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ORD. N°815
Semana Corrida; Remuneración Mixta; Promotores de Ventas; Comisiones;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- codigo del trabajo, articulo 45 ver otros del art. 45
- ley 19.880, articulo 10
- ley 20.281
Dictámenes concordantes
- dictamen 3262/66 de 05.08.2008
- dictamen 3724/53 de 15.09.2009
- ordinario 2315, 06.06.2011
- ordinario 815, 20.02.2013
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.13188(2332)/2012
Juuidico ORD.: 815
MAT.: Las trabajadoras que se desempeñan como
promotoras de venta para la empresa Triumph
International de Chile Ltda., afectas a una
remuneración mixta conformada principalmente por
un sueldo base mensual y comisiones por venta, que
se devengan diariamente, una vez alcanzada una
determinada meta o porcentaje de ésta, tienen
derecho al beneficio de semana corrida en los
términos señalados en el presente informe.
ANT.: 1)Instrucciones, de 04.01.2013, de Jefa Dpto.
Jurídico.
2)Nota, de 10.12.2012, de directiva Sindicato Nº 1 de
Promotoras de Empresa Triumph International de
Chile Ltda.
3)Acta de comparecencia, de 26.11.2012, de
presidenta Sindicato Nº 1 de Promotoras de Empresa
Triumph International de Chile Ltda.
4))Presentación, de 09.11.2012, de doña Claudia
Pérez B., gerente de Recursos Humanos de Triumph
International de Chile Ltda.
SANTIAGO, 20 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA CLAUDIA PÉREZ BRAVO
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
TRIUMPH INTERNATIONAL DE CHILE LTDA.
AVENIDA BOULEVARD AEROPUERTO NORTE N° 9641
PUDAHUEL/
Mediante presentación citada en el antecedente 4),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si a las
trabajadoras de la empresa Triumph International de Chile Ltda., que se
desempeñan como promotoras de venta en dependencias de los clientes de la
referida entidad empresarial y cuyo sistema remuneratorio consta de sueldo base
mensual, gratificación garantizada y un bono de incentivo de venta, les asiste el
derecho al cobro de semana corrida.
Dicha solicitud de pronunciamiento se origina por un
compromiso contraído por su representada con el Sindicato Nº 1 de Promotoras
de la Empresa Triumph International de Chile Ltda., toda vez que se ha generado
una controversia acerca de la procedencia de aplicar, en la especie, las normas
sobre pago de semana corrida; ello si se tiene en consideración que mediante
dictamen Nº 3262/066, de 05.08.2008, al analizar el beneficio en comento luego
de la modificación introducida al artículo 45 por la ley Nº 20.281, la Dirección del
Trabajo ha sostenido que tratándose de remuneraciones variables, para
determinar la base de cálculo del pago de semana corrida, se requiere que
aquéllas se devenguen diariamente, vale decir, que el trabajador las incorpore a
su patrimonio día a día, cuyo no es el caso de las remuneraciones determinadas
mensuaímente, sobre la base de los montos generados por el rendimiento
colectivo de los trabajadores, como sería el caso de una remuneración pactada
mensualmente sobre la base de un porcentaje o comisión calculada sobre la
totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta.
Así, en el caso de las cláusulas contractuales
suscritas por las partes, el incentivo no se devenga diariamente, por cuanto las
promotoras de venta por las que se consulta deben generar determinados montos
mínimos de venta mensual para poder ganar el bono pactado. En otros términos,
si en el mes respectivo no se obtiene el cumplimiento de la meta mínima
convenida, la trabajadoía no obtiene el pago del incentivo de venta, por lo que no
devenga en forma diaria una comisión por el trabajo realizado, sino que requiere
de un resultado mensual para determinar si se hizo o no acreedora del bono en
referencia.
De este modo, el citado emolumento premia el
esfuerzo mensual y no devenga día a día la comisión pactada.
Por su parte, las dirigentes del Sindicato N° 1 de
Promotoras de la Empresa Triumph International de Chile Ltda., en respuesta a
traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de la norma del inciso final
del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción e
igualdad de los interesados, exponen, en síntesis, que el hecho de que la
remuneración variable en comento se devengue diariamente dice relación con la
actividad desarrollada por el trabajador para su obtención, en contraposición al
estipendio fijo o mensual, que se soluciona por el solo hecho de encontrarse el
trabajador a disposición del empleador.
De esta forma, expresan, la remuneración variable se
devenga diariamente cuando existe una actividad diaria del trabajador para su
obtención, viéndose impedido de ello los días en que aquél hace uso de su
descanso semanal, como en el caso de las comisiones de sus socias, las que se
generan en atención a las labores de venta que diariamente desarrollan para tal
efecto, acción que se agota en el acto mismo de la compra.
Manifiestan, asimismo, que en nada modifica lo
señalado precedentemente el hecho de utilizar el empleador un complejo sistema
de cálculo de las referidas comisiones o su propuesta para establecer una fórmula
de metas por grupo, pór cuanto, lo que importa para los efectos del pago del
beneficio en comento es que éste corresponda a la labor diaria del trabajador, con
prescindencia de los requisitos necesarios y acordados por las partes para su
pago, vale decir independientemente de que éste se verifique en forma diaria, semanal o mensual. P
Agregan, por último, que la comisión tiene un
carácter de principal y ordinaria, por cuanto subsiste por sí misma y es percibida
por las trabajadoras en forma regular, de forma tal que solo cabe concluir que el
pago de semana corridá resulta plenamente procedente es este caso.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 45 del Código del Trabajo, en sus incisos
1º, 2º, y 4º, dispone:
“El trabajador remunerado exclusivamente por día
tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la
que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el
que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias
devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la
semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y
remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el
promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
“No se considerarán para los efectos indicados en el
inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario,
tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."
"Lo dispuesto en los incisos precedentes se
aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los
trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35”.
De las disposiciones legales precedentemente
transcritas se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día,
tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos o por los días de
descanso compensatorio, según el caso, una remuneración equivalente al
promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
Se infiere, igualmente, que igual derecho asiste a los
trabajadores afectos a un sistema remuneratorio mixto, integrado por sueldo
mensual y remuneraciones variables, precisando que en este caso el cálculo de
los respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando únicamente el
promedio de lo percibido por estas últimas en el correspondiente período de pago.
Por su parte, esta Dirección, mediante dictamen
N° 3262/66, de 05.08.08, precisó las características o requisitos que debe reunir
un determinado estipendio para los efectos de ser incluido en la base de cálculo
de la semana corrida, señalando al respecto que el mismo debe revestir
primeramente el carácter de remuneración en los términos del artículo 41 del
Código del Trabajo, además de devengarse diariamente y ser de naturaleza
principaly ordinaria.
En el punto 2.- del aludido pronunciamiento jurídico,
referido al concepto de remuneraciones variables, se sostiene que reviste tal
carácter todo estipendio que de acuerdo al contrato de trabajo y respondiendo al
concepto de remuneración, implique la posibilidad de que el resultado mensual
total sea desigual de un mes a otro, agregando que lo que caracteriza a una
remuneración variable es que su pago queda subordinado al acaecimiento de
determinados supuestos condicionantes, que pueden ocurrir o no, o cuya
magnitu es imprevisible, lo que en definitiva implica que el monto mensual total
no sea constante entre un mes y otro.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el
mismo dictamen, resulta exigible no solo que la remuneración variable sea
devengada diariamente sino que ésta tenga, además, el carácter de principal y
ordinaria.
Por lo que concierne al primer requisito, el
mencionado pronunciamiento expresa que una remuneración se devenga
diariamente si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella
que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.
Conforme a la misma jurisprudencia, ello implica que
no deberán considerarse para establecer la base de cálculo del beneficio en
comento, aquellas remuneraciones que, aun cuando revisten la condición de
variables, no se devengan diariamente en los términos antes expresados, como
ocurriría si ésta se determina mensualmente sobre la base de los montos
generados por el rendimiento colectivo de todos los trabajadores; tal sería el caso
de una remuneración pactada mensualmente de acuerdo a un porcentaje o
comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresa o
establecimiento de ésta.
En lo que respecta al segundo requísito, esto es, que
la remuneración variable sea principal y ordinaria, el referido dictamen precisa que
pueden calificarse como tales aquellas que subsisten por sí mismas,
independientemente de otra remuneración, excluyendo, por ende, de la base de
cálculo que nos ocupa, aquellas de naturaleza accesoria, las que de acuerdo a la
jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio son aquellas incapaces de
subsistir,por sí mismas, van unidas a la remuneración principal, dependen de ella
y son anexas y secundarias. Se establece asimismo, que no procede considerar
para tales efectos las remuneraciones de carácter extraordinario, según el
concepto fijado por esta Repartición, esto es, aquellas excepcionales o
infrecuentes.
Ahora bien, la consulta de la especie dice relación
con la procedencia o no de aplicar los preceptos antes transcritos y comentados
al "bono variable" convenido por la empresa Triumph International de Chile Ltda. y
el Sindicato Nº 1 de Promotoras allí constituido, en la cláusula 14 del contrato
colectivo que las rige, y que se traduce en el pago del beneficio en comento
conforme al porcentaje de cumplimiento de una meta, estableciéndose una
fórmula de cálculo aplicable a las diversas categorías de trabajadoras que
contempla —promotoras afectas a jornadas de 45, 30 y 20 horas semanales,
para cada una de las cuales se fija, mediante la correspondiente tabla, una base
de cálculo propia conforme al denominado bono base, que corresponde a
diversos montos, pero que se paga siempre que se alcance el cumplimiento
mínimo del 85% de la meta.
De este modo, a la luz de las normas legales citadas
y consideraciones expuestas, es posible colegir que el beneficio en comento
corresponde, sin lugar a dudas, a una remuneración en los términos del artículo
41 del Código del Trabajo, toda vez que se trata de una contraprestación en
dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de
trabajo. Asimismo, es posible colegir que el señalado bono tiene el carácter de
variable, atendido que responde a las características exigidas a las
remuneraciones para tener el carácter de tales, vale decir, implica la posibilidad
de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a otro, por la
circunstáncia de encontrarse su pago subordinado al acaecimiento de
determinados supuestos condicionantes que pueden ocurrir o no.
Igualmente, de acuerdo a lo manifestado
precedentemente, la remuneración variable en referencia es de naturaleza
principal y ordinaria, toda vez que subsiste por sí misma, independiente de otra
remuneración.
Precisado lo anterior, corresponde resolver —en
respuesta a la consulta específica formulada por la requirente- sobre la
procedencia de considerar en la base de cálculo de la semana corrida dicha
remuneración, analizando para ello, si junto con tener el carácter de variable,
principal y ordinaria, cumple, además con el requisito de corresponder a una
remuneración diaria, esto es, incorporada día a día por el trabajador.
Al respecto, debe tenerse presente que, atendido
que la aludida cláusula convencional nada señala respecto de la determinación de
la forma en que se fijará la meta a que hace referencia, este Servicio, a petición
del sindicato en referencia, emitió un pronunciamiento al respecto, mediante
Ordinario Nº 2315, de 06.06.2011, en el que sostuvo que “... la cláusula "14.-
Bonos Variables", del contrato colectivo vigente suscrito entre la Empresa
Triumph International de Chile Ltda. y el Sindicato N° 1 de Promotoras de la
misma, no resulta ajustada a derecho, por cuanto, significa para tales
dependientes renunciar anticipadamente a derechos laborales e incorporar
incertidumbre en el pago de las remuneraciones, lo que transgrede el artículo 10
N° 4 del Código del Trabajo".
Asimismo, cabe señalar que, según se desprende de
copias de la causa RIT 0-3762-2011, tenidas a la vista, la misma materia fue
sometida a conocimiento del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, por la
organización sindical en referencia y que llamadas las partes a conciliación por
dicho Tribunal, éstas acordaron establecer una mesa de trabajo con
representantes de la empresa y del sindicato, designándose como ministro de fe a
la funcionaria de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, doña
María Rosario Falco Martínez, quien, con fecha 23.03.2012, levantó acta del
último acuerdo alcanzado, fijándose la fórmula de cálculo de las metas del bono
variable, en los siguientes términos:
“A.- Las metas por período, por tienda, es el mayor valor en pesos que resultan de
la comparación de"
“1- Ventas del mismo período del año anterior. Corregido según la variación del
IPC".
"2- Las ventas del mismo período del año anterior al anterior (hace dos años)
corregido según la variación del IPC",
“3- Mínimo de ventas por promotora. Se refiere al mínimo de ventas por período
que la Promotora debe vender en el punto de venta, dadas las horas semanales
que oficialmente está en la tienda. Este valor es de $ 5.000.000 para una
promotora con jornada de trabajo de 45 horas semanales y el proporcional a esa
cantidad de acuerdo con la jornada de trabajo de la promotora con jornada de
trabajo parcial según sea ésta de 30 horas o de 20 horas".
"4- Las ventas del mismo período del año anterior corregido por el factor de
crecimiento de la compañía”.
“5- Las ventas del mismo período del año anterior al anterior (hace dos años)
corregido por el factor de crecimiento de la compañía”.
“B.- El factor de crecimiento de la Compañía se calcula de la siguiente forma”.
“1- Stock de Productos por local. Corresponde al porcentaje de stock (mayor o
menor) con que la tienda comienza cada período con respecto al mismo período
del año anterior. Este factor pondera un 15% del factor de crecimiento”.
"2- Crecimiento período por cliente. Corresponde al crecimiento solicitado por el
cliente para el período en cuestión expresado porcentualmente. Este factor
pondera un 20% del factor de crecimiento”.
“3- Crecimiento anual de Triumph. Corresponde al crecimiento anual que el
directorio de la Compañía solicita como mínimo. Este crecimiento es la base del
presupuesto de la compañía. Este factor pondera un 10% del factor de
crecimiento".
"4- Crecimiento por tienda últimos tres períodos. Corresponde al crecimiento o
decrecimiento en ventas que ha tenido cada tienda en los últimos tres períodos de
venta expresado en %. Este factor pondera un 40% del factor de crecimiento".
“5- Crecimiento último mes. Corresponde a la variación de crecimiento o
decrecimiento en ventas que ha tenido cada tienda en el último período de venta
efectiva, comparado con el año anterior, expresado porcentualmente. Este factor
pondera un 15% del factor de crecimiento”.
De los términos en que fue pactado el acuerdo
transcrito en lo pertinente, es posible inferir que el beneficio en comento se
genera una vez cumplida una determinada meta, o un porcentaje de ésta, cuyos
montos, por tanto, varían o se van incrementando de acuerdo a parámetros o
tablas determinadas.
Analizada la situación de la especie a la luz de la
normativa prevista en el artículo 45 antes transcrito y comentado y de la
jurisprudencia administrativa vigente de este Servicio, preciso es concluir que, si
bien, el beneficio de la especie consiste en una remuneración variable, de
naturaleza principal y ordinaria, lo cual permitiría sostener que las trabajadoras
respectivas están afectas al beneficio de semana corrida, la circunstancia de que
tales remuneraciones estén condicionadas al cumplimiento de una meta
determinada, o a un porcentaje de ésta, requiere dilucidar si se cumple el primer
requisito exigible para acceder a tal beneficio, cual es, el que sea devengada
diariamente.
Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo
a lo precisado por este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 3724/053, de
15.09.2009, la semana corrída es un beneficio que se calcula semana a semana y
sobre la base del promedio de lo devengado en dicho período por concepto de
remuneraciones variables, de suerte tal que si en una o más semanas las
trabajadoras por las que se consulta no alcanzaren a cumplir la meta prefijada, o
un porcentaje de ésta, no generarán las comisiones que pudieren servir de base
para el cálculo del beneficio en comento y no tendrán, por tanto, derecho a
impetrar el pago de los días de descanso compensatorio que incidieren en dichos
períodos semanales.
Distinta es la situación que se genera una vez
cumplida la meta o un porcentaje de ésta, que les da derecho a percibir las
respectivas comisiones, puesto que a partir de dicho cumplimiento generarán
tales emolumentos, los cuales se irán incorporando a su patrimonio en función del
trabajo diario realizado.
i1 Ello permite sostener que una vez cumplidas las
exigencias establecidas para empezar a generar los estipendios variables de que
se trata, los montos percibidos por tal concepto deberán ser considerados para
determinar la base de cálculo de la semana corrida de las respectivas
trabajadoras, atendido que tales emolumentos cumplen con todos los requisitos
necesarios para integrar dicha base de cálculo, toda vez que tienen el carácter de
remuneraciones variables que se devengan diariamente y son principales y
ordinarias.
No altera la conclusión anterior el hecho de que, en
la especie, se haya establecido un período mensual para alcanzar la meta fijada,
por cuanto ello solo constituye un acuerdo en relación al lapso máximo en que
ésta debe ser enterada para acceder al pago de las remuneraciones variables
convenidas, circunstancia que no altera la naturaleza diaria de aquellas que se
devenguen una vez cumplida la meta prefijada.
En otros términos, la fijación de un período mensual
para el cumplimiento de una meta, que hace nacer el derecho a percibir
remuneraciones variables, no permite sostener fundadamente que las
devengadas tras dicho cumplimiento constituyan estipendios de carácter mensual,
puesto que, como ya se expresara, tales remuneraciones se generan en función
del trabajo diario de los respectivos dependientes, quienes las van incorporando a
su patrimonio día a día.
Finalmente, atendido que las partes no aportaron
antecedentes respecto de la distribución de la jornada semanal a la que están
afectas las promotoras de venta por las que se consulta, resulta útil aclarar que en
conformidad a la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida,
entre otros, en dictamen Nº 3262/066, de 05.08.2008, los trabajadores a que se
refiere el citado inciso 1º del artículo 45, contratados para prestar servicios en una
jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana, no
tienen derecho a impetrar el beneficio de semana corrida en los términos
previstos en la citada norma legal.
La misma conclusión resulta aplicable a los
descansos compensatorios de los trabajadores exceptuados del descanso
dominical y en días festivos, como ocurre con las promotoras de venta por las que
se consúlta, siempre que su jornada se distribuya en menos de cinco días a la
semana.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. que las trabajadoras que se desempeñan
como promotoras de venta para la empresa Triumph International de Chile Ltda.,
afectas a una remuneración mixta conformada principalmente por un sueldo base
mensual y comisiones por venta, que se devengan diariamente, una vez
alcanzáda una determinada meta o porcentaje de ésta, tienen derecho al
beneficio de semana corrida en los términos señalados en el presente informe.
Saluda atentamente a Uds.,
DE
DIRECTORA
MARIASORCILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
sel l
MAO/SMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
N° 6566, Villa Los Guindos, Peñalolén). Sindicato Nº1 de Promotoras de Empresa Triumph International de Chile Ltda. (Pasaje 137-B
K.13188(2332)/2012
Juuidico ORD.: 815
MAT.: Las trabajadoras que se desempeñan como
promotoras de venta para la empresa Triumph
International de Chile Ltda., afectas a una
remuneración mixta conformada principalmente por
un sueldo base mensual y comisiones por venta, que
se devengan diariamente, una vez alcanzada una
determinada meta o porcentaje de ésta, tienen
derecho al beneficio de semana corrida en los
términos señalados en el presente informe.
ANT.: 1)Instrucciones, de 04.01.2013, de Jefa Dpto.
Jurídico.
2)Nota, de 10.12.2012, de directiva Sindicato Nº 1 de
Promotoras de Empresa Triumph International de
Chile Ltda.
3)Acta de comparecencia, de 26.11.2012, de
presidenta Sindicato Nº 1 de Promotoras de Empresa
Triumph International de Chile Ltda.
4))Presentación, de 09.11.2012, de doña Claudia
Pérez B., gerente de Recursos Humanos de Triumph
International de Chile Ltda.
SANTIAGO, 20 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA CLAUDIA PÉREZ BRAVO
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
TRIUMPH INTERNATIONAL DE CHILE LTDA.
AVENIDA BOULEVARD AEROPUERTO NORTE N° 9641
PUDAHUEL/
Mediante presentación citada en el antecedente 4),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si a las
trabajadoras de la empresa Triumph International de Chile Ltda., que se
desempeñan como promotoras de venta en dependencias de los clientes de la
referida entidad empresarial y cuyo sistema remuneratorio consta de sueldo base
mensual, gratificación garantizada y un bono de incentivo de venta, les asiste el
derecho al cobro de semana corrida.
Dicha solicitud de pronunciamiento se origina por un
compromiso contraído por su representada con el Sindicato Nº 1 de Promotoras
de la Empresa Triumph International de Chile Ltda., toda vez que se ha generado
una controversia acerca de la procedencia de aplicar, en la especie, las normas
sobre pago de semana corrida; ello si se tiene en consideración que mediante
dictamen Nº 3262/066, de 05.08.2008, al analizar el beneficio en comento luego
de la modificación introducida al artículo 45 por la ley Nº 20.281, la Dirección del
Trabajo ha sostenido que tratándose de remuneraciones variables, para
determinar la base de cálculo del pago de semana corrida, se requiere que
aquéllas se devenguen diariamente, vale decir, que el trabajador las incorpore a
su patrimonio día a día, cuyo no es el caso de las remuneraciones determinadas
mensuaímente, sobre la base de los montos generados por el rendimiento
colectivo de los trabajadores, como sería el caso de una remuneración pactada
mensualmente sobre la base de un porcentaje o comisión calculada sobre la
totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta.
Así, en el caso de las cláusulas contractuales
suscritas por las partes, el incentivo no se devenga diariamente, por cuanto las
promotoras de venta por las que se consulta deben generar determinados montos
mínimos de venta mensual para poder ganar el bono pactado. En otros términos,
si en el mes respectivo no se obtiene el cumplimiento de la meta mínima
convenida, la trabajadoía no obtiene el pago del incentivo de venta, por lo que no
devenga en forma diaria una comisión por el trabajo realizado, sino que requiere
de un resultado mensual para determinar si se hizo o no acreedora del bono en
referencia.
De este modo, el citado emolumento premia el
esfuerzo mensual y no devenga día a día la comisión pactada.
Por su parte, las dirigentes del Sindicato N° 1 de
Promotoras de la Empresa Triumph International de Chile Ltda., en respuesta a
traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de la norma del inciso final
del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción e
igualdad de los interesados, exponen, en síntesis, que el hecho de que la
remuneración variable en comento se devengue diariamente dice relación con la
actividad desarrollada por el trabajador para su obtención, en contraposición al
estipendio fijo o mensual, que se soluciona por el solo hecho de encontrarse el
trabajador a disposición del empleador.
De esta forma, expresan, la remuneración variable se
devenga diariamente cuando existe una actividad diaria del trabajador para su
obtención, viéndose impedido de ello los días en que aquél hace uso de su
descanso semanal, como en el caso de las comisiones de sus socias, las que se
generan en atención a las labores de venta que diariamente desarrollan para tal
efecto, acción que se agota en el acto mismo de la compra.
Manifiestan, asimismo, que en nada modifica lo
señalado precedentemente el hecho de utilizar el empleador un complejo sistema
de cálculo de las referidas comisiones o su propuesta para establecer una fórmula
de metas por grupo, pór cuanto, lo que importa para los efectos del pago del
beneficio en comento es que éste corresponda a la labor diaria del trabajador, con
prescindencia de los requisitos necesarios y acordados por las partes para su
pago, vale decir independientemente de que éste se verifique en forma diaria, semanal o mensual. P
Agregan, por último, que la comisión tiene un
carácter de principal y ordinaria, por cuanto subsiste por sí misma y es percibida
por las trabajadoras en forma regular, de forma tal que solo cabe concluir que el
pago de semana corridá resulta plenamente procedente es este caso.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 45 del Código del Trabajo, en sus incisos
1º, 2º, y 4º, dispone:
“El trabajador remunerado exclusivamente por día
tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la
que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el
que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias
devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la
semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y
remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el
promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
“No se considerarán para los efectos indicados en el
inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario,
tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."
"Lo dispuesto en los incisos precedentes se
aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los
trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35”.
De las disposiciones legales precedentemente
transcritas se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día,
tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos o por los días de
descanso compensatorio, según el caso, una remuneración equivalente al
promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
Se infiere, igualmente, que igual derecho asiste a los
trabajadores afectos a un sistema remuneratorio mixto, integrado por sueldo
mensual y remuneraciones variables, precisando que en este caso el cálculo de
los respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando únicamente el
promedio de lo percibido por estas últimas en el correspondiente período de pago.
Por su parte, esta Dirección, mediante dictamen
N° 3262/66, de 05.08.08, precisó las características o requisitos que debe reunir
un determinado estipendio para los efectos de ser incluido en la base de cálculo
de la semana corrida, señalando al respecto que el mismo debe revestir
primeramente el carácter de remuneración en los términos del artículo 41 del
Código del Trabajo, además de devengarse diariamente y ser de naturaleza
principaly ordinaria.
En el punto 2.- del aludido pronunciamiento jurídico,
referido al concepto de remuneraciones variables, se sostiene que reviste tal
carácter todo estipendio que de acuerdo al contrato de trabajo y respondiendo al
concepto de remuneración, implique la posibilidad de que el resultado mensual
total sea desigual de un mes a otro, agregando que lo que caracteriza a una
remuneración variable es que su pago queda subordinado al acaecimiento de
determinados supuestos condicionantes, que pueden ocurrir o no, o cuya
magnitu es imprevisible, lo que en definitiva implica que el monto mensual total
no sea constante entre un mes y otro.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el
mismo dictamen, resulta exigible no solo que la remuneración variable sea
devengada diariamente sino que ésta tenga, además, el carácter de principal y
ordinaria.
Por lo que concierne al primer requisito, el
mencionado pronunciamiento expresa que una remuneración se devenga
diariamente si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella
que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.
Conforme a la misma jurisprudencia, ello implica que
no deberán considerarse para establecer la base de cálculo del beneficio en
comento, aquellas remuneraciones que, aun cuando revisten la condición de
variables, no se devengan diariamente en los términos antes expresados, como
ocurriría si ésta se determina mensualmente sobre la base de los montos
generados por el rendimiento colectivo de todos los trabajadores; tal sería el caso
de una remuneración pactada mensualmente de acuerdo a un porcentaje o
comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresa o
establecimiento de ésta.
En lo que respecta al segundo requísito, esto es, que
la remuneración variable sea principal y ordinaria, el referido dictamen precisa que
pueden calificarse como tales aquellas que subsisten por sí mismas,
independientemente de otra remuneración, excluyendo, por ende, de la base de
cálculo que nos ocupa, aquellas de naturaleza accesoria, las que de acuerdo a la
jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio son aquellas incapaces de
subsistir,por sí mismas, van unidas a la remuneración principal, dependen de ella
y son anexas y secundarias. Se establece asimismo, que no procede considerar
para tales efectos las remuneraciones de carácter extraordinario, según el
concepto fijado por esta Repartición, esto es, aquellas excepcionales o
infrecuentes.
Ahora bien, la consulta de la especie dice relación
con la procedencia o no de aplicar los preceptos antes transcritos y comentados
al "bono variable" convenido por la empresa Triumph International de Chile Ltda. y
el Sindicato Nº 1 de Promotoras allí constituido, en la cláusula 14 del contrato
colectivo que las rige, y que se traduce en el pago del beneficio en comento
conforme al porcentaje de cumplimiento de una meta, estableciéndose una
fórmula de cálculo aplicable a las diversas categorías de trabajadoras que
contempla —promotoras afectas a jornadas de 45, 30 y 20 horas semanales,
para cada una de las cuales se fija, mediante la correspondiente tabla, una base
de cálculo propia conforme al denominado bono base, que corresponde a
diversos montos, pero que se paga siempre que se alcance el cumplimiento
mínimo del 85% de la meta.
De este modo, a la luz de las normas legales citadas
y consideraciones expuestas, es posible colegir que el beneficio en comento
corresponde, sin lugar a dudas, a una remuneración en los términos del artículo
41 del Código del Trabajo, toda vez que se trata de una contraprestación en
dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de
trabajo. Asimismo, es posible colegir que el señalado bono tiene el carácter de
variable, atendido que responde a las características exigidas a las
remuneraciones para tener el carácter de tales, vale decir, implica la posibilidad
de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a otro, por la
circunstáncia de encontrarse su pago subordinado al acaecimiento de
determinados supuestos condicionantes que pueden ocurrir o no.
Igualmente, de acuerdo a lo manifestado
precedentemente, la remuneración variable en referencia es de naturaleza
principal y ordinaria, toda vez que subsiste por sí misma, independiente de otra
remuneración.
Precisado lo anterior, corresponde resolver —en
respuesta a la consulta específica formulada por la requirente- sobre la
procedencia de considerar en la base de cálculo de la semana corrida dicha
remuneración, analizando para ello, si junto con tener el carácter de variable,
principal y ordinaria, cumple, además con el requisito de corresponder a una
remuneración diaria, esto es, incorporada día a día por el trabajador.
Al respecto, debe tenerse presente que, atendido
que la aludida cláusula convencional nada señala respecto de la determinación de
la forma en que se fijará la meta a que hace referencia, este Servicio, a petición
del sindicato en referencia, emitió un pronunciamiento al respecto, mediante
Ordinario Nº 2315, de 06.06.2011, en el que sostuvo que “... la cláusula "14.-
Bonos Variables", del contrato colectivo vigente suscrito entre la Empresa
Triumph International de Chile Ltda. y el Sindicato N° 1 de Promotoras de la
misma, no resulta ajustada a derecho, por cuanto, significa para tales
dependientes renunciar anticipadamente a derechos laborales e incorporar
incertidumbre en el pago de las remuneraciones, lo que transgrede el artículo 10
N° 4 del Código del Trabajo".
Asimismo, cabe señalar que, según se desprende de
copias de la causa RIT 0-3762-2011, tenidas a la vista, la misma materia fue
sometida a conocimiento del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, por la
organización sindical en referencia y que llamadas las partes a conciliación por
dicho Tribunal, éstas acordaron establecer una mesa de trabajo con
representantes de la empresa y del sindicato, designándose como ministro de fe a
la funcionaria de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, doña
María Rosario Falco Martínez, quien, con fecha 23.03.2012, levantó acta del
último acuerdo alcanzado, fijándose la fórmula de cálculo de las metas del bono
variable, en los siguientes términos:
“A.- Las metas por período, por tienda, es el mayor valor en pesos que resultan de
la comparación de"
“1- Ventas del mismo período del año anterior. Corregido según la variación del
IPC".
"2- Las ventas del mismo período del año anterior al anterior (hace dos años)
corregido según la variación del IPC",
“3- Mínimo de ventas por promotora. Se refiere al mínimo de ventas por período
que la Promotora debe vender en el punto de venta, dadas las horas semanales
que oficialmente está en la tienda. Este valor es de $ 5.000.000 para una
promotora con jornada de trabajo de 45 horas semanales y el proporcional a esa
cantidad de acuerdo con la jornada de trabajo de la promotora con jornada de
trabajo parcial según sea ésta de 30 horas o de 20 horas".
"4- Las ventas del mismo período del año anterior corregido por el factor de
crecimiento de la compañía”.
“5- Las ventas del mismo período del año anterior al anterior (hace dos años)
corregido por el factor de crecimiento de la compañía”.
“B.- El factor de crecimiento de la Compañía se calcula de la siguiente forma”.
“1- Stock de Productos por local. Corresponde al porcentaje de stock (mayor o
menor) con que la tienda comienza cada período con respecto al mismo período
del año anterior. Este factor pondera un 15% del factor de crecimiento”.
"2- Crecimiento período por cliente. Corresponde al crecimiento solicitado por el
cliente para el período en cuestión expresado porcentualmente. Este factor
pondera un 20% del factor de crecimiento”.
“3- Crecimiento anual de Triumph. Corresponde al crecimiento anual que el
directorio de la Compañía solicita como mínimo. Este crecimiento es la base del
presupuesto de la compañía. Este factor pondera un 10% del factor de
crecimiento".
"4- Crecimiento por tienda últimos tres períodos. Corresponde al crecimiento o
decrecimiento en ventas que ha tenido cada tienda en los últimos tres períodos de
venta expresado en %. Este factor pondera un 40% del factor de crecimiento".
“5- Crecimiento último mes. Corresponde a la variación de crecimiento o
decrecimiento en ventas que ha tenido cada tienda en el último período de venta
efectiva, comparado con el año anterior, expresado porcentualmente. Este factor
pondera un 15% del factor de crecimiento”.
De los términos en que fue pactado el acuerdo
transcrito en lo pertinente, es posible inferir que el beneficio en comento se
genera una vez cumplida una determinada meta, o un porcentaje de ésta, cuyos
montos, por tanto, varían o se van incrementando de acuerdo a parámetros o
tablas determinadas.
Analizada la situación de la especie a la luz de la
normativa prevista en el artículo 45 antes transcrito y comentado y de la
jurisprudencia administrativa vigente de este Servicio, preciso es concluir que, si
bien, el beneficio de la especie consiste en una remuneración variable, de
naturaleza principal y ordinaria, lo cual permitiría sostener que las trabajadoras
respectivas están afectas al beneficio de semana corrida, la circunstancia de que
tales remuneraciones estén condicionadas al cumplimiento de una meta
determinada, o a un porcentaje de ésta, requiere dilucidar si se cumple el primer
requisito exigible para acceder a tal beneficio, cual es, el que sea devengada
diariamente.
Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo
a lo precisado por este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 3724/053, de
15.09.2009, la semana corrída es un beneficio que se calcula semana a semana y
sobre la base del promedio de lo devengado en dicho período por concepto de
remuneraciones variables, de suerte tal que si en una o más semanas las
trabajadoras por las que se consulta no alcanzaren a cumplir la meta prefijada, o
un porcentaje de ésta, no generarán las comisiones que pudieren servir de base
para el cálculo del beneficio en comento y no tendrán, por tanto, derecho a
impetrar el pago de los días de descanso compensatorio que incidieren en dichos
períodos semanales.
Distinta es la situación que se genera una vez
cumplida la meta o un porcentaje de ésta, que les da derecho a percibir las
respectivas comisiones, puesto que a partir de dicho cumplimiento generarán
tales emolumentos, los cuales se irán incorporando a su patrimonio en función del
trabajo diario realizado.
i1 Ello permite sostener que una vez cumplidas las
exigencias establecidas para empezar a generar los estipendios variables de que
se trata, los montos percibidos por tal concepto deberán ser considerados para
determinar la base de cálculo de la semana corrida de las respectivas
trabajadoras, atendido que tales emolumentos cumplen con todos los requisitos
necesarios para integrar dicha base de cálculo, toda vez que tienen el carácter de
remuneraciones variables que se devengan diariamente y son principales y
ordinarias.
No altera la conclusión anterior el hecho de que, en
la especie, se haya establecido un período mensual para alcanzar la meta fijada,
por cuanto ello solo constituye un acuerdo en relación al lapso máximo en que
ésta debe ser enterada para acceder al pago de las remuneraciones variables
convenidas, circunstancia que no altera la naturaleza diaria de aquellas que se
devenguen una vez cumplida la meta prefijada.
En otros términos, la fijación de un período mensual
para el cumplimiento de una meta, que hace nacer el derecho a percibir
remuneraciones variables, no permite sostener fundadamente que las
devengadas tras dicho cumplimiento constituyan estipendios de carácter mensual,
puesto que, como ya se expresara, tales remuneraciones se generan en función
del trabajo diario de los respectivos dependientes, quienes las van incorporando a
su patrimonio día a día.
Finalmente, atendido que las partes no aportaron
antecedentes respecto de la distribución de la jornada semanal a la que están
afectas las promotoras de venta por las que se consulta, resulta útil aclarar que en
conformidad a la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida,
entre otros, en dictamen Nº 3262/066, de 05.08.2008, los trabajadores a que se
refiere el citado inciso 1º del artículo 45, contratados para prestar servicios en una
jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana, no
tienen derecho a impetrar el beneficio de semana corrida en los términos
previstos en la citada norma legal.
La misma conclusión resulta aplicable a los
descansos compensatorios de los trabajadores exceptuados del descanso
dominical y en días festivos, como ocurre con las promotoras de venta por las que
se consúlta, siempre que su jornada se distribuya en menos de cinco días a la
semana.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. que las trabajadoras que se desempeñan
como promotoras de venta para la empresa Triumph International de Chile Ltda.,
afectas a una remuneración mixta conformada principalmente por un sueldo base
mensual y comisiones por venta, que se devengan diariamente, una vez
alcanzáda una determinada meta o porcentaje de ésta, tienen derecho al
beneficio de semana corrida en los términos señalados en el presente informe.
Saluda atentamente a Uds.,
DE
DIRECTORA
MARIASORCILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
sel l
MAO/SMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
N° 6566, Villa Los Guindos, Peñalolén). Sindicato Nº1 de Promotoras de Empresa Triumph International de Chile Ltda. (Pasaje 137-B