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Dirección del TrabajoOrdinario10 de julio de 2013

ORD. N°2760

Estatuto Docente; Corporación Municipal; Competencia Dirección del Trabajo; Sumario Administrativo;

Normas citadas

  • constitucion, articulo 7
  • dfl 1 de 1997
  • estatuto docente, articulo 72
  • estatuto docente, articulo 75
  • ley 19.070

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1285/18 de 24.03.2008
  • ordinario 2760, 10.07.2013

Texto

Dirección del
Trabajo
2760
Goblerno do Chile
DEPARTAMENTO JURIDIÇO
K.4280 (819) 2013
ORD.:
quidico. MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse acerca de
la legalidad del sumario administrativo,
seguido por la Corporación de Educación,
Salud y Atención de Menores de Puente
Alto en contra de don Rodolfo Caro Moya
y que concluyó con la medida disciplinaria
de destitución.
ANT.: 1) Instrucciones de 27.06.2013, de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Pase Nº 718 de 16.04.2013, de Jefa de
Gabinete Sra. Directora del Trabajo.
3) Oficio Nº 020812, de 08.04.2013, de
Jefe Subdivisión Jurídica, División de
Municipalidades, Contraloría General de
la República.
4) Presentación de don Rodolfo Caro
Moya, de 02.04.2013.
10 JUL 2013
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : RODOLFO CARO MOYA
IRARRÁZABAL N° 0276, OFICINA 310
PUENTE ALTO
SANTIAGO
Mediante el oficio del antecedente 3), la
Contraloría General de la República, ha remitido a este Servicio su
presentación del antecedente 4), en que consulta acerca de la legalidad del
sumario administrativo seguido en su contra, por la Corporación Municipal
de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, que concluyó
con la medida disciplinaria de destitución.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo
siguiente:

Este Servicio, reiteradamente ha sostenido,
entre otros, en Dictamen Nº 1285/018 de 24.03.2008, -cuya copia se
adjunta-, que los sumarios administrativos agotan sus efectos una vez que
se cumple en forma integra el objetivo perseguido por los mismos, vale
decir, con la aplicación de la correspondiente medida disciplinaria o su
sobreseimiento.
En virtud de lo expresado, cabe concluir que
en el caso en consulta, la Dirección del Trabajo no se encontraría facultada
para pronunciarse respecto de la legalidad de dicho proceso, como tampoco
para dejar sin efecto la medida de destitución aplicada en su contra,
cualquiera sea el motivo que se invoque, toda vez que ello implicaría
declarar la nulidad del respectivo sumario administrativo, atribución que
corresponde privativamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto,
de los antecedentes acompañados en su presentación, aparece que
mediante carta de 27 de marzo de 2013, emanada de la Secretaria General
de la Corporación de Educación ya individualizada, se le comunicó el
término de su contrato de trabajo, en virtud de la causal establecida en el
artículo 72 letra c), del Estatuto Docente, esto es, incumplimiento grave de
las obligaciones que impone su función.
Atendido lo anterior, cabe hacer presente que
el D.F.L Nº 1º, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.070 que aprobó el
Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican dispone
en su artículo 75, lo siguiente:
“Si el profesional de la educación estima que
la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso
las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la
relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una
ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo
competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del
cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso
de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante."
De la norma legal precedentemente transcrita
se infiere que en el caso que el docente estime que el término de su
relación laboral es ilegal, por no haberse cumplido las condiciones y
requisitos previstos en la respectiva causal, debe recurrir ante el Tribunal
del Trabajo competente para que éste así lo declare y ordene su
reincorporación.
Atendido el mandato normativo que en dicha
norma se contiene, forzoso es concluir que la calificación de las causales de
despido y la eventual reincorporación de los profesionales de la educación,
es de exclusiva competencia de los Tribunales del Trabajo, circunstancia
que impide la intervención de otros órganos del Estado.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7º de la Constitución Política de 1980, los órganos del Estado sólo
pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que
establece la ley, y que todo acto en contravención a esta regla es nulo y
origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en
informar a Ud. que, la Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse acerca de la legalidad del sumario administrativo, seguido por
la Corporación de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto
en contra de don Rodolfo Caro Moya y que concluyó con la medida
disciplinaria de destitución.
Saluda a Ud.,
DEL
E DIRECTORA AJO
MARÍA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/DPFD
Distpíbución:
Gabinete Sra. Directora
Jurídico.
Control.
Partes.

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