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ORD. N°2779
Asistentes de la Educación; Nueva contratación; Colación; Feriado;
Normas citadas
- dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
- ley 19.464
- ley 20.594
- ley 21.109, articulo 38
- ley 21.109, articulo 39
- ley 21.109, articulo 40
- ley 21.109, articulo 41
Dictámenes concordantes
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- dictamen 998/7, 19.03.2021
- ordinario 1890, 27.07.2021
- ordinario 2779, 07.12.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 2779
E 23367 (1399) 2019
ORDINARIO N°:
Jui dio ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Colación, feriado y nueva contratación de
Asistentes de la Educación.
RESUMEN:
1.- La imputación de los 30 minutos de descanso
para colación a la jornada de trabajo procede en
alguno de los casos expresamente previstos en el
artículo 39 de la Ley N°21.109, salvo acuerdo de las
partes con condiciones más beneficiosas para el
asistente.
2.- No procede la interrupción del feriado invernal
de los asistentes de la educación para ser
convocados a cumplir labores esenciales.
3.- La alternativa para acreditar la idoneidad
psicológica de los asistentes de la educación previo
a su contratación, requerida en la presentación, no
se enmarca dentro de las competencias de este
Servicio, más aún, si existe norma expresa que
señala el modo y la oportunidad para acreditar
dicha condición.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.08.2021 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2) Presentación de 05.07.2019, de doña Luz María
Santa María Martínez, en representación de la
Fundación Educacional Vicenta.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 07 DIC 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
a.
A: SRA. LUZ MARÍA SANTA MARÍA MARTÍNEZ
FUNDACIÓN EDUCACIONAL VICENTA
LOS CARRERA N° 492
QUILICURA
smaria.quilicura@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie sobre las siguientes materias aplicables a los trabajadores que
prestan servicios como asistentes de la educación:
1. Colación.
2. Feriado.
3. Nuevas contrataciones -idoneidad psicológica-.
Funda su presentación en la necesidad de aclarar estas materias, para dar
correcta aplicación a la norma en los contratos de trabajo de sus dependientes.
Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes
de la Ley N°21.109 que "Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación
Pública" y la doctrina de este Servicio contenida entre otros en los Dictámenes
N°3445/022 de 11.07.2019 y N°998/007 de 19.03.2021, aplicables a su
requerimiento.
1.- Colación:
Si bien su presentación no contiene una consulta específica acerca del
tiempo destinado a la colación de los asistentes de la educación, ya que sólo indica
el resumen del tiempo total de horas laborales y la pérdida de la naturaleza
conceptual de la colación, cabe precisar lo que a continuación se indica.
Los incisos 1° y 2° del artículo 39 de la Ley N°21.109 disponen lo siguiente:
"La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación
regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo
empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores
contratados por, a lo menos, 43 horas.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la
jornada diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados
a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo
utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor."
Al respecto, tanto el Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019 y el Ordinario N°
1890 de 27.07.2021, entre otros. concluyen lo siguiente:
Que la imputabilidad de los 30 minutos de descanso para colación a la
jornada de trabajo procederá en alguno de los siguientes casos:
- Asistentes de la educación contratados por, a lo menos, 43 horas
semanales, independiente de la duración de la jornada diaria.
- Asistentes de la educación contratados por menos de 43 horas semanales,
pero cuya jornada diaria sea igual o superior a 8 horas.
Lo anterior, es sin perjuicio que las partes hubieren pactado un descanso en
un tiempo mayor o en condiciones más favorables a la previamente señalada, pues
en tal caso, dicho acuerdo debe permanecér inalterable.
2.- Feriado
Respecto del feriado, cabe tener presente que en el numeral 2° de su
presentación usted no efectúa consulta alguna, sino que se refiere al momento en
el cual se entiende terminado el feriado estival de los asistentes de la educación.
Por su parte el numeral 3° de su requerimiento, se refiere a la procedencia
del compensar durante el año calendario, los días en que sus trabajadores se
reintegran anticipadamente del feriado invernal, atendida las necesidades de buen
funcionamiento del establecimiento.
El artículo único de la Ley N°21.199, extiende los efectos de los artículos 38,
39, 40 y 41 de la Ley N°21.109 a los asistentes de la educación que prestan servicios
en establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos por el
Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Educación, de 1998, razón por la
cual les es aplicable lo resuelto en el Dictamen N°3445/022 de 11.06.2019, el cual
concluye respecto de la interrupción del feriado para cumplir las labores esenciales,
lo siguiente:
a.- Sólo procede en el feriado estival, pues su objetivo es "asegurar la
correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar", a contrario
sensu, no se ajusta a derecho la interrupción del feriado durante las vacaciones de
invierno.
b.- La determinación de las labores a realizar por el asistente de la educación,
depende de las necesidades del establecimiento que deben ser definidas por el
representante legal del sostenedor.
Atendida la norma invocada y la jurisprudencia de este Servicio, no procede
la interrupción del feriado invernal de los asistentes de la educación para ser
convocados a cumplir labores esenciales.
3.- Nuevas contrataciones:
En su presentación expone que la acreditación de la idoneidad psicológica
de los asistentes de la educación que serán contratados, sólo es efectuada por los
servicios de salud respecto de personal ya contratado, razón por la cual exige de
este Servicio una alternativa que le permita verificar dicha idoneidad con
anterioridad a la contratación.
Cabe tener presente lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del
artículo 3° de la Ley N°19.464, que "Establece normas y concede aumento de
remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que
indica", el cual dispone lo siguiente:
"Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá
acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de
un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán
encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en
establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N° 20.594.
El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá
referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores
de edad y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del
trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección
de personal.
La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación
deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato."
De la norma precitada se puede infiere lo que sigue:
a.- Que la idoneidad psicológica debe acreditarse por un informe del Servicio
de Salud.
b.- Que dicho informe debe referirse a la aptitud del trabajador para
relacionarse con menores.
A
c.- Que la idoneidad debe acreditarse en el proceso de selección y previo a
la contratación del asistente.
Como corresponde al empleador dentro de sus facultades de dirigir, organizar
y administrar su empresa la contratación de nuevos asistentes de la educación, para
lo cual deberá aplicar lo que el legislador laboral ha establecido en la norma antes
citada, esto es, el modo y la oportunidad en que debe efectuarse dicha acreditación.
Por tanto, el requerimiento que exige de este Servicio, incide directa y
exclusivamente en la facultad de administración que usted posee como empleador
y a lo expresamente señalado en la normativa vigente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1.- La imputación de los 30 minutos de descanso para colación a la jornada de
trabajo procede en alguno de los casos expresamente previsto en el artículo 39 de
la Ley N°21.109, salvo acuerdo de las partes con condiciones más beneficiosas
para el asistente.
2.- No procede la interrupción del feriado invernal de los asistentes de la
educación para ser convocados a cumplir labores esenciales.
3.- La alternativa para acreditar la idoneidad psicológica de los asistentes de la
educación previo a su contratación, requerida en la presentación, no se enmarca
dentro de las competencias de este Servicio, más aún, si existe norma expresa que
señala el modo y la oportunidad para acreditar dicha condición.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFEN
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/CGD
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 2779
E 23367 (1399) 2019
ORDINARIO N°:
Jui dio ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Colación, feriado y nueva contratación de
Asistentes de la Educación.
RESUMEN:
1.- La imputación de los 30 minutos de descanso
para colación a la jornada de trabajo procede en
alguno de los casos expresamente previstos en el
artículo 39 de la Ley N°21.109, salvo acuerdo de las
partes con condiciones más beneficiosas para el
asistente.
2.- No procede la interrupción del feriado invernal
de los asistentes de la educación para ser
convocados a cumplir labores esenciales.
3.- La alternativa para acreditar la idoneidad
psicológica de los asistentes de la educación previo
a su contratación, requerida en la presentación, no
se enmarca dentro de las competencias de este
Servicio, más aún, si existe norma expresa que
señala el modo y la oportunidad para acreditar
dicha condición.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.08.2021 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2) Presentación de 05.07.2019, de doña Luz María
Santa María Martínez, en representación de la
Fundación Educacional Vicenta.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 07 DIC 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
a.
A: SRA. LUZ MARÍA SANTA MARÍA MARTÍNEZ
FUNDACIÓN EDUCACIONAL VICENTA
LOS CARRERA N° 492
QUILICURA
smaria.quilicura@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie sobre las siguientes materias aplicables a los trabajadores que
prestan servicios como asistentes de la educación:
1. Colación.
2. Feriado.
3. Nuevas contrataciones -idoneidad psicológica-.
Funda su presentación en la necesidad de aclarar estas materias, para dar
correcta aplicación a la norma en los contratos de trabajo de sus dependientes.
Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes
de la Ley N°21.109 que "Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación
Pública" y la doctrina de este Servicio contenida entre otros en los Dictámenes
N°3445/022 de 11.07.2019 y N°998/007 de 19.03.2021, aplicables a su
requerimiento.
1.- Colación:
Si bien su presentación no contiene una consulta específica acerca del
tiempo destinado a la colación de los asistentes de la educación, ya que sólo indica
el resumen del tiempo total de horas laborales y la pérdida de la naturaleza
conceptual de la colación, cabe precisar lo que a continuación se indica.
Los incisos 1° y 2° del artículo 39 de la Ley N°21.109 disponen lo siguiente:
"La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación
regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo
empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores
contratados por, a lo menos, 43 horas.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la
jornada diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados
a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo
utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor."
Al respecto, tanto el Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019 y el Ordinario N°
1890 de 27.07.2021, entre otros. concluyen lo siguiente:
Que la imputabilidad de los 30 minutos de descanso para colación a la
jornada de trabajo procederá en alguno de los siguientes casos:
- Asistentes de la educación contratados por, a lo menos, 43 horas
semanales, independiente de la duración de la jornada diaria.
- Asistentes de la educación contratados por menos de 43 horas semanales,
pero cuya jornada diaria sea igual o superior a 8 horas.
Lo anterior, es sin perjuicio que las partes hubieren pactado un descanso en
un tiempo mayor o en condiciones más favorables a la previamente señalada, pues
en tal caso, dicho acuerdo debe permanecér inalterable.
2.- Feriado
Respecto del feriado, cabe tener presente que en el numeral 2° de su
presentación usted no efectúa consulta alguna, sino que se refiere al momento en
el cual se entiende terminado el feriado estival de los asistentes de la educación.
Por su parte el numeral 3° de su requerimiento, se refiere a la procedencia
del compensar durante el año calendario, los días en que sus trabajadores se
reintegran anticipadamente del feriado invernal, atendida las necesidades de buen
funcionamiento del establecimiento.
El artículo único de la Ley N°21.199, extiende los efectos de los artículos 38,
39, 40 y 41 de la Ley N°21.109 a los asistentes de la educación que prestan servicios
en establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos por el
Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Educación, de 1998, razón por la
cual les es aplicable lo resuelto en el Dictamen N°3445/022 de 11.06.2019, el cual
concluye respecto de la interrupción del feriado para cumplir las labores esenciales,
lo siguiente:
a.- Sólo procede en el feriado estival, pues su objetivo es "asegurar la
correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar", a contrario
sensu, no se ajusta a derecho la interrupción del feriado durante las vacaciones de
invierno.
b.- La determinación de las labores a realizar por el asistente de la educación,
depende de las necesidades del establecimiento que deben ser definidas por el
representante legal del sostenedor.
Atendida la norma invocada y la jurisprudencia de este Servicio, no procede
la interrupción del feriado invernal de los asistentes de la educación para ser
convocados a cumplir labores esenciales.
3.- Nuevas contrataciones:
En su presentación expone que la acreditación de la idoneidad psicológica
de los asistentes de la educación que serán contratados, sólo es efectuada por los
servicios de salud respecto de personal ya contratado, razón por la cual exige de
este Servicio una alternativa que le permita verificar dicha idoneidad con
anterioridad a la contratación.
Cabe tener presente lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del
artículo 3° de la Ley N°19.464, que "Establece normas y concede aumento de
remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que
indica", el cual dispone lo siguiente:
"Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá
acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de
un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán
encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en
establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N° 20.594.
El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá
referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores
de edad y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del
trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección
de personal.
La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación
deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato."
De la norma precitada se puede infiere lo que sigue:
a.- Que la idoneidad psicológica debe acreditarse por un informe del Servicio
de Salud.
b.- Que dicho informe debe referirse a la aptitud del trabajador para
relacionarse con menores.
A
c.- Que la idoneidad debe acreditarse en el proceso de selección y previo a
la contratación del asistente.
Como corresponde al empleador dentro de sus facultades de dirigir, organizar
y administrar su empresa la contratación de nuevos asistentes de la educación, para
lo cual deberá aplicar lo que el legislador laboral ha establecido en la norma antes
citada, esto es, el modo y la oportunidad en que debe efectuarse dicha acreditación.
Por tanto, el requerimiento que exige de este Servicio, incide directa y
exclusivamente en la facultad de administración que usted posee como empleador
y a lo expresamente señalado en la normativa vigente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1.- La imputación de los 30 minutos de descanso para colación a la jornada de
trabajo procede en alguno de los casos expresamente previsto en el artículo 39 de
la Ley N°21.109, salvo acuerdo de las partes con condiciones más beneficiosas
para el asistente.
2.- No procede la interrupción del feriado invernal de los asistentes de la
educación para ser convocados a cumplir labores esenciales.
3.- La alternativa para acreditar la idoneidad psicológica de los asistentes de la
educación previo a su contratación, requerida en la presentación, no se enmarca
dentro de las competencias de este Servicio, más aún, si existe norma expresa que
señala el modo y la oportunidad para acreditar dicha condición.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFEN
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/CGD
Distribución
Jurídico
Partes
Control