.
Ahora bien, examinados los fundamentos hechos valer por
Uds. para efectuar la aludida petición de aclaración —y haciendo presente en
forma previa el error inturrido para ello al citar una cláusula inexistente del
contrato colectivo—, es posible sostener que no resulta procedente estimar que
las promotoras de que se trata están afectas a un sistema de desempeño colectivo
para acceder a las comisiones por venta de que se trata, atendiendo para tal
efecto a la circunstancia de haber establecido el empleador metas mensuales por
tienda, si de acuerdo a la cláusula decimocuarta del contrato colectivo suscrito por
el período 01.05.2010 al 30.04.2013, vigente a la época de la presentación de su
solicitud de aclaración (convenida, por lo demás, en similares términos en el
contrato colectivo suscrito por las mismas partes por el período 01.05.2013 al
29.02.2016) se estipuló el pago de dicho beneficio sujeto al cumplimiento de las
metas por tienda fijadas por el empleador respecto de cada trabajadora
individualmente considerada, sin que contemple dicha cláusula sistema alguno de
“pozo” en caso de que en la respectiva tienda labore más de una trabajadora.
En efecto, la cláusula decimocuarta del contrato colectivo
suscrito por el período 01.05.2010 al 30.04.2013, estipula:
"14.- Bonos Variables."
“Las (sic) empresa pagará a cada trabajadora afecta al
presente Contrato Colectivo de Trabajo un Bono Variable, según la tabla adjunta:
Contrato
45 horas
A 85-99,9 Bono Base X (desde) $ 85%= $97.750.- (hasta) $ 99.9%= $114.885.-
B 100-104-9 Bono Base × (140%+ cumplimiento % meta 100%=$161.000. 104,9%=$177.905.
C 105-109,9 3x(cumpl%-100%) Bono Base x (150%+ 105%=$189.750. 109.9%=$206.655.
D 110 en adelante 3x(cumpl%-100%) Bono Base × (160%+ 110%= $218.500.- 130%=$287.500.
Nota: Bono Base para cálculo $ 115.000 a partir de 85% de cumplimiento de meta. Bajo este % de
JORNADA PARCIAL 30 HRS. NORMALES
A 85-99,9 Bono Base X 85%= $61.710.- 99,9%= $72.527.-
B 100-104-9 Bono Base x (140%+ 100%= $101.640.- 104.9%=$112.312.-
C 105-109,9 Bono Base × (150%+ 105%= $119.790.- 109,9%=$130.462.-
D 110 en adelante Bono Base × (160%+ 110%= $137-940.- 130%=$181.500.
Nota: Bono Base para cálculo $ 72.600 a partir de 85% de cumplimiento de meta. Bajo este % de
CONTRATO PROMOTORAS DE 20 HORAS
A 85-99,9 Bono Base X 85%= $41.140.- 99,9%= $48.352.-
B 100-104-9 Bono Base × (140%+ 100%= $67.760.- 104,9%=$74.875.-
C 105-109,9 Bono Base × (150%+ 105%= $79.860.- 109,9%=$86.975.
Nota: Bono Base para cálculo $ 48.400 a partir de 85% de cumplimiento de meta. Bajo este % de
SITUACIÓN AMO
CONTRATO 45 HORAS
A 85-99.9 Bono Base X 85%= $97.750.- 99,9%= $63.538.-
B 100-104-9 Bono Base x (140%+ 100%= $161.000.- 104,9%=$104.650.
C 105-109,9 Bono Base x (150%+ 105%= $189.750.- 109.9%=$123.338.-
3x(cump1%-100%)
D 110 en adelante Bono Base x (160%+ 110%= $218.500.- 130%=$142.025.
Nota: Bono Base para cálculo $ 74.750 a partir de 85% de cumplimiento de meta. Bajo este % de
JORNADA PARCIAL 30 HRS. NORMALES
A 85-99,9 Bono Base X (desde) $ 85%= $61.710. (hasta) $ 99.9%= $40.112.
B 100-104-9 Bono Base × (140%+ cumplimiento % meta 100%= $101.640.-
3x(cumpl%-100%) 104,9%=$66.066.-
C 105-109,9 Bono Base x (150%+ 105%=$119.790. 109,9%=$77.8642.-
D 110 en adelante 3x(cumpl%-100%) Bono Base x (160%+ 110%= $137-940.
3x(cumpl%-100%) 130%=$181.500.
Nota: Bono Base para cálculo $ 47.190 a partir de 85% de cumplimiento de meta. Bajo este % de
CONTRATO PROMOTORAS DE 20 HORAS
A 85-99,9 Bono Base X (desde) $ 85%=$41.140. (hasta) $
cumplimiento % meta 99,9%= $26.741.-
B 100-104-9 Bono Base × (140%+ 100%= $67.760. 104,9%=$44.044.
C 105-109,9 Bono Base x (150%+ 3x(cumpl%-100%) 105%= $79.860.
3x(cumpl%-100%) 109.9%=$59.774.-
Nota: Bono Base para cálculo $ 31.460 a partir de 85% de cumplimiento de meta. Bajo este % de
De la cláusula contractual precitada se infiere que las partes
acordaron el pago “a cada trabajadora afecta al presente contrato colectivo”, de un
bono variable, siempre que cumplan con las metas fijadas por el empleador,
determinándose para ello diversos tramos de cumplimiento mínimo y
estableciéndose una fórmula de cálculo aplicable a las diversas categorías de
promotoras, descritas en las tablas que contempla la misma norma contractual.
De este modo, el estudio de la cláusula antes transcrita
permite afirmar que tiene derecho al pago del bono variable en comento la
trabajadora que alcance individualmente las metas fijadas por el empleador, sin
que se contemple, por otra parte, en el contrato colectivo en referencia, cláusula
alguna que convenga un bono que se determine mensualmente sobre la base de
los montos generados por el rendimiento colectivo de todas las trabajadoras que
laboran en una establecimiento comercial determinado o, en otros términos, un
sistema de "pozo", comoplantean en su presentación.
A mayor abundamiento, es necesario advertir que así lo
estimó en su momento, por lo demás, el Gerente General de la empresa Triumph
International de Chile Ltda., en su presentación, de fecha 20.06.2011, mediante la
cual solicitó la reconsideración del Ordinario Nº 2315, de 06.06.2011. En efecto, en
esa oportunidad, dicho representante legal sostuvo, respecto del citado bono
variable, estipulado en la cláusula decimocuarta del contrato colectivo, que “...para
determinar claramente su cálculo se insertó una tabla en dicho instrumento, de
acuerdo con las metas que tiene cada local o punto de venta de la empresa, de
manera tal que la comisión que deberá percibir la trabajadora dependerá
únicamente de su esfuerzo personal y de las ventas que realice".
de aclaración del Ordinario Nº 815, de 20.02.2013, por Uds. solicitada, toda vez Lo expuesto precedentemente impide acceder a su solicitud
todas las trabajadoras que se desempeñan como promotoras de venta para la que de los antecedentes reunidos en torno al asunto aparece como indubitado que
conformada principalmente por un sueldo base mensual y comisiones por venta, empresa Triumph International de Chile Ltda., afectas a una remuneración mixta
porcentaje de ésta, tienen derecho al beneficio de semana corrida en los términos que se devengan diariamente, una vez alcanzada una determinada meta o
trabajadoras exclusivas de la referida empresa en un establecimiento comercial señalados en el oficio en comento, con prescindencia de tener o no, la calidad de
determinado.
se confirma la doctrina sostenida en el Ordinario Nº 815, de 23.02.2013, emitido En estas circunstancias, cumplo con informar a Uds. que
por esta Dirección, según la cual, las trabajadoras que se desempeñan como promotoras de venta para la empresa Triumph International de Chile Ltda., afectas
y comisiones por venta, que se devengan diariamente, una vez alcanzada una a una remuneración mixta conformada principalmente por un sueldo base mensual
corrida en los términos señalados en dicho informe, con prescindencia de tener o determinada meta o porcentaje de ésta, tienen derecho al beneficio de semana
no, tales vendedoras, la calidad de trabajadoras exclusivas de la referida empresa en un determinado establecimiento comercial.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
E R DIRECTORA
MARIA CECILIA SANCHEZ TORO
DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
m
MAOISMS/MPK Distribución:
Partes Jurídico
Control
Sindicato Nº1 de Promotoras de Empresa Triumph International de Chile Ltda. (Pasaje 137-B Nº 6566, Villa Los Guindos, Peñalolén).
Ditección del Trobajo
DEPARTAMENTO JURIDICO Gobianna dn Chile 2715
K 180(42)2013
ORD.:
juridico. MAT.: La máquina KDS dispensadora de elementos de
protección de seguridad personal permitiría acreditar el
cumplimiento de la obligación de la entrega de ellos a los
trabajadores, en la medida que su implementación se
realice de acuerdo a lo señalado en el presente informe,
sin perjuicio de las observaciones que este Servicio, en
uso de su facultad fiscalizadora, pueda efectuar en lo
sucesivo mediante fiscalizaciones en terreno.
ANT.: 1) Comparecencia interesados, de 10.05.2013;
2) Acompaña antecedentes a presentación, 28.02.2013,
18.04.2013 y 07.05.2013;
3) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho, de 22.01.2013;
4) Presentación de Sr. Manuel Álvarez Montoya, Asesor
en Seguridad Industrial, Küpfer Hnos. División KDS, de
07.01.2013.
SANTIAGO,
10 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MANUEL ÁLVAREZ MONTOYA
ASESOR EN SEGURIDAD INDUSTRIAL
KÜPFER HNOS. DIVISIÓN KDS
LIBERTAD N° 58
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 4),
solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia jurídica de
cumplir con la obligación impuesta al empleador por diversos cuerpos legales, en orden a
entregar a los trabajadores elementos de protección personal a través de la máquina
KDS, dispensadora de tales elementos, cuyas características describe.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente: El artículo 53 del Decreto Supremo Nº594 del año 1999,
del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y
Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, prevé:
“El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores,
libres de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el
adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en
perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma
permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo."
Por su parte, el inciso 3º del artículo 68, de la Ley
N°16.744, prescribe:
"Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus
trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso
alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados
en la forma que preceptúa el inciso anterior."
De los preceptos legales transcritos, se desprende que
con el objeto de proteger la vida y salud de los trabajadores, los empleadores se
encuentran obligados, entre otras medidas, a proveerlos en forma gratuita, de todos los
implementos y equipos de protección personal necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales en el desempeño de sus funciones, sin señalar la forma por
medio de la cual deben acreditar el cumplimiento de tal obligación frente a una eventual
fiscalización.
Precisado lo anterior, cabe señalar que con el objeto de
resolver acerca de la factibilidad de entregar los elementos de protección señalados, por
medio de la máquina Vending, similar a la que motiva esta presentación, este Servicio
solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social un pronunciamiento al respecto, la cual
mediante Ord. Nº75937, de 26.11.2012, señaló que no existía inconveniente en dar
cumplimiento a la obligación contenida en el inciso 3º del artículo 68 de la Ley Nº16.744,
utilizando dicha máquina, en tanto ella permitiera constatar que se ha hecho entrega de
tales implementos y la identidad del trabajador usuario.
Por otra parte, es preciso hacer presente, que esta
Dirección ha establecido ciertos criterios para efectos de verificar si una máquina
dispensadora de elementos de protección personal provista de un registro computacional,
constituye o no, un sistema adecuado que permita cumplir la obligación prevista por la
normativa vigente en orden a entregar dichos implementos. Así, en Ordinario Nº5496, de
19.12.2012, se estableció que la misma debería cumplir con las siguientes condiciones:
1) Entregar elementos de seguridad que estén
certificados;
2) Entregar elementos de seguridad de libre demanda
para trabajadores expuestos a riesgos específicos (ej. Protección respiratoria y auditiva);
3) Confeccionar un sistema de asignación conforme a los
riesgos del puesto de trabajo que realiza el trabajador;
4) Garantizar la inviolabilidad del sistema;
5) La tarjeta para retirar los elementos de seguridad
deberá ser personal e intransferible; y,
6) Garantizar su entrega oportuna.
Ahora bien, de los antecedentes aportados por el
interesado, se desprende que la máquina KDS por la cual se consulta permite entregar
distintos implementos de protección personal a los trabajadores, libres de costo para ellos,
en forma simple, segura, higiénica y monitoreada, al contar con un software que envía
toda la información de las operaciones a una base cerrada de datos central, lo que facilita
el control del stock de cada dispensador que almacena aquellos de alta o mediana
rotación, asignados conforme a los riesgos del puesto de trabajo que realiza el
dependiente, toda vez que opera bajo el concepto de "stock crítico", con unidades
residuales mínimas previamente definidas, garantizando su entrega oportuna, durante
todo el año, las veinticuatro horas del día.
Asimismo, es posible apreciar de los referidos
antecedentes, que del retiro de los elementos de seguridad, queda constancia por escrito
en un registro electrónico asociado al RUT o código interno personal, inequívoco e
intransferible del trabajador, el cual consigna su nombre, el tipo y cantidad de artículos
retirados, día, hora exacta y lugar de entrega.
En cuanto a los comprobantes de cada retiro, ellos serían
emitidos electrónicamente, y serían imprimibles usando cualquier equipo computacional
accediendo al sitio web de KDS.
Sin perjuicio de las características técnicas de la máquina
de que se trata, respecto de los elementos de seguridad que la misma entrega, cabe
señalar, que ellos deben contar con la correspondiente certificación para su uso,
circunstancia que podrá ser fiscalizada por este Servicio en terreno.
En consecuencia, analizada la información acompañada a
la luz de la jurisprudencia administrativa invocada, normas legales precitadas y
consideraciones formuladas, es posible concluir, que la máquina KDS dispensadora de
elementos de protección de seguridad personal por la cual se consulta, permitiría
acreditar el cumplimiento de la obligación de la entrega de ellos a los trabajadores, en la
medida que su implementación se realice de acuerdo a lo señalado en el presente
informe. Ello sin perjuicio de las observaciones que este Servicio, en uso de su facultad
fiscalizadora, pueda efectuar en lo sucesivo mediante fiscalizaciones en terreno.
Saluda a Ud.,
DE
R E DIRECTORA
CHILE
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
91 33
MAO/SMS/ARC
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.
Goblemo da Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 3002(524)/2013
2716
ORD.:
MAT.: Confirma la doctrina sostenida en el Ordinario
N° 815, de 23.02.2013, emitido por esta Dirección,
según la cual, las trabajadoras que se desempeñan
como promotoras de venta para la empresa Triumph
International de Chile Ltda., afectas a una
remuneración mixta conformada principalmente por
un sueldo base mensual y comisiones por venta, que
se devengan diariamente, una vez alcanzada una
determinada meta o porcentaje de ésta, tienen
derecho al beneficio de semana corrida en los
términos señalados en dicho informe, con
prescindencia de tener o no, tales vendedoras, la
calidad de trabajadoras exclusivas de la referida
empresa en un determinado establecimiento
comercial.
ANT.: 1)Remisión de antecedentes, vía correo electrónico,
de fecha 14.06.2013, de Presidenta Sindicato Nº 1 de
Promotoras de Empresa Triumph International de
Chile Ltda.
2)Nota, de 23.04.2013, de directiva Sindicato Nº 1 de
Promotoras de Empresa Triumph International de
Chile Ltda.
3)Ord. Nº 1458, de 08.04.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4))Presentación, de 14.03.2013, de Triumph
International de Chile Ltda.
SANTIAGO,
10 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES
TRIUMPH INTERNATIONAL DE CHILE LTDA.
AVENIDA BOULEVARD AEROPUERTO NORTE N° 9641
PUDAHUEL/
Mediante presentación citada en el antecedente 4), requieren
la aclaración del Ordinario Nº 815, de 23.02.2013, emitido por esta Dirección, a
través del cual se sostuvo que “Las trabajadoras que se desempeñan como
E
promotoras de venta para la empresa Triumph International de Chile Ltda.,
afectas a una remuneración mixta conformada principalmente por un sueldo base
mensual y comisiones por venta, que se devengan diariamente, una vez
alcanzada una determineda meta o porcentaje de ésta, tienen derecho al beneficio
de semana corrida en los términos señalados en el presente informe”.
Lo anterior, por cuanto, a su juicio no se habría hecho
distinción alguna entre quienes reciben comisión por su esfuerzo individual, por
ejecutar sus funciones en un establecimiento comercial en las que son las únicas
promotoras de la empresa y aquellas que perciben una comisión de acuerdo con
las ventas de un grupo de promotoras asignadas a uno de dichos
establecimientos, vale decir, por el total de ventas de un determinado local.
De este modo, la solicitud de aclaración o distinción se basa
en el criterio seguido por esta Dirección, en cuanto a que la semana corrida es un
beneficio que premia el esfuerzo individual y que, por tanto, no puede otorgarse en
el caso de bonos obtenidos de manera colectiva, vale decir, mediante un sistema
de "pozo".
Precisa al respecto que de lo ya expuesto surge la necesidad
de especificar la amplitud de la cobertura del pronunciamiento en referencia,
teniendo en cuenta las distintas realidades de los locales comerciales en que las
promotoras de venta prestan servicios, toda vez que, con la salvedad de las
tiendas señaladas en el cuadro inserto de su presentación, en las restantes las
trabajadoras se ven beneficiadas colectivamente del cumplimiento de las metas
determinadas para ellas y para la tienda en que se desempeñan, lo cual fue
establecido claramente en la respectiva cláusula del contrato colectivo, en los
siguientes términos: “Se deja constancia que la meta mensual por tienda se
determina por la simple comparación entre los indicadores que se consignan en
este instrumento y será equivalente al indicador que tenga el mayor valor en pesos
que resulte de la comparación de los siguientes cinco indicadores....
Por su parte, la Presidenta del Sindicato Nº 1 de Promotoras
de la Empresa Triumph International de Chile Ltda., en respuesta a traslado
conferido por este Servicio en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo
10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de
los interesados, expone, en síntesis, que mediante la interposición de la solicitud
de aclaración en referencia, la empresa intenta confundir a este Servicio respecto
del verdadero alcance de lo expuesto en el ordinario antes citado, mediante el cual
se zanjó clara y derechamente la materia consultada, señalando que concurren los
requisitos exigidos por el legislador, descritos en el artículo 45 del Código del
Trabajo, para estimar que las promotoras de venta que laboran para la referida
empresa en jornadas semanales de cinco o más días, afectas a un sistema
remuneratorio consistente en sueldo base más comisiones por venta, tienen
derecho, sin excepción, al pago de semana corrida en los términos allí señalados.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Para los efectos de dar sustento a su solicitud de aclaración
del Ordinario Nº 815, de 20.02.2013, en el sentido de precisar que las promotoras
de venta afectas al pago de semana corrida son solo las asignadas a
establecimientos comerciales en los cuales son las únicas que desempeñan tales
funciones y no, en cambio, aquellas que recibirían una comisión proveniente del
rendimiento de un grupo de dichas promotoras, asignadas a una misma tienda,
sostienen que ello se desprendería de una cláusula del contrato colectivo que
señala que “...la meta mensual por tienda se determina por la simple
comparación de entre los indicadores que se consignan en este instrumento...".
Atendiendo a dicho criterio, expresan que solo a las
trabajadoras que se desempeñan como únicas promotoras de venta en un
determinado establecimiento les correspondería el pago de semana corrida, por
cuanto es a su respecto que se verifica el esfuerzo individual para acceder al pago
del bono en comento, en contraposición a la situación de las dependientes que
laboran junto a otras en una misma tienda, en cuyo caso el trabajo de cada una
integraría un “pozo”, sobre el cual —teniendo en cuenta, además, los criterios
adicionales establecidos en la citada cláusula—, se determinaría la procedencia y
cuantía del bono que recibirán.
Ahora bien, examinados los fundamentos hechos valer por
Uds. para efectuar la aludida petición de aclaración —y haciendo presente en
forma previa el error inturrido para ello al citar una cláusula inexistente del
contrato colectivo—, es posible sostener que no resulta procedente estimar que
las promotoras de que se trata están afectas a un sistema de desempeño colectivo
para acceder a las comisiones por venta de que se trata, atendiendo para tal
efecto a la circunstancia de haber establecido el empleador metas mensuales por
tienda, si de acuerdo a la cláusula decimocuarta del contrato colectivo suscrito por
el período 01.05.2010 al 30.04.2013, vigente a la época de la presentación de su
solicitud de aclaración (convenida, por lo demás, en similares términos en el
contrato colectivo suscrito por las mismas partes por el período 01.05.2013 al
29.02.2016) se estipuló el pago de dicho beneficio sujeto al cumplimiento de las
metas por tienda fijadas por el empleador respecto de cada trabajadora
individualmente considerada, sin que contemple dicha cláusula sistema alguno de
“pozo” en caso de que en la respectiva tienda labore más de una trabajadora.
En efecto, la cláusula decimocuarta del contrato colectivo
suscrito por el período 01.05.2010 al 30.04.2013, estipula:
"14.- Bonos Variables."
“Las (sic) empresa pagará a cada trabajadora afecta al
presente Contrato Colectivo de Trabajo un Bono Variable, según la tabla adjunta:
Contrato
45 horas
A 85-99,9 Bono Base X (desde) $ 85%= $97.750.- (hasta) $ 99.9%= $114.885.-
B 100-104-9 Bono Base × (140%+ cumplimiento % meta 100%=$161.000. 104,9%=$177.905.
C 105-109,9 3x(cumpl%-100%) Bono Base x (150%+ 105%=$189.750. 109.9%=$206.655.
D 110 en adelante 3x(cumpl%-100%) Bono Base × (160%+ 110%= $218.500.- 130%=$287.500.
Nota: Bono Base para cálculo $ 115.000 a partir de 85% de cumplimiento de meta. Bajo este % de
JORNADA PARCIAL 30 HRS. NORMALES
A 85-99,9 Bono Base X 85%= $61.710.- 99,9%= $72.527.-
B 100-104-9 Bono Base x (140%+ 100%= $101.640.- 104.9%=$112.312.-
C 105-109,9 Bono Base × (150%+ 105%= $119.790.- 109,9%=$130.462.-
D 110 en adelante Bono Base × (160%+ 110%= $137-940.- 130%=$181.500.
Nota: Bono Base para cálculo $ 72.600 a partir de 85% de cumplimiento de meta. Bajo este % de
CONTRATO PROMOTORAS DE 20 HORAS
A 85-99,9 Bono Base X 85%= $41.140.- 99,9%= $48.352.-
B 100-104-9 Bono Base × (140%+ 100%= $67.760.- 104,9%=$74.875.-
C 105-109,9 Bono Base × (150%+ 105%= $79.860.- 109,9%=$86.975.
Nota: Bono Base para cálculo $ 48.400 a partir de 85% de cumplimiento de meta. Bajo este % de
SITUACIÓN AMO
CONTRATO 45 HORAS
A 85-99.9 Bono Base X 85%= $97.750.- 99,9%= $63.538.-
B 100-104-9 Bono Base x (140%+ 100%= $161.000.- 104,9%=$104.650.
C 105-109,9 Bono Base x (150%+ 105%= $189.750.- 109.9%=$123.338.-
3x(cump1%-100%)
D 110 en adelante Bono Base x (160%+ 110%= $218.500.- 130%=$142.025.
Nota: Bono Base para cálculo $ 74.750 a partir de 85% de cumplimiento de meta. Bajo este % de
JORNADA PARCIAL 30 HRS. NORMALES
A 85-99,9 Bono Base X (desde) $ 85%= $61.710. (hasta) $ 99.9%= $40.112.
B 100-104-9 Bono Base × (140%+ cumplimiento % meta 100%= $101.640.-
3x(cumpl%-100%) 104,9%=$66.066.-
C 105-109,9 Bono Base x (150%+ 105%=$119.790. 109,9%=$77.8642.-
D 110 en adelante 3x(cumpl%-100%) Bono Base x (160%+ 110%= $137-940.
3x(cumpl%-100%) 130%=$181.500.
Nota: Bono Base para cálculo $ 47.190 a partir de 85% de cumplimiento de meta. Bajo este % de
CONTRATO PROMOTORAS DE 20 HORAS
A 85-99,9 Bono Base X (desde) $ 85%=$41.140. (hasta) $
cumplimiento % meta 99,9%= $26.741.-
B 100-104-9 Bono Base × (140%+ 100%= $67.760. 104,9%=$44.044.
C 105-109,9 Bono Base x (150%+ 3x(cumpl%-100%) 105%= $79.860.
3x(cumpl%-100%) 109.9%=$59.774.-
Nota: Bono Base para cálculo $ 31.460 a partir de 85% de cumplimiento de meta. Bajo este % de
De la cláusula contractual precitada se infiere que las partes
acordaron el pago “a cada trabajadora afecta al presente contrato colectivo”, de un
bono variable, siempre que cumplan con las metas fijadas por el empleador,
determinándose para ello diversos tramos de cumplimiento mínimo y
estableciéndose una fórmula de cálculo aplicable a las diversas categorías de
promotoras, descritas en las tablas que contempla la misma norma contractual.
De este modo, el estudio de la cláusula antes transcrita
permite afirmar que tiene derecho al pago del bono variable en comento la
trabajadora que alcance individualmente las metas fijadas por el empleador, sin
que se contemple, por otra parte, en el contrato colectivo en referencia, cláusula
alguna que convenga un bono que se determine mensualmente sobre la base de
los montos generados por el rendimiento colectivo de todas las trabajadoras que
laboran en una establecimiento comercial determinado o, en otros términos, un
sistema de "pozo", comoplantean en su presentación.
A mayor abundamiento, es necesario advertir que así lo
estimó en su momento, por lo demás, el Gerente General de la empresa Triumph
International de Chile Ltda., en su presentación, de fecha 20.06.2011, mediante la
cual solicitó la reconsideración del Ordinario Nº 2315, de 06.06.2011. En efecto, en
esa oportunidad, dicho representante legal sostuvo, respecto del citado bono
variable, estipulado en la cláusula decimocuarta del contrato colectivo, que “...para
determinar claramente su cálculo se insertó una tabla en dicho instrumento, de
acuerdo con las metas que tiene cada local o punto de venta de la empresa, de
manera tal que la comisión que deberá percibir la trabajadora dependerá
únicamente de su esfuerzo personal y de las ventas que realice".
de aclaración del Ordinario Nº 815, de 20.02.2013, por Uds. solicitada, toda vez Lo expuesto precedentemente impide acceder a su solicitud
todas las trabajadoras que se desempeñan como promotoras de venta para la que de los antecedentes reunidos en torno al asunto aparece como indubitado que
conformada principalmente por un sueldo base mensual y comisiones por venta, empresa Triumph International de Chile Ltda., afectas a una remuneración mixta
porcentaje de ésta, tienen derecho al beneficio de semana corrida en los términos que se devengan diariamente, una vez alcanzada una determinada meta o
trabajadoras exclusivas de la referida empresa en un establecimiento comercial señalados en el oficio en comento, con prescindencia de tener o no, la calidad de
determinado.
se confirma la doctrina sostenida en el Ordinario Nº 815, de 23.02.2013, emitido En estas circunstancias, cumplo con informar a Uds. que
por esta Dirección, según la cual, las trabajadoras que se desempeñan como promotoras de venta para la empresa Triumph International de Chile Ltda., afectas
y comisiones por venta, que se devengan diariamente, una vez alcanzada una a una remuneración mixta conformada principalmente por un sueldo base mensual
corrida en los términos señalados en dicho informe, con prescindencia de tener o determinada meta o porcentaje de ésta, tienen derecho al beneficio de semana
no, tales vendedoras, la calidad de trabajadoras exclusivas de la referida empresa en un determinado establecimiento comercial.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
E R DIRECTORA
MARIA CECILIA SANCHEZ TORO
DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
m
MAOISMS/MPK Distribución:
Partes Jurídico
Control
Sindicato Nº1 de Promotoras de Empresa Triumph International de Chile Ltda. (Pasaje 137-B Nº 6566, Villa Los Guindos, Peñalolén).
Ditección del Trobajo
DEPARTAMENTO JURIDICO Gobianna dn Chile 2715
K 180(42)2013
ORD.:
juridico. MAT.: La máquina KDS dispensadora de elementos de
protección de seguridad personal permitiría acreditar el
cumplimiento de la obligación de la entrega de ellos a los
trabajadores, en la medida que su implementación se
realice de acuerdo a lo señalado en el presente informe,
sin perjuicio de las observaciones que este Servicio, en
uso de su facultad fiscalizadora, pueda efectuar en lo
sucesivo mediante fiscalizaciones en terreno.
ANT.: 1) Comparecencia interesados, de 10.05.2013;
2) Acompaña antecedentes a presentación, 28.02.2013,
18.04.2013 y 07.05.2013;
3) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho, de 22.01.2013;
4) Presentación de Sr. Manuel Álvarez Montoya, Asesor
en Seguridad Industrial, Küpfer Hnos. División KDS, de
07.01.2013.
SANTIAGO,
10 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MANUEL ÁLVAREZ MONTOYA
ASESOR EN SEGURIDAD INDUSTRIAL
KÜPFER HNOS. DIVISIÓN KDS
LIBERTAD N° 58
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 4),
solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia jurídica de
cumplir con la obligación impuesta al empleador por diversos cuerpos legales, en orden a
entregar a los trabajadores elementos de protección personal a través de la máquina
KDS, dispensadora de tales elementos, cuyas características describe.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente: El artículo 53 del Decreto Supremo Nº594 del año 1999,
del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y
Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, prevé:
“El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores,
libres de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el
adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en
perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma
permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo."
Por su parte, el inciso 3º del artículo 68, de la Ley
N°16.744, prescribe:
"Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus
trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso
alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados
en la forma que preceptúa el inciso anterior."
De los preceptos legales transcritos, se desprende que
con el objeto de proteger la vida y salud de los trabajadores, los empleadores se
encuentran obligados, entre otras medidas, a proveerlos en forma gratuita, de todos los
implementos y equipos de protección personal necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales en el desempeño de sus funciones, sin señalar la forma por
medio de la cual deben acreditar el cumplimiento de tal obligación frente a una eventual
fiscalización.
Precisado lo anterior, cabe señalar que con el objeto de
resolver acerca de la factibilidad de entregar los elementos de protección señalados, por
medio de la máquina Vending, similar a la que motiva esta presentación, este Servicio
solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social un pronunciamiento al respecto, la cual
mediante Ord. Nº75937, de 26.11.2012, señaló que no existía inconveniente en dar
cumplimiento a la obligación contenida en el inciso 3º del artículo 68 de la Ley Nº16.744,
utilizando dicha máquina, en tanto ella permitiera constatar que se ha hecho entrega de
tales implementos y la identidad del trabajador usuario.
Por otra parte, es preciso hacer presente, que esta
Dirección ha establecido ciertos criterios para efectos de verificar si una máquina
dispensadora de elementos de protección personal provista de un registro computacional,
constituye o no, un sistema adecuado que permita cumplir la obligación prevista por la
normativa vigente en orden a entregar dichos implementos. Así, en Ordinario Nº5496, de
19.12.2012, se estableció que la misma debería cumplir con las siguientes condiciones:
1) Entregar elementos de seguridad que estén
certificados;
2) Entregar elementos de seguridad de libre demanda
para trabajadores expuestos a riesgos específicos (ej. Protección respiratoria y auditiva);
3) Confeccionar un sistema de asignación conforme a los
riesgos del puesto de trabajo que realiza el trabajador;
4) Garantizar la inviolabilidad del sistema;
5) La tarjeta para retirar los elementos de seguridad
deberá ser personal e intransferible; y,
6) Garantizar su entrega oportuna.
Ahora bien, de los antecedentes aportados por el
interesado, se desprende que la máquina KDS por la cual se consulta permite entregar
distintos implementos de protección personal a los trabajadores, libres de costo para ellos,
en forma simple, segura, higiénica y monitoreada, al contar con un software que envía
toda la información de las operaciones a una base cerrada de datos central, lo que facilita
el control del stock de cada dispensador que almacena aquellos de alta o mediana
rotación, asignados conforme a los riesgos del puesto de trabajo que realiza el
dependiente, toda vez que opera bajo el concepto de "stock crítico", con unidades
residuales mínimas previamente definidas, garantizando su entrega oportuna, durante
todo el año, las veinticuatro horas del día.
Asimismo, es posible apreciar de los referidos
antecedentes, que del retiro de los elementos de seguridad, queda constancia por escrito
en un registro electrónico asociado al RUT o código interno personal, inequívoco e
intransferible del trabajador, el cual consigna su nombre, el tipo y cantidad de artículos
retirados, día, hora exacta y lugar de entrega.
En cuanto a los comprobantes de cada retiro, ellos serían
emitidos electrónicamente, y serían imprimibles usando cualquier equipo computacional
accediendo al sitio web de KDS.
Sin perjuicio de las características técnicas de la máquina
de que se trata, respecto de los elementos de seguridad que la misma entrega, cabe
señalar, que ellos deben contar con la correspondiente certificación para su uso,
circunstancia que podrá ser fiscalizada por este Servicio en terreno.
En consecuencia, analizada la información acompañada a
la luz de la jurisprudencia administrativa invocada, normas legales precitadas y
consideraciones formuladas, es posible concluir, que la máquina KDS dispensadora de
elementos de protección de seguridad personal por la cual se consulta, permitiría
acreditar el cumplimiento de la obligación de la entrega de ellos a los trabajadores, en la
medida que su implementación se realice de acuerdo a lo señalado en el presente
informe. Ello sin perjuicio de las observaciones que este Servicio, en uso de su facultad
fiscalizadora, pueda efectuar en lo sucesivo mediante fiscalizaciones en terreno.
Saluda a Ud.,
DE
R E DIRECTORA
CHILE
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
91 33
MAO/SMS/ARC
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.