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ORD. N°279
Feriado Legal; Concesión y Distribución;
Normas citadas
- 2.200, decreto ley, articulo 72
- codigo del trabajo, articulo 158 ver otros del art. 158
- codigo del trabajo, articulo 67 ver otros del art. 67
- codigo del trabajo, articulo 70 ver otros del art. 70
- decreto 969 de 1933, articulo 44
- decreto ley 2.200, articulo 3 transitorio
- dfl 1 de 07.01.1994
- dfl 178 de 1931
- ley 18.620, articulo 3 transitorio
Dictámenes concordantes
- dictamen 2474/57 de 30.06.2003
- dictamen 535/28 de 04.02.1997
- dictamen 6383/421 de 23.12.1998
- ordinario 279, 19.01.2012
Texto
Dirección del Trabajo
da Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.11433(1776)/2011
0279
ORD.:
MAT.: La norma contenida en el artículo 44 del
Decreto Nº969, de 1933, que reglamenta la
concesión y distribución del feriado legal se
encuentra actualmente vigente, resultando
procedente su aplicación respecto del personal que
se desempeña en el área de producción de la
empresa Sandvik Mining and Construction Chile S.A.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de 07.12.2011;
2) Ord. Nº4482, de 14.11.2011, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s);
3) Presentación de doña Daniella Castilla Vergara,
por Sandvik Mining and Construction Chile S.A., de
25.10.2011.
19 ENE 2012
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA(TA). DANIELLA CASTILLA VERGARA
POR SANDVIK MINING AND CONSTRUCTION CHILE S.A.
CERRO EL PLOMO Nº5420, OFICINA N°1307
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 3) solicita
un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la norma contenida en el
artículo 44 del Decreto Nº969, de 1933, que reglamenta la concesión y distribución
del feriado legal se encuentra vigente y de ser así, procedencia de basar en ella la
negativa para otorgarlo de manera continua en los meses de verano al personal
que se desempeña en el área de producción de la empresa Sandvik Mining and
Construction Chile S.A. distribuyéndolo en el sentido que solo algunos
trabajadores hagan uso de quince días hábiles continuos en verano y otros en
primavera u otra época del año o por el contrario, que todos lo utilicen fraccionado
en diez días hábiles durante el período estival y su remanente en la estación
primaveral o una distinta convenida por las partes.
Se hace presente, que con el propósito de dar
cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados
previstos en el artículo 10 inciso final de la Ley 19.880, se dio traslado de la
presentación individualizada en el párrafo precedente al Sindicato de Empresa
Sandvik Chile S.A. a fin de que expusiera sus puntos de vista sobre el particular.
Sin embargo, la Organización requerida no evacuó dicho trámite.
Puntualizado lo anterior, cumplo con informar a Ud.
lo siguiente:
La doctrina reiterada de este Servicio contenida,
entre otros, en dictámenes Nºs 535/028, de 04.02.97 y 6383/421, de 23.12.98, ha
sostenido la vigencia del Decreto Reglamentario Nº969, de 1933, fundada en la
interpretación que ha efectuado de las normas contempladas en los artículos 12
transitorio del D.L. 2.200; 3º transitorio de la Ley Nº 18.620 y 3º transitorio del
D.F.L. Nº 1, de 07.01.94, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.
En efecto, conforme con los citados preceptos
jurídicos las normas reglamentarias vigentes a la época de entrada en vigor de los
referidos cuerpos legales continuaron rigiendo en todo aquello que fuera
compatible con ellos hasta que empezaran a regir los nuevos reglamentos, al
igual que se reitera por el artículo 3º transitorio del D.F.L.Nº1, de 31.07.2002 que
contiene el actual texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del
Trabajo.
Determinada así, la vigencia del referido Decreto
N°969, cabe señalar que el artículo 72 del D.L. 2.200, que reemplazó al artículo
158 del D.F.L. Nº178, de 1931, del Ministerio de Bienestar Social que constituía el
antiguo Código del Trabajo derogado por la Ley 18.620, de 1987, en su inciso 1º
disponía lo siguiente:
"Los empleados que hayan servido más de un año
tendrán anualmente un feriado de quince días hábiles, con derecho a sueldo
íntegro y de acuerdo con las formalidades que establezca el Reglamento."
El cuerpo reglamentario a que alude el texto del
citado artículo 72 antes transcrito, resulta ser precisamente el Decreto Nº 969, de
18.11.33, que constituye el Reglamento para la aplicación del Título IV del Libro I
del Código del Trabajo vigente a la época, relativo al contrato de trabajo para
empleados particulares, título en el cual estaba inserto el artículo 158 en comento.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que el
artículo 67 del actual Código del Trabajo, en su inciso 1º y final, dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio
tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración
íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el
reglamento."
"El feriado se concederá de preferencia en primavera
o verano, considerándose las necesidades del servicio."
A su vez, el artículo 44 del referido Reglamento
N°969, prescribe:
"El feriado será concedido preferentemente en la
Primavera o en el Verano, y se distribuirá entre los empleados en forma de poder
mantener en servicio, a lo menos, las cuatro quíntas partes del personal de cada
departamento o sección de un negocio que tenga más de cinco empleados; si
tuviera menos de este número se distribuirá de manera que, a la vez, no haya más
de un empleado gozando de feriado."
De esta suerte, como es posible apreciar el actual
Código del Trabajo se remite nuevamente a dicho Decreto, cuya norma
reglamentaria en análisis no resulta incompatible con las disposiciones
contempladas en los incisos 1º y final del artículo 67 antes transcritos, sino que
por el contrario, se complementan, circunstancia que permite corroborar la
vigencia de dicho precepto.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que de las normas
legales referidas precedentemente fluye que el trabajador es el titular del derecho
al feriado una vez cumplida la condición exigida por el incisos 1º del artículo 67 del
citado cuerpo legal, por ende es a quién le asiste la facultad de hacerlo efectivo en
cualquier momento, sin perjuicio que el empleador, aducíendo necesidades de la
empresa, condicione la oportunidad de su otorgamiento, en conformidad con la
regla que fija el decreto reglamentario.
Es decir, en la medida que no pueda mantener en
servicio a lo menos a las cuatro quintas partes del personal de la sección o área
de la empresa o establecimiento que tenga más de 5 trabajadores, podrá
concederlo en otra oportunidad que no sea en las estaciones de primavera o
verano lo que lleva a concluir, que el legislador no ha concedido el derecho
irrenunciable al feriado en tales estaciones del año, sino que se trata de una
norma que orienta al empleador, sin originar una obligación para él.
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto es posible
convenir que el empleador podría denegar el feriado legal en primavera o verano
siempre que su justificación se encuentre en las necesidades de la empresa, en la
medida que operen las condiciones antes referidas y en tal circunstancia, podrá
modificar su fecha, ya sea anticipándolo o postergándolo para otra oportunidad en
que pueda contar con el porcentaje de trabajadores establecido en la norma
reglamentaria.
Así, la conclusión expresada en el párrafo que
antecede, permitiría al empleador distribuir el feriado legal del personal de que se
trata de modo que algunos trabajadores hicieran uso de quince días hábiles
continuos en verano y otros en primavera u otra época del año en la medida, que
como ya se indicara se den los presupuestos establecidos por el legislador.
En cuanto al fraccionamiento del feriado legal en el
sentido que los trabajadores utilicen diez días hábiles durante el período estival y
los cinco restantes en la estación primaveral o una distinta convenida por las
partes, es preciso tener presente que el inciso 1º del artículo 70 del Código del
Trabajo, al efecto prevé:
“El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre
diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo".
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye
que por expresa disposición del legislador el feriado debe ser continuo, como
asimismo que, por excepción y de común acuerdo, las partes pueden fraccionar el
beneficio en el exceso sobre diez días hábiles.
De ello se sigue, que tal como lo sostiene la doctrina
de este Servicio, entre otros, mediante dictamen Nº 2474/57, de fecha 30 de junio
de 2003, que no resulta jurídicamente procedente, que el empleador por su sola
voluntad obligue a un dependiente a hacer uso de su descanso anual en el
período que él determine, como tampoco, disponer en forma unilateral, el
otorgamiento de sólo diez días continuos por tal concepto, toda vez que para que
opere el fraccionamiento del beneficio es necesario, como ya se dijera, el mutuo
acuerdo de los contratantes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la
norma contenida en el artículo 44 del Decreto Nº969, de 1933, que reglamenta la
concesión y distribución del feriado legal se encuentra actualmente vigente,
resultando procedente su aplicación respecto del personal que se desempeña en
el área de producción de la empresa Sandvik Mining and Construction Chile S.A.
luda a Ud.
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/ARC
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.
da Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.11433(1776)/2011
0279
ORD.:
MAT.: La norma contenida en el artículo 44 del
Decreto Nº969, de 1933, que reglamenta la
concesión y distribución del feriado legal se
encuentra actualmente vigente, resultando
procedente su aplicación respecto del personal que
se desempeña en el área de producción de la
empresa Sandvik Mining and Construction Chile S.A.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de 07.12.2011;
2) Ord. Nº4482, de 14.11.2011, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s);
3) Presentación de doña Daniella Castilla Vergara,
por Sandvik Mining and Construction Chile S.A., de
25.10.2011.
19 ENE 2012
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA(TA). DANIELLA CASTILLA VERGARA
POR SANDVIK MINING AND CONSTRUCTION CHILE S.A.
CERRO EL PLOMO Nº5420, OFICINA N°1307
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 3) solicita
un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la norma contenida en el
artículo 44 del Decreto Nº969, de 1933, que reglamenta la concesión y distribución
del feriado legal se encuentra vigente y de ser así, procedencia de basar en ella la
negativa para otorgarlo de manera continua en los meses de verano al personal
que se desempeña en el área de producción de la empresa Sandvik Mining and
Construction Chile S.A. distribuyéndolo en el sentido que solo algunos
trabajadores hagan uso de quince días hábiles continuos en verano y otros en
primavera u otra época del año o por el contrario, que todos lo utilicen fraccionado
en diez días hábiles durante el período estival y su remanente en la estación
primaveral o una distinta convenida por las partes.
Se hace presente, que con el propósito de dar
cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados
previstos en el artículo 10 inciso final de la Ley 19.880, se dio traslado de la
presentación individualizada en el párrafo precedente al Sindicato de Empresa
Sandvik Chile S.A. a fin de que expusiera sus puntos de vista sobre el particular.
Sin embargo, la Organización requerida no evacuó dicho trámite.
Puntualizado lo anterior, cumplo con informar a Ud.
lo siguiente:
La doctrina reiterada de este Servicio contenida,
entre otros, en dictámenes Nºs 535/028, de 04.02.97 y 6383/421, de 23.12.98, ha
sostenido la vigencia del Decreto Reglamentario Nº969, de 1933, fundada en la
interpretación que ha efectuado de las normas contempladas en los artículos 12
transitorio del D.L. 2.200; 3º transitorio de la Ley Nº 18.620 y 3º transitorio del
D.F.L. Nº 1, de 07.01.94, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.
En efecto, conforme con los citados preceptos
jurídicos las normas reglamentarias vigentes a la época de entrada en vigor de los
referidos cuerpos legales continuaron rigiendo en todo aquello que fuera
compatible con ellos hasta que empezaran a regir los nuevos reglamentos, al
igual que se reitera por el artículo 3º transitorio del D.F.L.Nº1, de 31.07.2002 que
contiene el actual texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del
Trabajo.
Determinada así, la vigencia del referido Decreto
N°969, cabe señalar que el artículo 72 del D.L. 2.200, que reemplazó al artículo
158 del D.F.L. Nº178, de 1931, del Ministerio de Bienestar Social que constituía el
antiguo Código del Trabajo derogado por la Ley 18.620, de 1987, en su inciso 1º
disponía lo siguiente:
"Los empleados que hayan servido más de un año
tendrán anualmente un feriado de quince días hábiles, con derecho a sueldo
íntegro y de acuerdo con las formalidades que establezca el Reglamento."
El cuerpo reglamentario a que alude el texto del
citado artículo 72 antes transcrito, resulta ser precisamente el Decreto Nº 969, de
18.11.33, que constituye el Reglamento para la aplicación del Título IV del Libro I
del Código del Trabajo vigente a la época, relativo al contrato de trabajo para
empleados particulares, título en el cual estaba inserto el artículo 158 en comento.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que el
artículo 67 del actual Código del Trabajo, en su inciso 1º y final, dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio
tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración
íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el
reglamento."
"El feriado se concederá de preferencia en primavera
o verano, considerándose las necesidades del servicio."
A su vez, el artículo 44 del referido Reglamento
N°969, prescribe:
"El feriado será concedido preferentemente en la
Primavera o en el Verano, y se distribuirá entre los empleados en forma de poder
mantener en servicio, a lo menos, las cuatro quíntas partes del personal de cada
departamento o sección de un negocio que tenga más de cinco empleados; si
tuviera menos de este número se distribuirá de manera que, a la vez, no haya más
de un empleado gozando de feriado."
De esta suerte, como es posible apreciar el actual
Código del Trabajo se remite nuevamente a dicho Decreto, cuya norma
reglamentaria en análisis no resulta incompatible con las disposiciones
contempladas en los incisos 1º y final del artículo 67 antes transcritos, sino que
por el contrario, se complementan, circunstancia que permite corroborar la
vigencia de dicho precepto.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que de las normas
legales referidas precedentemente fluye que el trabajador es el titular del derecho
al feriado una vez cumplida la condición exigida por el incisos 1º del artículo 67 del
citado cuerpo legal, por ende es a quién le asiste la facultad de hacerlo efectivo en
cualquier momento, sin perjuicio que el empleador, aducíendo necesidades de la
empresa, condicione la oportunidad de su otorgamiento, en conformidad con la
regla que fija el decreto reglamentario.
Es decir, en la medida que no pueda mantener en
servicio a lo menos a las cuatro quintas partes del personal de la sección o área
de la empresa o establecimiento que tenga más de 5 trabajadores, podrá
concederlo en otra oportunidad que no sea en las estaciones de primavera o
verano lo que lleva a concluir, que el legislador no ha concedido el derecho
irrenunciable al feriado en tales estaciones del año, sino que se trata de una
norma que orienta al empleador, sin originar una obligación para él.
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto es posible
convenir que el empleador podría denegar el feriado legal en primavera o verano
siempre que su justificación se encuentre en las necesidades de la empresa, en la
medida que operen las condiciones antes referidas y en tal circunstancia, podrá
modificar su fecha, ya sea anticipándolo o postergándolo para otra oportunidad en
que pueda contar con el porcentaje de trabajadores establecido en la norma
reglamentaria.
Así, la conclusión expresada en el párrafo que
antecede, permitiría al empleador distribuir el feriado legal del personal de que se
trata de modo que algunos trabajadores hicieran uso de quince días hábiles
continuos en verano y otros en primavera u otra época del año en la medida, que
como ya se indicara se den los presupuestos establecidos por el legislador.
En cuanto al fraccionamiento del feriado legal en el
sentido que los trabajadores utilicen diez días hábiles durante el período estival y
los cinco restantes en la estación primaveral o una distinta convenida por las
partes, es preciso tener presente que el inciso 1º del artículo 70 del Código del
Trabajo, al efecto prevé:
“El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre
diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo".
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye
que por expresa disposición del legislador el feriado debe ser continuo, como
asimismo que, por excepción y de común acuerdo, las partes pueden fraccionar el
beneficio en el exceso sobre diez días hábiles.
De ello se sigue, que tal como lo sostiene la doctrina
de este Servicio, entre otros, mediante dictamen Nº 2474/57, de fecha 30 de junio
de 2003, que no resulta jurídicamente procedente, que el empleador por su sola
voluntad obligue a un dependiente a hacer uso de su descanso anual en el
período que él determine, como tampoco, disponer en forma unilateral, el
otorgamiento de sólo diez días continuos por tal concepto, toda vez que para que
opere el fraccionamiento del beneficio es necesario, como ya se dijera, el mutuo
acuerdo de los contratantes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la
norma contenida en el artículo 44 del Decreto Nº969, de 1933, que reglamenta la
concesión y distribución del feriado legal se encuentra actualmente vigente,
resultando procedente su aplicación respecto del personal que se desempeña en
el área de producción de la empresa Sandvik Mining and Construction Chile S.A.
luda a Ud.
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/ARC
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.