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ORD. N°2784
Sala Cuna; Bono compensatorio; Establecimiento Fundación Integra y Junta Nacional de Jardines Infantiles; Autorización Junta Nacional de Jardines Infantiles;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 59/2 de 07.01.2010
- dictamen 917/18 de 26.02.2015
- ordinario 2784, 07.12.2021
- ordinario 6174, 26.11.2015
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 761, 11.02.2008
Texto
Unidad de Pronunciamientos, Innova- Departamento Jurídico y Fiscalía 2784
ción y Estudios Laborales E.195296-1481-2021
ORD. N°:
juridico. ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MAT.: Bono Compensatorio de Sala Cuna.
Atiende presentación de Corporación Educacional
Colegio Santa Teresa de Illapel, sobre pago bono
compensatorio del beneficio de sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios laborales
del Departamento Jurídico y Fiscalía, de
22.11.2021.
2) ORD. N°401, de 03.11.2021, del Inspector
Provincial del Trabajo (S) Choapa - Illapel.
3) Presentación de la Sra. Nolfa Pizarro Rojas,
Representante Legal, según indica, de Corporación
Educacional Colegio Santa Teresa de Illapel, de
fecha 02.11.2021.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 07 DIC 2021
A: SRA. NOLFA PIZARRO ROJAS
REPRESENTANTE LEGAL
CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SANTA TERESA DE ILLA-
PEL
CALLE INDEPENDENCIA N°51
COMUNA ILLAPEL
PROVINCIA DE CHOAPA
REGIÓN DE COQUIMBO
Mediante documento del ANT 3), se ha solicitado
un pronunciamiento jurídico a esta Dirección que permita, atendidas las
particularidades explicadas en su presentación, autorizar el pago de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna a las trabajadoras Sra. Lilibeth Lissette
Araya Alfaro, respecto de su hija menor de dos años Maite Ainara Rojas Araya; Sra.
Narlín Margoth Benítez Ortiz, respecto de su hijo menor de dos años Liam Jahdiel
Gómez Benítez; Sra. Nathalie de los Ángeles Correa Eschert, respecto de su hija
menor de dos años Josefina Ignacia Ascuí Correa; Sra. Alexandra Daniela Flores
Castañeda, respecto de su hija menor de dos años Olivia de Jesús Oróstica Flores;
Sra. Marcia Daniela Manque Manque, respecto de su hija menor de dos años
Florencia Matilde Piñones Manque; y Sra. Bernardita Salomé Rojas Rojas, respecto
de su hijo menor de dos años Agustín Tomás Tobar Rojas, atendido el hecho de
que en la localidad de Illapel, lugar en que residen y prestan servicios a la
Corporación, solo existen establecimientos de sala cuna con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación, de carácter gratuito.
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º
y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen N°
0059/002 de 07.01.2010, la obligación de disponer de salas cunas puede ser
cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
independiente de los lugares de trabajo; 1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se
encuentren en la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala
cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Por su parte, la doctrina de esta Dirección,
analizada, entre otros en el Ord. N° 761, de 11.02.2008, ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre
trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos
que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, teniendo presente, además,
que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha
emitido pronunciamientos como el dictamen N° 642/41, de 05.02.2004, que
autorizan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala
cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o
condiciones laborales de la madre, teniendo presente para ello diversos factores,
entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en
que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles -Junji-, que actualmente debe entenderse por el Ministerio de Educación-
; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes
durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos
habilitados por la empresa para tales efectos, y/o en turnos nocturnos. Se ha
considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el
pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud
que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
De lo expuesto, se desprende que en las
circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado,
que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en
estudio, dado que la ocurrencia de algunas de las situaciones descritas haría
imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido
utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden,
lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.
respecto se encuentra fundamentada en el interés superior del menor y justifican Cabe manifestar que la doctrina sustentada al
por consiguiente, que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la
madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar
con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que
resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando aquella no está
haciendo uso del beneficio, a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
De esta manera, por una parte, es el empleador el
responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus
trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna es de carácter irrenunciable, al igual
que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, por aplicación del
inciso 2º del artículo 5 del Código del Trabajo, por cuanto el bien jurídico
contemplado en la preceptiva en análisis es la integridad física y psíquica del menor,
de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel,
procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el anotado artículo 203 del
Código del Trabajo una disposición integrante del sistema de seguridad social.
En ese sentido, este precepto ha de interpretarse
considerando siempre el resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se
contravendría el espíritu y la finalidad de la ley.
Precisado aquello, debemos recordar que el
beneficio de sala cuna es una obligación impuesta por ley al empleador y que, a su
vez, el pago de un bono compensatorio de sala cuna, constituye el cumplimiento de
dicha obligación, a través de un medio equivalente, cuyo desembolso debe
efectuarse en forma íntegra por aquel.
Efectuadas las precisiones anteriores, cabe
señalar que la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen
N°917/18, de 20.02.2015, ha resuelto que la obligación de sala cuna, cuando el
empleador ha optado por pagar los gastos directamente al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, se entenderá cumplida en la
medida que el empleador financie íntegramente el costo que ésta irrogue.
Por su parte este Servicio, cuando ha emitido
pronunciamientos autorizando la compensación monetaria del beneficio de sala
cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las
condiciones de salud del niño, ha dicho que esa cantidad, debe representar
efectivamente una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de
atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
Precisado lo anterior, se debe indicar que en la
Comuna y ciudad de Illapel, Provincia de Choapa, Región de Coquimbo, lugar
donde las trabajadoras prestan sus servicios para su empleador y que según los
anexos de contrato de trabajo tenidos a la vista residen, no existen salas cunas
particulares, según información que se corroboró en los siguientes links:
https://parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/sites/34/2021/10/LISTADO-
JARDINES-PARTICULARES-CON-AF-y-RO-30-09-2021-PDF.pdf; y
https://parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/sites/34/2021/02/LISTADO-
JARDINES-Publicos-con-RO-31-01-2021.pdf, de la División Jurídica de la
Subsecretaría de Educación Parvularia del Ministerio de Educación.
De esta manera, a luz del análisis efectuado,
podemos concluir que, resulta jurídicamente procedente convenir, por las partes
individualizadas, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, toda vez que, por la naturaleza de los establecimientos registrados en la
Comuna de Illapel, no resulta exigible al empleador cumplir su obligación en la forma
prevista en la ley, aplica criterio contenido en Ord. N° 6174, de 26.11.2015, de la Dirección del Trabajo.
at
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que resulta jurídicamente procedente que las trabajadoras Sra. Lilibeth Lissette Araya Alfaro, respecto de su hija
menor de dos años Maite Ainara Rojas Araya; Sra. Narlín Margoth Benítez Ortiz,
respecto de su hijo menor de dos años Liam Jahdiel Gómez Benítez; Sra. Nathalie
de los Ángeles Correa Eschert, respecto de su hija menor de dos años Josefina
Ignacia Ascuí Correa; Sra. Alexandra Daniela Flores Castañeda, respecto de su hija
menor de dos años Olivia de Jesús Oróstica Flores; Sra. Marcia Daniela Manque
Manque, respecto de su hija menor de dos años Florencia Matilde Piñones Manque;
Sra. Bernardita Salomé Rojas Rojas, respecto de su hijo menor de dos años Agustín
Tomás Tobar Rojas; y su empleador Corporación Educacional Colegio Santa Teresa de Illapel, pacten el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna, toda vez que los establecimientos registrados en la Comuna de lllapel,
localidad donde residen y prestan servicios las aludidas trabajadoras, son administrados directamente por la Fundación Integra y la Junta Nacional de Jardines Infantiles, situación que no permite al empleador cumplir con su obligación, en la forma
prevista en la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
CION DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIONDEL TRABAJO
GEBPIAAW
Distribución Partes
Jurídico
ción y Estudios Laborales E.195296-1481-2021
ORD. N°:
juridico. ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MAT.: Bono Compensatorio de Sala Cuna.
Atiende presentación de Corporación Educacional
Colegio Santa Teresa de Illapel, sobre pago bono
compensatorio del beneficio de sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios laborales
del Departamento Jurídico y Fiscalía, de
22.11.2021.
2) ORD. N°401, de 03.11.2021, del Inspector
Provincial del Trabajo (S) Choapa - Illapel.
3) Presentación de la Sra. Nolfa Pizarro Rojas,
Representante Legal, según indica, de Corporación
Educacional Colegio Santa Teresa de Illapel, de
fecha 02.11.2021.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 07 DIC 2021
A: SRA. NOLFA PIZARRO ROJAS
REPRESENTANTE LEGAL
CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SANTA TERESA DE ILLA-
PEL
CALLE INDEPENDENCIA N°51
COMUNA ILLAPEL
PROVINCIA DE CHOAPA
REGIÓN DE COQUIMBO
Mediante documento del ANT 3), se ha solicitado
un pronunciamiento jurídico a esta Dirección que permita, atendidas las
particularidades explicadas en su presentación, autorizar el pago de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna a las trabajadoras Sra. Lilibeth Lissette
Araya Alfaro, respecto de su hija menor de dos años Maite Ainara Rojas Araya; Sra.
Narlín Margoth Benítez Ortiz, respecto de su hijo menor de dos años Liam Jahdiel
Gómez Benítez; Sra. Nathalie de los Ángeles Correa Eschert, respecto de su hija
menor de dos años Josefina Ignacia Ascuí Correa; Sra. Alexandra Daniela Flores
Castañeda, respecto de su hija menor de dos años Olivia de Jesús Oróstica Flores;
Sra. Marcia Daniela Manque Manque, respecto de su hija menor de dos años
Florencia Matilde Piñones Manque; y Sra. Bernardita Salomé Rojas Rojas, respecto
de su hijo menor de dos años Agustín Tomás Tobar Rojas, atendido el hecho de
que en la localidad de Illapel, lugar en que residen y prestan servicios a la
Corporación, solo existen establecimientos de sala cuna con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación, de carácter gratuito.
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º
y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen N°
0059/002 de 07.01.2010, la obligación de disponer de salas cunas puede ser
cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
independiente de los lugares de trabajo; 1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se
encuentren en la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala
cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Por su parte, la doctrina de esta Dirección,
analizada, entre otros en el Ord. N° 761, de 11.02.2008, ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre
trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos
que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, teniendo presente, además,
que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha
emitido pronunciamientos como el dictamen N° 642/41, de 05.02.2004, que
autorizan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala
cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o
condiciones laborales de la madre, teniendo presente para ello diversos factores,
entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en
que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles -Junji-, que actualmente debe entenderse por el Ministerio de Educación-
; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes
durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos
habilitados por la empresa para tales efectos, y/o en turnos nocturnos. Se ha
considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el
pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud
que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
De lo expuesto, se desprende que en las
circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado,
que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en
estudio, dado que la ocurrencia de algunas de las situaciones descritas haría
imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido
utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden,
lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.
respecto se encuentra fundamentada en el interés superior del menor y justifican Cabe manifestar que la doctrina sustentada al
por consiguiente, que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la
madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar
con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que
resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando aquella no está
haciendo uso del beneficio, a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
De esta manera, por una parte, es el empleador el
responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus
trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna es de carácter irrenunciable, al igual
que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, por aplicación del
inciso 2º del artículo 5 del Código del Trabajo, por cuanto el bien jurídico
contemplado en la preceptiva en análisis es la integridad física y psíquica del menor,
de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel,
procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el anotado artículo 203 del
Código del Trabajo una disposición integrante del sistema de seguridad social.
En ese sentido, este precepto ha de interpretarse
considerando siempre el resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se
contravendría el espíritu y la finalidad de la ley.
Precisado aquello, debemos recordar que el
beneficio de sala cuna es una obligación impuesta por ley al empleador y que, a su
vez, el pago de un bono compensatorio de sala cuna, constituye el cumplimiento de
dicha obligación, a través de un medio equivalente, cuyo desembolso debe
efectuarse en forma íntegra por aquel.
Efectuadas las precisiones anteriores, cabe
señalar que la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen
N°917/18, de 20.02.2015, ha resuelto que la obligación de sala cuna, cuando el
empleador ha optado por pagar los gastos directamente al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, se entenderá cumplida en la
medida que el empleador financie íntegramente el costo que ésta irrogue.
Por su parte este Servicio, cuando ha emitido
pronunciamientos autorizando la compensación monetaria del beneficio de sala
cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las
condiciones de salud del niño, ha dicho que esa cantidad, debe representar
efectivamente una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de
atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
Precisado lo anterior, se debe indicar que en la
Comuna y ciudad de Illapel, Provincia de Choapa, Región de Coquimbo, lugar
donde las trabajadoras prestan sus servicios para su empleador y que según los
anexos de contrato de trabajo tenidos a la vista residen, no existen salas cunas
particulares, según información que se corroboró en los siguientes links:
https://parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/sites/34/2021/10/LISTADO-
JARDINES-PARTICULARES-CON-AF-y-RO-30-09-2021-PDF.pdf; y
https://parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/sites/34/2021/02/LISTADO-
JARDINES-Publicos-con-RO-31-01-2021.pdf, de la División Jurídica de la
Subsecretaría de Educación Parvularia del Ministerio de Educación.
De esta manera, a luz del análisis efectuado,
podemos concluir que, resulta jurídicamente procedente convenir, por las partes
individualizadas, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, toda vez que, por la naturaleza de los establecimientos registrados en la
Comuna de Illapel, no resulta exigible al empleador cumplir su obligación en la forma
prevista en la ley, aplica criterio contenido en Ord. N° 6174, de 26.11.2015, de la Dirección del Trabajo.
at
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que resulta jurídicamente procedente que las trabajadoras Sra. Lilibeth Lissette Araya Alfaro, respecto de su hija
menor de dos años Maite Ainara Rojas Araya; Sra. Narlín Margoth Benítez Ortiz,
respecto de su hijo menor de dos años Liam Jahdiel Gómez Benítez; Sra. Nathalie
de los Ángeles Correa Eschert, respecto de su hija menor de dos años Josefina
Ignacia Ascuí Correa; Sra. Alexandra Daniela Flores Castañeda, respecto de su hija
menor de dos años Olivia de Jesús Oróstica Flores; Sra. Marcia Daniela Manque
Manque, respecto de su hija menor de dos años Florencia Matilde Piñones Manque;
Sra. Bernardita Salomé Rojas Rojas, respecto de su hijo menor de dos años Agustín
Tomás Tobar Rojas; y su empleador Corporación Educacional Colegio Santa Teresa de Illapel, pacten el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna, toda vez que los establecimientos registrados en la Comuna de lllapel,
localidad donde residen y prestan servicios las aludidas trabajadoras, son administrados directamente por la Fundación Integra y la Junta Nacional de Jardines Infantiles, situación que no permite al empleador cumplir con su obligación, en la forma
prevista en la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
CION DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIONDEL TRABAJO
GEBPIAAW
Distribución Partes
Jurídico