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ORD. N°2724
Competencia Dirección del Trabajo; Asociación de Funcionarios;
Normas citadas
- 19.296, articulo 64
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 151 de la oit
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
- ley 19.296
- ley 19.296, articulo 67
Dictámenes concordantes
- dictamen 2374/133 de 24.07.2002
- ordinario 1894 de 07.05.2008
- ordinario 2724, 10.07.2013
- ordinario 631, 05.02.2008
Texto
Direcciôn det Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO Gabiema de Chila 2724
5847– 2013 Nº (1110)2013
ORDINARIO N°
duidiw MAT.: La Dirección del Trabajo, en su calidad de
autoridad pública, debe inhibirse de
participar frente a los conflictos que se
susciten al interior de una asociación de
funcionarios creada al amparo de la ley Nº
19.296, con excepción de aquellas
controversias que tengan su origen en
infracciones a dicha normativa, y deben ser
los propios interesados, de acuerdo con el
principio de autonomía sindical que rige a
estas organizaciones, los que encuentren
solución a los desacuerdos o disputas que
se originen.
ANT.:1.- Instrucciones Jefa Unidad Dictámenes e
Informes en Derecho, de 26.06.2013.
2.-Ordinario Nº 946, Inspector Provincial del
Trabajo de Temuco, de 15.05.2013.
3.-Ordinario Nº 920, Fiscal-Abogada
Municipalidad Padre de Las Casas, de
08.05.2013.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 10 JUL 2013
A : SEÑOR VÍCTOR GARCÍA GUIÑEZ
INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
TEMUCO
Mediante presentación citada en el antecedente
1), usted ha solicitado se precise el alcance de las facultades de fiscalización que
le corresponden a esta Dirección del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en el artículo
64 de la Ley 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios
de la Administración del Estado.
Su solicitud se fundamenta en el requerimiento
efectuado a esa Inspección por la Fiscal-Abogada de la I. Municipalidad de Padre
de Las Casas, de fiscalizar a la Asociación de Funcionarios constituida en dicho
Municipio.
Al respecto, cumplo con informar que con arreglo
a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre la materia,
contenida, entre otros, en Ordinarios N°s 1.894, de 07.05.2008 y 631, de
05.02.2008, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes de la
Ley Nº 19.296, ciertamente, corresponde a la Dirección del Trabajo la
fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al
amparo de la citada ley.
Es así que, a través de las Inspecciones del
Trabajo, la Dirección participa en la constitución de estas organizaciones
gremiales, examinando la legalidad de dicho acto y de sus estatutos, así como
conservando el registro actualizado de cada asociación y emitiendo los
correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.
Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva
mantiene un control de las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones,
de las elecciones de directorio y de las eventuales censuras del mismo, como
también, un registro de los nombres de los trabajadores fundadores de cada
organización y, además, recoge la información acerca del número de afiliados a
cada una, obligación esta última, prevista por el artículo 67 de la citada Ley Nº
19.296.
Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, en
lo que concierne al alcance de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del
Trabajo, respecto del funcionamiento de las asociaciones de funcionarios, cabe
hacer presente que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 19 de la
Constitución Política de la República, que garantiza la autonomía sindical y a los
Convenios Nºs. 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre
"Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación", "Aplicación de los
Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva” y “Protección del
Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de
Empleo en la Administración Pública", respectivamente, dichas facultades se
ejercen razonablemente, teniendo siempre en consideración el principio de libertad
y autonomía de que gozan estas entidades.
En particular, el convenio Nº 87 de la O.I.T., en su
artículo 3º, en esta materia, dispone:
“1.- Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. -Las autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal".
Por su parte, la Constitución Política de la
República, en su artículo 1º, inciso 3º, establece como uno de los principios bases
de la institucionalidad lo siguiente:
"El Estado reconoce y ampara a los grupos
intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les
garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos".
La misma Constitución, en su artículo 19, Nº 19,
inciso final, prescribe:
"La ley contemplará los mecanismos que aseguren
la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán
intervenir en actividades político partidistas".
De este modo, del análisis armónico de las normas
transcritas precedentemente, es dable colegir que la Dirección del Trabajo, en su
calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que
se susciten al interior de una asociación de funcionarios y deben ser los propios
interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas
organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se
originen.(Aplica doctrina contenida, entre otros, en el dictamen Nº 2374/133, de
24.07.2002)
El criterio sustentado resulta coincidente con la
intención del legislador, quien en virtud de las modificaciones introducidas al
Código del Trabajo, mediante la Ley Nº 19.759, de 2001, derogó similares normas
aplicables a las organizaciones sindicales, que otorgaban facultades de
fiscalización a este Servicio en materia patrimonial, reconociendo de este modo,
claramente, el principio de autonomía sindical.
En estas circunstancias y en atención a los
argumentos hechos valer precedentemente, no es posible acceder al
requerimiento efectuado a esta Dirección por la Fiscal-Abogada de la I.
Municipalidad de Padre de Las Casas, de fiscalizar a la Asociación de
Funcionarios allí constituida, menos aún cuando de su propia solicitud aparece
que los antecedentes han sido puestos en conocimiento del Ministerio Público.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar
a Ud., que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe
inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una
asociación de funcionarios creada al amparo de la ley Nº 19.296, con excepción
de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a dicha normativa,
y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía
sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los
desacuerdos o disputas que se originen.
2 aleda atentamente a Ud
R E DIRECTORA
MARIACECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9sd
MAC/SMSSDG/sog. Distribución:
-Partes -Jurídico
-Control.
DEPARTAMENTO JURÍDICO Gabiema de Chila 2724
5847– 2013 Nº (1110)2013
ORDINARIO N°
duidiw MAT.: La Dirección del Trabajo, en su calidad de
autoridad pública, debe inhibirse de
participar frente a los conflictos que se
susciten al interior de una asociación de
funcionarios creada al amparo de la ley Nº
19.296, con excepción de aquellas
controversias que tengan su origen en
infracciones a dicha normativa, y deben ser
los propios interesados, de acuerdo con el
principio de autonomía sindical que rige a
estas organizaciones, los que encuentren
solución a los desacuerdos o disputas que
se originen.
ANT.:1.- Instrucciones Jefa Unidad Dictámenes e
Informes en Derecho, de 26.06.2013.
2.-Ordinario Nº 946, Inspector Provincial del
Trabajo de Temuco, de 15.05.2013.
3.-Ordinario Nº 920, Fiscal-Abogada
Municipalidad Padre de Las Casas, de
08.05.2013.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 10 JUL 2013
A : SEÑOR VÍCTOR GARCÍA GUIÑEZ
INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
TEMUCO
Mediante presentación citada en el antecedente
1), usted ha solicitado se precise el alcance de las facultades de fiscalización que
le corresponden a esta Dirección del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en el artículo
64 de la Ley 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios
de la Administración del Estado.
Su solicitud se fundamenta en el requerimiento
efectuado a esa Inspección por la Fiscal-Abogada de la I. Municipalidad de Padre
de Las Casas, de fiscalizar a la Asociación de Funcionarios constituida en dicho
Municipio.
Al respecto, cumplo con informar que con arreglo
a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre la materia,
contenida, entre otros, en Ordinarios N°s 1.894, de 07.05.2008 y 631, de
05.02.2008, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes de la
Ley Nº 19.296, ciertamente, corresponde a la Dirección del Trabajo la
fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al
amparo de la citada ley.
Es así que, a través de las Inspecciones del
Trabajo, la Dirección participa en la constitución de estas organizaciones
gremiales, examinando la legalidad de dicho acto y de sus estatutos, así como
conservando el registro actualizado de cada asociación y emitiendo los
correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.
Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva
mantiene un control de las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones,
de las elecciones de directorio y de las eventuales censuras del mismo, como
también, un registro de los nombres de los trabajadores fundadores de cada
organización y, además, recoge la información acerca del número de afiliados a
cada una, obligación esta última, prevista por el artículo 67 de la citada Ley Nº
19.296.
Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, en
lo que concierne al alcance de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del
Trabajo, respecto del funcionamiento de las asociaciones de funcionarios, cabe
hacer presente que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 19 de la
Constitución Política de la República, que garantiza la autonomía sindical y a los
Convenios Nºs. 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre
"Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación", "Aplicación de los
Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva” y “Protección del
Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de
Empleo en la Administración Pública", respectivamente, dichas facultades se
ejercen razonablemente, teniendo siempre en consideración el principio de libertad
y autonomía de que gozan estas entidades.
En particular, el convenio Nº 87 de la O.I.T., en su
artículo 3º, en esta materia, dispone:
“1.- Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. -Las autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal".
Por su parte, la Constitución Política de la
República, en su artículo 1º, inciso 3º, establece como uno de los principios bases
de la institucionalidad lo siguiente:
"El Estado reconoce y ampara a los grupos
intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les
garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos".
La misma Constitución, en su artículo 19, Nº 19,
inciso final, prescribe:
"La ley contemplará los mecanismos que aseguren
la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán
intervenir en actividades político partidistas".
De este modo, del análisis armónico de las normas
transcritas precedentemente, es dable colegir que la Dirección del Trabajo, en su
calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que
se susciten al interior de una asociación de funcionarios y deben ser los propios
interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas
organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se
originen.(Aplica doctrina contenida, entre otros, en el dictamen Nº 2374/133, de
24.07.2002)
El criterio sustentado resulta coincidente con la
intención del legislador, quien en virtud de las modificaciones introducidas al
Código del Trabajo, mediante la Ley Nº 19.759, de 2001, derogó similares normas
aplicables a las organizaciones sindicales, que otorgaban facultades de
fiscalización a este Servicio en materia patrimonial, reconociendo de este modo,
claramente, el principio de autonomía sindical.
En estas circunstancias y en atención a los
argumentos hechos valer precedentemente, no es posible acceder al
requerimiento efectuado a esta Dirección por la Fiscal-Abogada de la I.
Municipalidad de Padre de Las Casas, de fiscalizar a la Asociación de
Funcionarios allí constituida, menos aún cuando de su propia solicitud aparece
que los antecedentes han sido puestos en conocimiento del Ministerio Público.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar
a Ud., que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe
inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una
asociación de funcionarios creada al amparo de la ley Nº 19.296, con excepción
de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a dicha normativa,
y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía
sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los
desacuerdos o disputas que se originen.
2 aleda atentamente a Ud
R E DIRECTORA
MARIACECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9sd
MAC/SMSSDG/sog. Distribución:
-Partes -Jurídico
-Control.