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Dirección del TrabajoOrdinario7 de diciembre de 2021

ORD. N°2778

Asistentes de la Educación; Colación; Feriado;

Normas citadas

  • ley 16.744
  • ley 21.109, articulo 39
  • ley 21.109, 02.10.2018
  • ley 21.152, 25.04.2019

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1006/51 de 27.03.2003
  • dictamen 3445/22, 11.07.2019
  • ordinario 2778, 07.12.2021
  • ordinario 5816, 05.12.2016

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 2778
E 23583 (1409) 2019
E 23942 (1419) 2019
ORDINARIO N°:
quidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Colación y feriado de los asistentes de la
educación.
RESUMEN:
1.- No existe obligación legal de registrar el inicio y
término del tiempo destinado a colación, tampoco
los descuentos por atraso, sin perjuicio de lo
establecido en el reglamento interno del
establecimiento.
2.- La Dirección del Trabajo, carece de
competencia para pronunciarse si el accidente de
un asistente de la educación durante su colación
constituye accidente del trabajo.
3.- Es el propio legislador laboral quién ha fijado la
duración del tiempo destinado a la colación y las
condiciones en que deben estar contratados los
asistentes de la educación para gozar de dicho
beneficio.
4.- El Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019, atiende
las consultas efectuadas respecto del feriado de los
asistentes de la educación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.08.2021 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2) Ordinario N°814 de 04.07.2019, del Inspector
Comunal del Trabajo Providencia.
3) Presentación de 02.07.2019, de doña Francisca
Silva Espinosa.
SANTIAGO,
07 DIC 2021

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. FRANCISCA SILVA ESPINOSA
NUEVA PROVIDENCIA N°1363, OFICINA 607
PROVIDENCIA
fra.silvae@gmail.com
Mediante presentaciones del antecedente 3), usted solicita se aclare e
interprete los alcances de las disposiciones de la Ley N° 21.152, en particular,
respecto del horario de colación y el feriado de los asistentes de la educación, en
los términos que a continuación se detalla.
I. De la colación:
a.- ¿El empleador puede exigir que se cumpla el horario de colación al interior
del establecimiento, aun cuando con anterioridad se realizaba fuera del mismo?, y
en este último caso, ¿cómo se registra el ingreso o salida si los 30 minutos forman
parte de la jornada de trabajo?
Al respecto, cabe tener presente que las modificaciones introducidas por la Ley
N° 21.109, apuntan a determinar a quiénes y en qué condiciones los asistentes de
la educación adquieren el derecho para hacer uso del tiempo de colación y que este
sea imputado a su jornada de trabajo.
Por lo tanto, a su consulta se debe remitir a las reglas generales contenidas entre
otros en el Dictamen N°1006/51 de 27.03.20031, que establece que no hay
obligación legal de registrar la hora de salida y de regreso de colación, razón por la
cual no existe impedimento jurídico para que así se establezca, como una materia
propia del reglamento interno del establecimiento. Esto trae por consecuencia que
será el empleador quien deba establecer, dentro de sus facultades de
administración, que el tiempo de colación sea o no registrado, y que este espacio
de tiempo se utilice en el interior del establecimiento o fuera de él, sin que con ello
se menoscabe el derecho del trabajador.
b.- A su consulta acerca de las implicancias que acarrea para la empresa, el
accidente que sufre un trabajador en su horario de colación.
Al respecto, la doctrina de este Servicio citada en el numeral anterior, sostiene
que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse si un
accidente ocurrido con motivo de la colación de un trabajador que no registró su
hora de salida para este fin constituye o no accidente del trabajo, o podría
configurarse abandono de trabajo, materias que corresponde conocer a los
organismos administradores del seguro de accidente del trabajo y enfermedades
profesionales de la Ley N°16.744, y a los Tribunales de Justicia, respectivamente.
c.- En relación a los descuentos por atrasos al regreso de la colación, cabe
reiterar lo señalado anteriormente, en términos que no existe obligación de registrar
el inicio y el termino del tiempo de colación, siendo una determinación de la empresa
su implementación, situación que debe quedar plasmado en el reglamento interno
de la misma.
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-61012.html

Sin perjuicio de lo anterior, entendiendo que el contrato de trabajo es bilateral, el
trabajador sólo tiene derecho al pago de sus remuneraciones en cuanto cumpla con
su obligación correlativa de prestar servicios. En esos términos se expresa en el
Ordinario N° 5816 de 05.12.2016², señalando además que, "la sola circunstancia de
que el dependiente inicie su jornada diaria con retraso no implica el descuento de
sus remuneraciones, de suerte tal que la semana debe terminar para verificar si el
dependiente ha cumplido con la jornada laboral convenida, de no ser ello efectivo,
el empleador se encontrará facultado para descontar de la remuneración del mes el
tiempo no laborado, esto es, las horas que faltaron para completar la jornada
ordinaria convenida."
d.- A su pregunta, si se les otorga a los trabajadores más de treinta minutos de
colación, ¿el exceso también debe ser contabilizado como parte de su jornada?
Este Servicio ya se ha pronunciado al respecto por medio del Dictamen
N°3445/022 de 11.07.20193 que en su parte pertinente señala: “Con esto, el exceso
sobre 30 minutos no corresponde ser imputado a la jornada ni remunerado y/o
compensado en cualquier forma por el empleador, independiente de la modalidad
de su pacto u otorgamiento."
e.- Frente a su consulta acerca de la imputabilidad de los 30 minutos de colación
a la jornada de trabajo, cuando la empresa concede dicho beneficio a los asistentes
que se encuentran contratados por menos de 43 horas semanales y con una jornada
diaria sea inferior a 8 horas diarias.
De acuerdo a lo expresamente señalado en el artículo 39 de la Ley N°21.109 y
lo establecido en el ya citado Dictamen N°3445/022, sólo es procedente imputar los
30 minutos de la colación a los asistentes de la educación contratados por, a lo
menos, 43 horas semanales, independiente de la duración de la jornada diaria o a
los contratados por menos de 43 horas semanales, siempre que su jornada diaria
sea igual o superior a 8 horas.
Del feriado.
Sus consultas dicen relación con la procedencia de convocar a cumplir labores
esenciales en el feriado invernal, la forma de compensar la interrupción del feriado
por el llamado a desempeñar dichas labores y cuál sería la base de cálculo para el
pago de las vacaciones proporcionales en caso de término de la relación laboral.
Al respecto, este Servicio ya se ha pronunciado por medio del Dictamen
N°3445/022 de 11.07.2019, cuyo texto se puede obtener en el enlace que a
continuación se señala: www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-117217.html.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1.- No existe obligación legal de registrar el inicio y término del tiempo de
colación, tampoco los descuentos por atraso, sin perjuicio de lo establecido en el
reglamento interno del establecimiento.
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-110702.html
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-117217.html

2.- La Dirección del Trabajo, carece de competencia para pronunciarse si
el accidente de un asistente durante su colación constituye accidente del trabajo.
3.- Es el propio legislador laboral quién ha fijado la duración del tiempo
destinado a la colación y las condiciones en que deben estar contratados los
asistentes de la educación para gozar de dicho beneficio.
4.- El Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019, atiende las consultas
efectuadas respecto del feriado de los asistentes de la educación.
Saluda atentamente a Ud.,
EPJUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
EFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
LBP/CGD
Distribúción
Jurídico
Partes
Control

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