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Dirección del TrabajoOrdinario7 de diciembre de 2021

ORD. N°2769

Licencias Médicas; Facultad del Empleador;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5001/183 de 30.11.2004
  • dictamen 5252/354, 13.12.2000
  • ordinario 2442 de 04.07.2014
  • ordinario 3870, 13.08.2019
  • ordinario 3871, 13.08.2019

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 2769
Innovación y Estudios Laborales E1758(119)2020
ORDINARIO N°:
diw
ACTUACIÓN:
Reconsidera doctrina.
MATERIA:
Facultades Empleador, Licencias Médicas.
RESUMEN:
Reconsidera Ordinarios Nº3870 y 3871, ambos de
13.08.2019, en el sentido indicado en el cuerpo del
presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.11.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 09.01.2020, recibida el
16.01.2020, de Sra. Carla Morán Urrutia.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 07 DIC 2021
A: SRA. CARLA MORÁN URRUTIA
MIRAFLORES N°130 PISO 12°
SANTIAGO CENTRO
cmoran@inmune.cl
Mediante documento del antecedente 2), ha solicitado a este Departamento
reconsiderar la doctrina de este Servicio, contenida en los Ordinarios Nº3870 y
3871, ambos de 13.08.2019, los que precisan:
“El empleador está facultado para adoptar medidas tendientes a verificar el
debido ejercicio del derecho a usar de licencia médica, sin embargo, la entrega a
terceros de los antecedentes personales del dependiente o sus condiciones de
salud infringe el deber de confidencialidad consagrado en el artículo 154 bis del
Código del Trabajo, al no revestir dicha medida el carácter de medio necesario o
idóneo a la finalidad perseguida".
Lo anterior, atendido que, en su opinión, la conclusión a que se arriba en
los referidos pronunciamientos jurídicos contraviene la atribución conferida al
empleador, de disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo, a efectos de
controlar el debido cumplimiento del reposo médico, contemplada en el artículo 51
del D.S. N° 3 del Ministerio de Salud, y lo precisado al respecto por la
Superintendencia de Seguridad Social, mediante Dictamen N°2623 de 22.03.2019,

organismo competente para pronunciarse respecto de la materia de que se trata, en
cuanto a que dicha gestión puede encomendarse a terceros.
Precisa al respecto que, sostener que la referida atribución del empleador
estaría condicionada al deber de reserva de los datos del trabajador consagrado en
el artículo 154 bis del Código del Trabajo, impidiendo, por tanto, disponer que dichas
visitas sean efectuadas por otras empresas, implicaría vulnerar ese deber cada vez
que, para el desarrollo del quehacer de la empresa, esta deba proporcionar datos
de los trabajadores a terceros, a modo ejemplar, cuando la contabilidad es llevada
por empresas externas, al efectuar pagos previsionales etc.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b)
y c), prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios
u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territo
rio de la República;
De los preceptos legales antes transcritos se colige que, a este Servicio-le
compete, entre otras atribuciones, fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación vigente en materia laboral, como también, velar por su correcta
aplicación en todo el territorio nacional, labor esta última que se materializa a través
de la acción fiscalizadora que le encomienda la ley.
No obstante lo anterior, la referida facultad interpretativa de esta Dirección
se encuentra restringida por la competencia que sobre determinadas materias
posean otros Servicios y por encontrarse el asunto de que se trate sometido al
conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Pues bien, un nuevo estudio de los antecedentes recabados sobre el
particular, permite al infrascrito sostener que la doctrina contenida en los
instrumentos jurídicos cuya reconsideración solicita, excede el ámbito de la facultad
de interpretación de esta Dirección, por cuanto incide en una materia cuyas
instrucciones corresponde impartir a la Superintendencia de Seguridad Social.
La conclusión anterior, guarda armonía con lo precisado por este Servicio,
entre otros, en Ord. N°2442 de 04.07.2014 y mediante Dictámenes N°s 5001/183
de 30.11.2004 y 5252/0354 de 13.12.2000, sin perjuicio de las modificaciones sobre
la materia en análisis introducidas al citado D.S. N°3 por el D.S. N°168, de 2006.
Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Dictamen
N°2623 de 22.03.2019, instruyó acerca de las facultades con que cuenta el
empleador para velar por el cumplimiento del reposo de sus trabajadores afectos a
licencia médica, dentro de ellas, disponer visitas, incluso encargándolas a empresas
externas.

Con todo, la misma Superintendencia, en el párrafo final del aludido Dictamen
señala: "...sin perjuicio que estas visitas domiciliarias al trabajador, de que puede
disponer el empleador, destinadas a controlar el debido cumplimiento de una
licencia médica, deben enmarcarse, a su vez, dentro de la obligación que aquel
también tiene, en el ámbito de la relación laboral, de proteger la integridad física y
psíquica de sus trabajadores, es decir, de garantizar el cumplimiento de los
derechos fundamentales que emergen del contrato de trabajo y que son los límites
a las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a todo empleador,
garantías fundamentales cuyo conocimiento y control escapan a la competencia
de esta Superintendencia".
De este modo, la Superintendencia de Seguridad social, reconoce que en el
ejercicio de la atribución de control de licencias médicas en estudio, se debe
garantizar a los trabajadores el respeto a sus derechos fundamentales, los cuales
constituyen el límite infranqueable a las potestades que el ordenamiento jurídico
otorga al empleador, razón por la cual, el dependiente que en el contexto de las
referidas visitas, considere transgredidos dichos derechos podrá recurrir al juzgado
del trabajo competente, con el objeto de requerir su tutela, por la vía del
procedimiento establecido en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.
Lo anterior sin perjuicio de la investigación que al respecto corresponda
efectuar a esta Dirección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 486 inciso 5° del
mismo Código, en caso de haber tomado conocimiento, en el ámbito de sus
atribuciones, de una vulneración de derechos fundamentales, y de denunciar los
hechos al tribunal competente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo cón informar a Ud. que se reconsidera los
Ordinarios Nº3870 y N°3871, ambos de 13.08.2019, en el sentido indicado en el
cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
JEFE
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFEDEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
-Federación de Sindicatos de Empresas Ripley y Sindicato de Empresa Sociedad de Cobranzas Paypack S.A directoriofeser@gmail.com
-Sindicato de Trabajadores de Empresa Falabella Arauco Maipú

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