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ORD. N°280
Suspensión Temporal Contrato de Trabajo; Emergencia Sanitaria Covid-19; Ley 21.227;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- decreto ley 3.500, articulo 17
- decreto ley 3.500, articulo 29
- decreto ley 3.500, articulo 59
- ley 16.744
- ley 19.728
- ley 21.227, articulo 3
- ley 21.227, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- dictamen 1959/15, 22.06.2020
- dictamen 3295/251, 20.07.1998
- ordinario 280, 25.01.2021
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.48315 (1637) 2020 280
ORD. N°:
MAT.: La suspensión temporal del contrato
de trabajo por acto o declaración de
autoridad, así como aquel objeto de pacto
de suspensión temporal, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 3 y 5 de la ley
N°21227, permite concluir que resulta
aplicable a los contratos individuales y
colectivos de trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y
Fiscalía, de 12.01.2021.
2) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y
Fiscalía, de 01.12.2020.
3) Correo electrónico de directiva STA CGS,
de 23.09.2020.
SANTIAGO, 25 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATOSTA. CHILE
stachile.cgs@gmail.com
Mediante documento singularizado en el ANT.3) se
ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico en virtud de la presentación
efectuada por la recurrente, relacionado a determinar la aplicación y efectos de la ley N°
21227, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “Faculta el Acceso a
Prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, en Circunstancias
Excepcionales”, en materia de prestaciones contenidas en “convenio colectivo”, suscrito
entre las partes.
Agrega la organización sindical que, en su opinión,
“la suspensión afecta directa y únicamente, a los contratos individuales y no así, a los
contratos colectivos, ya que son instrumentos jurídicos acordados y refrendados de
manera autónoma y no tienen relación con lo señalado en la citada ley”.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso primero del artículo 3 de la ley dispone:
“Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos
de dar continuidad a la relación laboral durante este período, el que deberá constar por
escrito, el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo
1 tendrá por consecuencia la suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo
ministerio de la ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo en
el o los territorios que correspondan, sin perjuicio de las obligaciones de los incisos
siguientes. La vigencia de la suspensión se circunscribirá únicamente al período que la
autoridad determine”.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo
establece:
“La suspensión de los efectos del contrato
individual de trabajo implicará el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o
declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del
trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no
constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del
Trabajo, por parte del empleador”.
Por su parte el inciso tercero de dicha disposición
prescribe:
“No obstante lo anterior, durante la vigencia de la
suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso
primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones
previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con
excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se
calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para
las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso
tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última
remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social
y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal
establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no
afectos a los beneficios de esta ley,
AI respecto, el dictamen ORD. N°1762/8, de
03.06.2020 de este Servicio, señaló enel numeral II. del TíTULO I: “EFECTOS
LABORALESDE LA ENFERMEDADCOVID-19”, punto 7, denominado“Suspensión
temporal de la relación laboral. Efectos”, que “Del precepto legal anotado se desprende
que, salvo acuerdo en contrario de las partes de la relación laboral, que deberá constar
por escrito, y con el objeto de dar continuidad a la relación laboral durante el respectivo
período, el acto o declaración de autoridad acarreará de pleno derecho y por el solo
ministerio de la ley la suspensión temporal de los contratos regidos por el Código del
Trabajo en el o los territorios correspondientes, sin perjuicio de la mantención de las
obligaciones que señalan los incisos siguientes de dicha norma”.
Refiriéndose los incisos segundo y tercero de dicha
disposición a los efectos que se derivan de tal suspensión en el respectivo contrato
individual, cuales son, principalmente, la obligación de prestar los servicios convenidos
por parte del trabajador, y la de pagar la remuneración acordada, en el caso del
empleador, así como las asignaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 41
del Código del Trabajo.
De la misma manera se colige que durante la
vigencia del acto o declaración de autoridad, el trabajador conserva su derecho a gozar
de licencia médica y subsidios por incapacidad laboral, y que en relación al empleador
se imponen obligaciones de carácter previsional y limitaciones a su facultad de invocar
las causales de término de contrato.
En ese sentido, esta Dirección en el dictamen
citado, concluye que tanto el contrato individual como el colectivo de trabajo son
reconocidos y regulados por el Código del Trabajo, circunstancia que, a la luz de la
normativa transcrita y comentada, permite concluir que la suspensión temporal de que
se trata resulta aplicable a ambos tipos de contrato.
A su turno, y como lo señala el dictamen ORD.
N°1959/15, de 22.06.2020, el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo está
regulado por el artículo 5 de la ley en comento, cuyo inciso primero dispone:
“Los empleadores cuya actividad se vea afectada
total o parcialmente podrán suscribir con el o los trabajadores a los que se hace
referencia en el inciso primero del artículo 1, personalmente, o previa consulta a la
organización sindical a la que se encuentre afiliado, un pacto de suspensión temporal
del contrato de trabajo, el que se regirá por las normas del presente Título, sin perjuicio
de las que se establecen en los siguientes incisos. Este pacto solamente podrá
celebrarse fuera de los períodos comprendidos en el evento al que se refiere el inciso
primero del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el inciso segundo del artículo
16”.
De la norma antes transcrita se colige que los
trabajadores cuya actividad de haya visto afectada total o parcialmente podrán suscribir
con uno o más trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N°19.728, que
cumplan con las condiciones previstas en el Título I de la ley -sea en forma personal o
previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre afiliado el respectivo
trabajador- un pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, que
se regirá por las normas del citado Título.
La misma disposición precisa que el pacto solo
podrá celebrarse fuera de los períodos que comprende el evento a que alude el inciso
primero del artículo 1, esto es, aquellos a partir de los cuales se paralicen las actividades
en todo o en parte del territorio del país con ocasión de un acto o declaración de
autoridad competente que así lo decrete y que impida o prohíba totalmente la prestación
de los servicios contratados.
Asimismo, acorde con lo dispuesto en el inciso
sexto del artículo 5 de la ley en estudio, el pacto de suspensión temporal de los efectos
del contrato de trabajo tiene también los efectos precedentemente indicados respecto
de la suspensión temporal del contrato de trabajo de pleno derecho y por el solo
ministerio de la ley, de suerte tal que lo que en ellos se prescribe se aplica únicamente
a las prestaciones en dinero que el empleador tiene la obligación jurídica de enterar en
beneficio del trabajador en razón del contrato de trabajo que los vincula, en los términos
del artículo 41 y 42 del Código del Trabajo.
De esta manera, podemos colegir que los efectos
expresamente señalados por el legislador al tenor del cuerpo legal analizado, se
circunscriben a las prestaciones recíprocas que se suspenden y no a la extinción del
vínculo contractual que permanece vigente entre las partes.
En ese sentido el dictamen ORD. N°1762/8, de
03.06.2020, ya citado, en el punto 12, denominado “Efectos del Pacto de Suspensión”
expresa “el inciso sexto del artículo 5 establece, entre otros efectos, los previstos en los
incisos segundo y tercero del artículo 3 de la ley, ya analizados, estos son: el cese
temporal de prestar servicios por parte del trabajador, y la obligación de pagar
remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración, tratándose del
empleador, esto es, aquellas convenidas tanto en el contrato individual, como al
instrumento colectivo al que estuviese afecto tal trabajador, pero se mantiene respecto
de aquel la obligación de pagar las cotizaciones provisionales y de seguridad social,
tanto las de su cargo como aquellas del trabajador”.
Finalmente, se hace presente que, de acuerdo con
lo establecido en la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo contenida,
entre otros, en dictamen N° 3295/251 de 20.07.1998, el contrato y el convenio colectivo
producen los mismos efectos.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., al tenor de lo indicado en el
presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAID CION DEL
2 5 ENE 2021 JUANDAVID TERRAZAS PONCEJE FE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICOYFISCAL
Distribución:
-Interesado
-Partes
-Jurídico
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.48315 (1637) 2020 280
ORD. N°:
MAT.: La suspensión temporal del contrato
de trabajo por acto o declaración de
autoridad, así como aquel objeto de pacto
de suspensión temporal, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 3 y 5 de la ley
N°21227, permite concluir que resulta
aplicable a los contratos individuales y
colectivos de trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y
Fiscalía, de 12.01.2021.
2) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y
Fiscalía, de 01.12.2020.
3) Correo electrónico de directiva STA CGS,
de 23.09.2020.
SANTIAGO, 25 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATOSTA. CHILE
stachile.cgs@gmail.com
Mediante documento singularizado en el ANT.3) se
ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico en virtud de la presentación
efectuada por la recurrente, relacionado a determinar la aplicación y efectos de la ley N°
21227, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “Faculta el Acceso a
Prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, en Circunstancias
Excepcionales”, en materia de prestaciones contenidas en “convenio colectivo”, suscrito
entre las partes.
Agrega la organización sindical que, en su opinión,
“la suspensión afecta directa y únicamente, a los contratos individuales y no así, a los
contratos colectivos, ya que son instrumentos jurídicos acordados y refrendados de
manera autónoma y no tienen relación con lo señalado en la citada ley”.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso primero del artículo 3 de la ley dispone:
“Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos
de dar continuidad a la relación laboral durante este período, el que deberá constar por
escrito, el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo
1 tendrá por consecuencia la suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo
ministerio de la ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo en
el o los territorios que correspondan, sin perjuicio de las obligaciones de los incisos
siguientes. La vigencia de la suspensión se circunscribirá únicamente al período que la
autoridad determine”.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo
establece:
“La suspensión de los efectos del contrato
individual de trabajo implicará el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o
declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del
trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no
constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del
Trabajo, por parte del empleador”.
Por su parte el inciso tercero de dicha disposición
prescribe:
“No obstante lo anterior, durante la vigencia de la
suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso
primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones
previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con
excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se
calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para
las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso
tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última
remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social
y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal
establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no
afectos a los beneficios de esta ley,
AI respecto, el dictamen ORD. N°1762/8, de
03.06.2020 de este Servicio, señaló enel numeral II. del TíTULO I: “EFECTOS
LABORALESDE LA ENFERMEDADCOVID-19”, punto 7, denominado“Suspensión
temporal de la relación laboral. Efectos”, que “Del precepto legal anotado se desprende
que, salvo acuerdo en contrario de las partes de la relación laboral, que deberá constar
por escrito, y con el objeto de dar continuidad a la relación laboral durante el respectivo
período, el acto o declaración de autoridad acarreará de pleno derecho y por el solo
ministerio de la ley la suspensión temporal de los contratos regidos por el Código del
Trabajo en el o los territorios correspondientes, sin perjuicio de la mantención de las
obligaciones que señalan los incisos siguientes de dicha norma”.
Refiriéndose los incisos segundo y tercero de dicha
disposición a los efectos que se derivan de tal suspensión en el respectivo contrato
individual, cuales son, principalmente, la obligación de prestar los servicios convenidos
por parte del trabajador, y la de pagar la remuneración acordada, en el caso del
empleador, así como las asignaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 41
del Código del Trabajo.
De la misma manera se colige que durante la
vigencia del acto o declaración de autoridad, el trabajador conserva su derecho a gozar
de licencia médica y subsidios por incapacidad laboral, y que en relación al empleador
se imponen obligaciones de carácter previsional y limitaciones a su facultad de invocar
las causales de término de contrato.
En ese sentido, esta Dirección en el dictamen
citado, concluye que tanto el contrato individual como el colectivo de trabajo son
reconocidos y regulados por el Código del Trabajo, circunstancia que, a la luz de la
normativa transcrita y comentada, permite concluir que la suspensión temporal de que
se trata resulta aplicable a ambos tipos de contrato.
A su turno, y como lo señala el dictamen ORD.
N°1959/15, de 22.06.2020, el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo está
regulado por el artículo 5 de la ley en comento, cuyo inciso primero dispone:
“Los empleadores cuya actividad se vea afectada
total o parcialmente podrán suscribir con el o los trabajadores a los que se hace
referencia en el inciso primero del artículo 1, personalmente, o previa consulta a la
organización sindical a la que se encuentre afiliado, un pacto de suspensión temporal
del contrato de trabajo, el que se regirá por las normas del presente Título, sin perjuicio
de las que se establecen en los siguientes incisos. Este pacto solamente podrá
celebrarse fuera de los períodos comprendidos en el evento al que se refiere el inciso
primero del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el inciso segundo del artículo
16”.
De la norma antes transcrita se colige que los
trabajadores cuya actividad de haya visto afectada total o parcialmente podrán suscribir
con uno o más trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N°19.728, que
cumplan con las condiciones previstas en el Título I de la ley -sea en forma personal o
previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre afiliado el respectivo
trabajador- un pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, que
se regirá por las normas del citado Título.
La misma disposición precisa que el pacto solo
podrá celebrarse fuera de los períodos que comprende el evento a que alude el inciso
primero del artículo 1, esto es, aquellos a partir de los cuales se paralicen las actividades
en todo o en parte del territorio del país con ocasión de un acto o declaración de
autoridad competente que así lo decrete y que impida o prohíba totalmente la prestación
de los servicios contratados.
Asimismo, acorde con lo dispuesto en el inciso
sexto del artículo 5 de la ley en estudio, el pacto de suspensión temporal de los efectos
del contrato de trabajo tiene también los efectos precedentemente indicados respecto
de la suspensión temporal del contrato de trabajo de pleno derecho y por el solo
ministerio de la ley, de suerte tal que lo que en ellos se prescribe se aplica únicamente
a las prestaciones en dinero que el empleador tiene la obligación jurídica de enterar en
beneficio del trabajador en razón del contrato de trabajo que los vincula, en los términos
del artículo 41 y 42 del Código del Trabajo.
De esta manera, podemos colegir que los efectos
expresamente señalados por el legislador al tenor del cuerpo legal analizado, se
circunscriben a las prestaciones recíprocas que se suspenden y no a la extinción del
vínculo contractual que permanece vigente entre las partes.
En ese sentido el dictamen ORD. N°1762/8, de
03.06.2020, ya citado, en el punto 12, denominado “Efectos del Pacto de Suspensión”
expresa “el inciso sexto del artículo 5 establece, entre otros efectos, los previstos en los
incisos segundo y tercero del artículo 3 de la ley, ya analizados, estos son: el cese
temporal de prestar servicios por parte del trabajador, y la obligación de pagar
remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración, tratándose del
empleador, esto es, aquellas convenidas tanto en el contrato individual, como al
instrumento colectivo al que estuviese afecto tal trabajador, pero se mantiene respecto
de aquel la obligación de pagar las cotizaciones provisionales y de seguridad social,
tanto las de su cargo como aquellas del trabajador”.
Finalmente, se hace presente que, de acuerdo con
lo establecido en la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo contenida,
entre otros, en dictamen N° 3295/251 de 20.07.1998, el contrato y el convenio colectivo
producen los mismos efectos.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., al tenor de lo indicado en el
presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAID CION DEL
2 5 ENE 2021 JUANDAVID TERRAZAS PONCEJE FE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICOYFISCAL
Distribución:
-Interesado
-Partes
-Jurídico