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ORD.N°282
Reducción de Jornada Laboral; Ley N°21.561; Causales de exclusión de jornada de trabajo; Fiscalización superior; Cargos de confianza;
Normas citadas
- Ley 21.561
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 4 ver otros del art. 4
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
Dictámenes concordantes
- dictamen 84/4, 06.02.2024
- dictamen n°545/22 de 12.08.2024
- ordinario 6441, 19.12.2018
- ordinario n°282, 29.04.2025
Texto
del Trabajo Dirección
Goblor
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E.30383 (225) 2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Causales de exclusión de limitación de jornada de
trabajo. Fiscalización superior. Cargos de
confianza.
RESUMEN:
Las funciones desarrolladas por los trabajadores
que se desempeñan como "Vendedores" en la
Empresa ESCOCAN S.p.A., no pueden quedar
exceptuadas de jornada de acuerdo lo dispuesto en
el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.04.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 04.02.2025 d
representante de la empresa
ESCOCAN S.p.A.
SANTIAGO, 29 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación de antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio
un pronunciamiento para determinar si las labores que realizan los trabajadores que
ejercen el cargo de "Vendedores" en la empresa ESCOCAN S.p.A., se encuentran
exceptuadas de jornada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22
del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2° del artículo 22 dispone que quedarán excluidos de la limitación
de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes,
administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que
trabajen sin fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores
desempeñadas.
control o fiscalización, por una parte, a aquellos dependientes que usualmente Como es posible advertir el legislador restringió a la presunción de falta de
desempeñan cargos de confianza o alta responsabilidad y que, por lo mismo, normalmente representan al empleador y, por la otra, a todos aquellos trabajadores
que presten servicios personales sin fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores desempeñadas.
N°84/4 de 06.02.2024 y N°545/22 de 12.08.2024, para comprender lo que nuestro En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en los dictámenes
administración y cuáles son sus características, primero que todo debemos saber legislador entendió por gerentes, administradores o apoderados con facultades de
que no puede tratarse de la generalidad o grupos amplios de trabajadores, sino que, por el contrario, solo muy pocas personas en cada empresa pueden acceder a dicho
nivel jerárquico.
ubicación geográfica del dependiente como factor determinante para justificar la A través de la ley N°21.561, se abandonó expresamente el criterio de
categorías asociadas a la naturaleza de la función, es decir; ciertos cargos falta o indeterminación de la jornada de trabajo, sólo se han mantenido vigentes las
sus labores sin fiscalización superior inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza radica en la confianza) y quienes ejecutan
atenuación del control laboral).
que, deben quedar excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores 1) Cargos de confianza. El inciso 2° del artículo 22 del Código del ramo dispone
que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración.
cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no será el lugar en el que Por lo tanto, lo relevante para determinar si nos encontramos frente a un
se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el
ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de confianza depositado en el trabajador.
limitación de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de
individual de trabajo, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía de la que han sido puestas a su disposición, más allá de lo indicado en el contrato
exclusión. realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales de
para considerar que un cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata: De esta suerte, dos son las condiciones copulativas que deben concurrir
contar con facultades propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa y gozar de verdadera autonomía en la prestación de sus servicios.
establece para los cargos de confianza una serie de características, tales como: 1.a) Facultades que definen un cargo de confianza: nuestro Código del Trabajo
El Empleador podrá condicionar su contratación a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial (artículo 2 inciso 7°);
consiguiente obliga a este con los trabajadores, la persona que ejerce Existe una presunción de derecho de que representa al empleador y por
representación de una persona natural o jurídica. (artículo 4 inciso 1°); habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o
。 Los trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y que
estén dotados de facultades generales de administración, no podrán negociar
colectivamente, (artículo 305 inciso 1°).
De las disposiciones transcritas aparece de manifiesto que, al referirse a los
cargos de confianza, el legislador alude a facultades "generales", tanto de
representación como de administración. Asimismo, es importante destacar que el
artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo exige habitualidad en el ejercicio de las
atribuciones, es decir, demanda periodicidad en su uso. Dicho de otro modo, que
las facultades pertenezcan intrínsecamente al cargo, es decir, que no sean
otorgadas para la ejecución de un determinado negocio u operación
Ahora bien, respecto a lo que debemos entender por “apoderados con
facultades de administración", de las normas legales que regulan la materia, es
posible colegir que son aquellos dependientes que representan al empleador y que
tienen, en general, poder decisional suficiente para obligar a éste con los
trabajadores en los diversos aspectos inherentes a la relación laboral, entre los
cuales puede citarse, a vía ejemplar, la facultad de decidir sobre la contratación o
despido de personal.
En tal sentido, es posible sostener que la facultad de administración, para
el caso que nos ocupa, lleva implícitas facultades decisionales en aspectos tales
como la planificación, organización, dirección, coordinación y control de la marcha
de la empresa o de un establecimiento o área de importancia. En el fondo, debe
tratarse de trabajadores que, en el ámbito organizacional de la empresa,
desempeñen funciones superiores de mando e inspección y ejerzan facultades
decisorias sobre políticas y procesos productivos, de comercialización, etc.
Así las cosas, a modo de síntesis, podemos indicar que, sin perjuicio del
análisis casuístico que debe efectuarse frente a cada consulta, en principio nos
encontramos frente a un cargo de confianza, de aquellos contemplados en el inciso
2° del artículo 22 del Código del ramo, cuando el trabajador ejerza habitualmente, a
lo menos, alguna de las siguientes atribuciones1:
i) Facultades generales de representación del empleador. Al respecto se ha
señalado en doctrina que se trata del acto por el cual una persona autoriza a otra
para que la obligue directamente respecto de terceros en los actos y contratos que
la segunda ejecute o celebre a nombre de la primera.
ii) Facultades generales de administración o dirección de la empresa,
entendiendo por tales; el ejercicio de un poder decisional suficiente para contratar o
despedir personal; ejecutar actos de disposición patrimonial; o tomar decisiones que
afecten las políticas o procesos productivos de la empresa, etc.
Ahora bien, las facultades de administración manifestadas a través del poder
decisional pueden extenderse a toda la empresa o a una parte de ella, siempre y
cuando en este último escenario el trabajador pueda, sin requerir autorizaciones
superiores, por ejemplo, ejecutar actos de disposición patrimonial o tomar decisiones
estructurales, despedir o contratar personal, etc., es del caso resaltar que el cargo
de confianza puede contar con una o ambas facultades -representación o
administración- alternativamente, dado que se trata de esferas jurídicas diferentes.
1.b) Autonomía en la prestación de los servicios. Como hemos señalado
previamente, la denominación de un cargo o incluso la atribución de ciertas
1Dictamen Nº545/22 de 12.08.2024 de la Direcclón del Trabajo.
facultades no importan per se en la exclusión de limitación de jornada, si en los
hechos el dependiente carece de real autonomía en la prestación de sus servicios.
En armonía doctrina respecto de esta materia, el Dictamen N°84/04 de
06.02.2024 dispuso que, atendido el carácter restrictivo con el que deben
interpretarse las causales de exclusión de limitación de jornada laboral,
precisamente por su condición de excepción, frente a esta Dirección no bastará con
invocar la denominación convencional que un contrato haga de las funciones de un
dependiente, sino que la calidad de gerente, administrador o apoderado con
facultades de administración y/o dirección, según lo dispuesto el articulo 4 del Código
del laboral, deberá responder al principio de primacía de la realidad, es decir, que
en caso de discrepancia, los Inspectores del Trabajo deberán resolver de acuerdo con los hechos más allá de lo que señalen los documentos.
Ahora bien, particular relevancia cobra el cumplimiento de una jornada tácita
de trabajo, como se ha analizado, por ejemplo, en el Ord. N°6441 de 19.12.2018 que
aborda la labor de supervisión de pacientes con hospitalización domiciliaria
efectuada por auxiliares de enfermería, servicios que no importan sólo realizar visitas
a las residencias sino, por el contrario, requieren acompañar permanentemente a
una persona hasta ser reemplazada por otra auxiliar lo cual importa, evidentemente,
que más allá de los servicios prestados existirá siempre un horario o turno a ejecutar.
De este mismo modo, la jurisprudencia administrativa ha sostenido² que no
procede la exención de limitación de jornada en aquellos casos de trabajadores que,
aún denominándose jefes, gerentes, supervisores, etc., cumplen funciones
asociadas indefectiblemente al horario rígido de una tienda, faena o local cuando,
por ejemplo, deban supervisar su apertura o cierre, pues ello resulta contradictorio con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del ramo.
No obstante, lo señalado no impide que un dependiente pueda ser asignado
a un recinto o establecimiento específico y estar exento de limitación de jornada,
pues lo relevante será precisamente que pueda concurrir libremente a dicha faena o
local sin cumplir un horario, es decir, tener capacidad de organizar su tiempo.
2 Trabajadores exentos de limitación de jornada por prestar servicios sin
fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de sus labores³. Al
respecto, inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, dispone que quedarán
excluidos de la limitación de jornada de trabajo todos aquellos que trabajen sin
desempeñadas. fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores
Para analizar la materia, debemos referirnos a:
2.a) Subordinación: El artículo 7° del Código del ramo define el contrato de trabajo
como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
En conformidad a lo dispuesto en dicho precepto legal, resulta evidente que
la relación laboral, no se crea ni subsiste en un plano de igualdad, sino que, por el
contrario, en su esencia contempla la existencia de una parte dotada de la facultad
o poder de dar órdenes relativas a la manera y oportunidad en que se deben prestar
los servicios personales, frente a la otra obligada al cumplimiento de tales instrucciones.
² Ordinario N°66 de 26.01.2024 de la Dirección del Trabajo. DIctamen Nº545/22 de 12.08.2024 de la Dirección del Trabajo.
Análogamente se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia administrativa
de este Servicio, señalando que la circunstancia de trabajar sin fiscalización superior
inmediata no priva al empleador de su facultad de organizar y planificar las labores
convenidas, para cuyos efectos podría permitirse fijar un horario para asignar la
carga de trabajo, citar a reuniones de trabajo y coordinar las tareas encomendadas,
sin que ello conduzca necesariamente a concluir la obligatoriedad de pactar una
jornada.4
Ahora bien, aunque la subordinación siempre se encuentre presente, sin
importar la jerarquía del cargo o el tipo de servicio prestado, respecto de los
trabajadores exentos de limitación de jornada por ausencia de fiscalización superior
inmediata, el empleador debe inhibirse de utilizar ciertos medios de supervisión
(registro y control de asistencia, por ejemplo) o atenuar su intensidad (distanciar la
entrega de reportes o estados de avances, entre otros).
2.b) Fiscalización superior: Armonizando lo dispuesto en el Código del Trabajo,
sumado a las innovaciones tecnológicas en materia de control laboral y los
elementos señalados por la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, el citado
Dictamen N°84/04 ha actualizado la doctrina de esta Dirección respecto de los
elementos copulativos que deben concurrir para considerar que un servicio o labor
se encuentra sujeto a fiscalización superior, estableciendo que ellos son:
a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que traduce en una
supervisión acerca de la forma y puntualidad en que se prestan los servicios, criterio
que deriva de los términos "funcional" y “oportunidad”, que emplea la letra a) del
artículo 42 del Código del ramo.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por:
b.1) Personas de mayor rango o autoridad dentro de la empresa o establecimiento,
vale decir, por parte de un "superior jerárquico", o;
b.2) Medios automatizados sin intervención humana. Entendiéndose por tales los
sistemas informáticos destinados a evaluar autónomamente el desempeño del
trabajador de acuerdo con ciertos parámetros preprogramados.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, este requisito que
debe entenderse en el sentido de proximidad organizacional, entre quien supervisa
o fiscaliza y quien ejecuta la labor, vínculo que, tal como señala el Dictamen N°84/04,
ya no debe agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que debe considerar
todas las posibilidades de supervisión y control que permite el desarrollo tecnológico.
Esta fórmula amplia requiere necesariamente un análisis casuístico, por lo
que ha de ser interpretada armónicamente con los demás elementos copulativos que
deben concurrir para encontrarnos frente al ejercicio de la fiscalización superior.
2.b.1) Medios de control: Habiendo reseñado los elementos copulativos que deben
concurrir para entender que nos encontramos frente al ejercicio de la potestad de
mando del empleador (fiscalización superior), corresponde a continuación referirnos
a los medios de control a través de los cuales se materializa precisamente la referida
facultad.
* Ordinarios. N°3425 de 09.07.2019 y N°2469 de 03.09.2020
toda relación laboral existirán siempre diferentes tipos de control (en cuanto a su En tal sentido, tal como ha señalado la jurisprudencia de este Servicio5, en
finalidad) y diversos niveles de control (en cuanto a su intensidad).
incompatibles con la ausencia de limitación de jornada, podemos destacar, entre Ahora, respecto de las circunstancias que denotan la existencia de controles
otros, la realización de reuniones diarias de asistencia obligatoria (ya sea presenciales o telemáticas), controlar la hora de inicio y término de las gestiones
realizadas, y seguimiento del trabajo a través de aplicaciones informáticas en dispositivos móviles, entre otras.
2.b.2) Autonomía en la prestación de los servicios: Como ya se ha señalado en
desarrollo tecnológico permite que los empleadores ejerzan diversos tipos de el cuerpo del presente informe, y ha sido latamente abordado6, el actual estadio de
geográficas distantes de las oficinas o establecimientos de la empresa. controles laborales aún respecto de trabajadores que se encuentren en zonas
existencia de funciones exentas de limitación de jornada laboral, el elemento De esta manera, para establecer cuándo nos encontramos frente a la
fundamental a considerar será la real autonomía con la que se presten los servicios.
42 del Código del Trabajo, en lo sustancial, indica que, se presumirá que el trabajador En tal orden de ideas, resulta pertinente recordar que la letra a) del artículo
está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior
jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal
funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente. Es este, entonces, el contexto en el que se debe analizar
la autonomía y utilización de controles laborales.
ausencia de fiscalización superior inmediata deben corresponder a funciones que De esta forma, los servicios exentos del cumplimiento de jornada laboral por
puedan ser ejecutadas de manera independiente, es decir, cuyo desarrollo no dependa, por ejemplo, del horario de los demás trabajadores de la compañía o del
estos casos existirá una jornada tácita determinada por factores externos al lapso de apertura o cierre de un local, establecimiento, faena u oficina, pues en todos
la figura jurídica en examen. dependiente lo cual, evidentemente, extingue la necesaria autonomía que requiere
autonomía en la prestación de los servicios no obsta a que el empleador, en el Finalmente, es necesario precisar que, el otorgamiento de la necesaria
la forma en que se deben ejecutar las labores (por ejemplo, cumpliendo ciertos legítimo ejercicio de su potestad de mando, pueda impartir instrucciones acerca de
protocolos de seguridad, procesos comerciales de la empresa, reglas de ventas, etc.), siempre y cuando se respeten las condiciones exigidas en la letra a) del artículo
42 del Código del Trabajo, es decir, que el dependiente entregue resultados de sus gestiones y se reporte esporádicamente.
instrucciones respecto de la oportunidad de la prestación de los servicios De igual forma, es dable estimar que el empleador podría establecer
(cumplimiento de hitos, etapas de entrega, rendiciones quincenales, etc.) pero,
esporádicas, lo cual no se condeciría, por ejemplo, con la obligación de asistir, física nuevamente, siempre y cuando tales entregas mantengan su carácter de
o virtualmente, a reuniones diarias.
5 Aplica Dictamen N°84/04 de 06.02.2024. *Aplica Dictamen N°84/04 de 06.02.2024.
Ahora bien, habiéndose ya analizado latamente, los elementos que deben
tenerse en consideración para determinar si una función o cargo se encuentra exento
de limitación de jornada de trabajo en virtud de la causal de que se trata, ahora es
necesario referirnos al cargo consultado.
Sobre la materia, es del caso señalar que respecto de si los trabajadores que
detentan el cargo de “Vendedores” desarrollarían, o no, funciones que se encuentran
dentro de aquellas que permiten eximirse del cumplimiento de jornada laboral en los
términos expuestos en el cuerpo del presente informe, es necesario destacar que,
tanto en el contrato de trabajo como en el reglamento interno, se reseñan con detalle
una serie de labores y obligaciones que indican como deben ser desarrolladas por
los trabajadores en cuestión. Así podemos destacar las siguientes que se encuentran
detalladas en el contrato de trabajo:
"SÉPTIMO: Asignaciones de Clientes o/y rutas: la asignación, de
sectores de venta de cada vendedor, es decir clientes y rutas será de
exclusiva atribución de la empresa, De esta forma, los clientes y/o rutas
no son patrimonio de ningún vendedor y, por lo tanto la empresa puede
realizar todas las modificaciones o reasignaciones que estime
convenientes y crea necesarias efectuar."
"DÉCIMO: la jornada de trabajo: el trabajador queda excluido de la
limitación de la jornada de trabajo, conforme al artículo 22 inciso segundo
del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo anterior, y como medida de
racionalización del sistema de distribución y venta que tiene implementado
el empleador, la jornada de trabajo se distribuirá en 6 días de lunes a
sábado, de acuerdo al programa de carga previamente informado e
igualmente deberá dar cuenta de la actividad realizada, como, por ejemplo,
rendiciones de venta y entrega de documentos tributarios."
Por su parte, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, en su parte pertinente,
dispone en su Capítulo 3: Definición de Cargos, lo siguiente:
Artículo 6. En la Empresa de definen distintos cargos, los cuales no
siempre se presentan en todas las unidades o distintas dependencias.
Las principales tareas y responsabilidades de cada cargo son:
-Gerente Comercial: Es el responsable de motivar al equipo de ventas y
que cada uno cumpla sus funciones específicas, con el fin de cumplir las
metas mensuales de la Empresa, además de eso es el responsable de
potenciar la marca de la Empresa en sus diversas áreas.
- Gerente de Ventas: Es la persona responsable de dirigir y controlar a
Supervisores de ventas y sus equipos, debe motivar e incentivar a que
todos los procesos se lleven de mánera correcta y oportuna, además de
elaborar procedimientos e informes estadísticos de las ventas mensuales.
-Supervisor de ventas: Persona encargada de dirigir, guiar, controlar,
sustituir y asesorar a la flota de vendedores de la empresa. Su labor
comprende tareas de supervisión en terreno, administración de los
vehículos y sus recorridos, control del personal de ventas durante la
jornada laboral y la realización de cualquier accionar cuyo fin sea el mejorar
el rendimiento de los vendedores.
- Vendedor de Ruta/ Volante y Preventa: Es la persona que realiza su
labor en terreno, está a cargo de un vehículo, computadores, impresoras
y/o teléfono el cual proporciona la Empresa, es la persona encargada de vender los productos de la Empresa, es el rostro visible en terreno de la
Empresa.
en la empresa a partir de las 07:30 horas de lunes a sábado, en los vehículos puestos Por último, el empleador relata que, dichos trabajadores deben presentarse
móvil para cumplir de forma "eficiente" con la facturación electrónica, que les permite a disposición por el empleador, además los vendedores trabajan con una aplicación
facturar de manera inmediata, y les habilita para tener un respaldo de sus propias ventas.
ESCOCAN S.p.A, los vendedores tienen asignado una ruta y una cartera de clientes, Establecido lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto por la empresa
que puede ser modificada unilateralmente por el empleador, la empresa obliga a presentarse a los trabajadores en dependencias de la empresa de lunes a sábado a
las 07:30 horas, debiendo en dicha ocasión dar cuenta de las ventas realizadas.
advertir una rígida cadena de mando en su sector comercial (gerente comercial, Por su parte, del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, es posible
gerente de ventas, supervisor de ventas, vendedores) que se encargan de supervisar, dirigir, guiar, controlar, sustituir y asesorar a la flota de vendedores de la
organizar su horario de trabajo, estando diariamente bajo supervisión directa de sus empresa, por lo que se observa que el vendedor tiene poca o ninguna atribución de
superiores.
propio empleador, y a la luz de las normas legales y doctrina administrativa De esta manera, es posible observar de los antecedentes aportados por el
analizada, que los trabajadores que desarrollan las labores de “vendedores" para la empresa ESCOCAN S.p.A., no poseen facultades propias de los cargos de
confianza, y además, no existen antecedentes que permitan suponer que se trate de aquellos trabajadores que ejerzan sus labores sin fiscalización superior inmediata
exigido por el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, por lo que es necesario debido a la naturaleza de las labores desempeñadas, sino, todo lo contrario a lo
en la empresa ESCOCAN S.p.A., no pueden ser clasificados dentro de las concluir que las funciones de “vendedores" desarrolladas por dichos dependientes
necesariamente, a la regla general del inciso 1° del mismo precepto. excepciones contempladas por la misma disposición, por lo que deben sujetarse,
caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo Finalmente, es necesario recordar que la norma analizada, establece que en
situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las
juicio, oyendo a las partes. dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de
procedencia de una causal de exclusión de limitación de jornada para un De este modo, si se produjera una diferencia respecto de la aplicación o
comunal o provincial que corresponda de acuerdo con el lugar de prestación de los determinado cargo o función, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la oficina
servicios, a fin de que el respectivo Inspector del Trabajo resuelva el conflicto.
En conclusión, sobre la base de las normas legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted
que, dados los antecedentes revisados, las funciones desarrolladas por los
trabajadores que se desempeñan como "Vendedores" en la Empresa ESCOCAN
S.p.A., no pueden quedar exceptuadas de jornada de acuerdo lo dispuesto en el
cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
Yw auluiy
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA DJEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)!
DIRECCIÓN DEL TRABAJO BECCIÓN DEL. TRABAIO
29 ABR 2025
OFICINA DE PARTES
a.
MGC/GMS
Distribución:
- Juridico
- Partes
- Control
Goblor
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E.30383 (225) 2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Causales de exclusión de limitación de jornada de
trabajo. Fiscalización superior. Cargos de
confianza.
RESUMEN:
Las funciones desarrolladas por los trabajadores
que se desempeñan como "Vendedores" en la
Empresa ESCOCAN S.p.A., no pueden quedar
exceptuadas de jornada de acuerdo lo dispuesto en
el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.04.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 04.02.2025 d
representante de la empresa
ESCOCAN S.p.A.
SANTIAGO, 29 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación de antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio
un pronunciamiento para determinar si las labores que realizan los trabajadores que
ejercen el cargo de "Vendedores" en la empresa ESCOCAN S.p.A., se encuentran
exceptuadas de jornada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22
del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2° del artículo 22 dispone que quedarán excluidos de la limitación
de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes,
administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que
trabajen sin fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores
desempeñadas.
control o fiscalización, por una parte, a aquellos dependientes que usualmente Como es posible advertir el legislador restringió a la presunción de falta de
desempeñan cargos de confianza o alta responsabilidad y que, por lo mismo, normalmente representan al empleador y, por la otra, a todos aquellos trabajadores
que presten servicios personales sin fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores desempeñadas.
N°84/4 de 06.02.2024 y N°545/22 de 12.08.2024, para comprender lo que nuestro En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en los dictámenes
administración y cuáles son sus características, primero que todo debemos saber legislador entendió por gerentes, administradores o apoderados con facultades de
que no puede tratarse de la generalidad o grupos amplios de trabajadores, sino que, por el contrario, solo muy pocas personas en cada empresa pueden acceder a dicho
nivel jerárquico.
ubicación geográfica del dependiente como factor determinante para justificar la A través de la ley N°21.561, se abandonó expresamente el criterio de
categorías asociadas a la naturaleza de la función, es decir; ciertos cargos falta o indeterminación de la jornada de trabajo, sólo se han mantenido vigentes las
sus labores sin fiscalización superior inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza radica en la confianza) y quienes ejecutan
atenuación del control laboral).
que, deben quedar excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores 1) Cargos de confianza. El inciso 2° del artículo 22 del Código del ramo dispone
que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración.
cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no será el lugar en el que Por lo tanto, lo relevante para determinar si nos encontramos frente a un
se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el
ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de confianza depositado en el trabajador.
limitación de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de
individual de trabajo, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía de la que han sido puestas a su disposición, más allá de lo indicado en el contrato
exclusión. realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales de
para considerar que un cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata: De esta suerte, dos son las condiciones copulativas que deben concurrir
contar con facultades propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa y gozar de verdadera autonomía en la prestación de sus servicios.
establece para los cargos de confianza una serie de características, tales como: 1.a) Facultades que definen un cargo de confianza: nuestro Código del Trabajo
El Empleador podrá condicionar su contratación a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial (artículo 2 inciso 7°);
consiguiente obliga a este con los trabajadores, la persona que ejerce Existe una presunción de derecho de que representa al empleador y por
representación de una persona natural o jurídica. (artículo 4 inciso 1°); habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o
。 Los trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y que
estén dotados de facultades generales de administración, no podrán negociar
colectivamente, (artículo 305 inciso 1°).
De las disposiciones transcritas aparece de manifiesto que, al referirse a los
cargos de confianza, el legislador alude a facultades "generales", tanto de
representación como de administración. Asimismo, es importante destacar que el
artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo exige habitualidad en el ejercicio de las
atribuciones, es decir, demanda periodicidad en su uso. Dicho de otro modo, que
las facultades pertenezcan intrínsecamente al cargo, es decir, que no sean
otorgadas para la ejecución de un determinado negocio u operación
Ahora bien, respecto a lo que debemos entender por “apoderados con
facultades de administración", de las normas legales que regulan la materia, es
posible colegir que son aquellos dependientes que representan al empleador y que
tienen, en general, poder decisional suficiente para obligar a éste con los
trabajadores en los diversos aspectos inherentes a la relación laboral, entre los
cuales puede citarse, a vía ejemplar, la facultad de decidir sobre la contratación o
despido de personal.
En tal sentido, es posible sostener que la facultad de administración, para
el caso que nos ocupa, lleva implícitas facultades decisionales en aspectos tales
como la planificación, organización, dirección, coordinación y control de la marcha
de la empresa o de un establecimiento o área de importancia. En el fondo, debe
tratarse de trabajadores que, en el ámbito organizacional de la empresa,
desempeñen funciones superiores de mando e inspección y ejerzan facultades
decisorias sobre políticas y procesos productivos, de comercialización, etc.
Así las cosas, a modo de síntesis, podemos indicar que, sin perjuicio del
análisis casuístico que debe efectuarse frente a cada consulta, en principio nos
encontramos frente a un cargo de confianza, de aquellos contemplados en el inciso
2° del artículo 22 del Código del ramo, cuando el trabajador ejerza habitualmente, a
lo menos, alguna de las siguientes atribuciones1:
i) Facultades generales de representación del empleador. Al respecto se ha
señalado en doctrina que se trata del acto por el cual una persona autoriza a otra
para que la obligue directamente respecto de terceros en los actos y contratos que
la segunda ejecute o celebre a nombre de la primera.
ii) Facultades generales de administración o dirección de la empresa,
entendiendo por tales; el ejercicio de un poder decisional suficiente para contratar o
despedir personal; ejecutar actos de disposición patrimonial; o tomar decisiones que
afecten las políticas o procesos productivos de la empresa, etc.
Ahora bien, las facultades de administración manifestadas a través del poder
decisional pueden extenderse a toda la empresa o a una parte de ella, siempre y
cuando en este último escenario el trabajador pueda, sin requerir autorizaciones
superiores, por ejemplo, ejecutar actos de disposición patrimonial o tomar decisiones
estructurales, despedir o contratar personal, etc., es del caso resaltar que el cargo
de confianza puede contar con una o ambas facultades -representación o
administración- alternativamente, dado que se trata de esferas jurídicas diferentes.
1.b) Autonomía en la prestación de los servicios. Como hemos señalado
previamente, la denominación de un cargo o incluso la atribución de ciertas
1Dictamen Nº545/22 de 12.08.2024 de la Direcclón del Trabajo.
facultades no importan per se en la exclusión de limitación de jornada, si en los
hechos el dependiente carece de real autonomía en la prestación de sus servicios.
En armonía doctrina respecto de esta materia, el Dictamen N°84/04 de
06.02.2024 dispuso que, atendido el carácter restrictivo con el que deben
interpretarse las causales de exclusión de limitación de jornada laboral,
precisamente por su condición de excepción, frente a esta Dirección no bastará con
invocar la denominación convencional que un contrato haga de las funciones de un
dependiente, sino que la calidad de gerente, administrador o apoderado con
facultades de administración y/o dirección, según lo dispuesto el articulo 4 del Código
del laboral, deberá responder al principio de primacía de la realidad, es decir, que
en caso de discrepancia, los Inspectores del Trabajo deberán resolver de acuerdo con los hechos más allá de lo que señalen los documentos.
Ahora bien, particular relevancia cobra el cumplimiento de una jornada tácita
de trabajo, como se ha analizado, por ejemplo, en el Ord. N°6441 de 19.12.2018 que
aborda la labor de supervisión de pacientes con hospitalización domiciliaria
efectuada por auxiliares de enfermería, servicios que no importan sólo realizar visitas
a las residencias sino, por el contrario, requieren acompañar permanentemente a
una persona hasta ser reemplazada por otra auxiliar lo cual importa, evidentemente,
que más allá de los servicios prestados existirá siempre un horario o turno a ejecutar.
De este mismo modo, la jurisprudencia administrativa ha sostenido² que no
procede la exención de limitación de jornada en aquellos casos de trabajadores que,
aún denominándose jefes, gerentes, supervisores, etc., cumplen funciones
asociadas indefectiblemente al horario rígido de una tienda, faena o local cuando,
por ejemplo, deban supervisar su apertura o cierre, pues ello resulta contradictorio con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del ramo.
No obstante, lo señalado no impide que un dependiente pueda ser asignado
a un recinto o establecimiento específico y estar exento de limitación de jornada,
pues lo relevante será precisamente que pueda concurrir libremente a dicha faena o
local sin cumplir un horario, es decir, tener capacidad de organizar su tiempo.
2 Trabajadores exentos de limitación de jornada por prestar servicios sin
fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de sus labores³. Al
respecto, inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, dispone que quedarán
excluidos de la limitación de jornada de trabajo todos aquellos que trabajen sin
desempeñadas. fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores
Para analizar la materia, debemos referirnos a:
2.a) Subordinación: El artículo 7° del Código del ramo define el contrato de trabajo
como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
En conformidad a lo dispuesto en dicho precepto legal, resulta evidente que
la relación laboral, no se crea ni subsiste en un plano de igualdad, sino que, por el
contrario, en su esencia contempla la existencia de una parte dotada de la facultad
o poder de dar órdenes relativas a la manera y oportunidad en que se deben prestar
los servicios personales, frente a la otra obligada al cumplimiento de tales instrucciones.
² Ordinario N°66 de 26.01.2024 de la Dirección del Trabajo. DIctamen Nº545/22 de 12.08.2024 de la Dirección del Trabajo.
Análogamente se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia administrativa
de este Servicio, señalando que la circunstancia de trabajar sin fiscalización superior
inmediata no priva al empleador de su facultad de organizar y planificar las labores
convenidas, para cuyos efectos podría permitirse fijar un horario para asignar la
carga de trabajo, citar a reuniones de trabajo y coordinar las tareas encomendadas,
sin que ello conduzca necesariamente a concluir la obligatoriedad de pactar una
jornada.4
Ahora bien, aunque la subordinación siempre se encuentre presente, sin
importar la jerarquía del cargo o el tipo de servicio prestado, respecto de los
trabajadores exentos de limitación de jornada por ausencia de fiscalización superior
inmediata, el empleador debe inhibirse de utilizar ciertos medios de supervisión
(registro y control de asistencia, por ejemplo) o atenuar su intensidad (distanciar la
entrega de reportes o estados de avances, entre otros).
2.b) Fiscalización superior: Armonizando lo dispuesto en el Código del Trabajo,
sumado a las innovaciones tecnológicas en materia de control laboral y los
elementos señalados por la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, el citado
Dictamen N°84/04 ha actualizado la doctrina de esta Dirección respecto de los
elementos copulativos que deben concurrir para considerar que un servicio o labor
se encuentra sujeto a fiscalización superior, estableciendo que ellos son:
a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que traduce en una
supervisión acerca de la forma y puntualidad en que se prestan los servicios, criterio
que deriva de los términos "funcional" y “oportunidad”, que emplea la letra a) del
artículo 42 del Código del ramo.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por:
b.1) Personas de mayor rango o autoridad dentro de la empresa o establecimiento,
vale decir, por parte de un "superior jerárquico", o;
b.2) Medios automatizados sin intervención humana. Entendiéndose por tales los
sistemas informáticos destinados a evaluar autónomamente el desempeño del
trabajador de acuerdo con ciertos parámetros preprogramados.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, este requisito que
debe entenderse en el sentido de proximidad organizacional, entre quien supervisa
o fiscaliza y quien ejecuta la labor, vínculo que, tal como señala el Dictamen N°84/04,
ya no debe agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que debe considerar
todas las posibilidades de supervisión y control que permite el desarrollo tecnológico.
Esta fórmula amplia requiere necesariamente un análisis casuístico, por lo
que ha de ser interpretada armónicamente con los demás elementos copulativos que
deben concurrir para encontrarnos frente al ejercicio de la fiscalización superior.
2.b.1) Medios de control: Habiendo reseñado los elementos copulativos que deben
concurrir para entender que nos encontramos frente al ejercicio de la potestad de
mando del empleador (fiscalización superior), corresponde a continuación referirnos
a los medios de control a través de los cuales se materializa precisamente la referida
facultad.
* Ordinarios. N°3425 de 09.07.2019 y N°2469 de 03.09.2020
toda relación laboral existirán siempre diferentes tipos de control (en cuanto a su En tal sentido, tal como ha señalado la jurisprudencia de este Servicio5, en
finalidad) y diversos niveles de control (en cuanto a su intensidad).
incompatibles con la ausencia de limitación de jornada, podemos destacar, entre Ahora, respecto de las circunstancias que denotan la existencia de controles
otros, la realización de reuniones diarias de asistencia obligatoria (ya sea presenciales o telemáticas), controlar la hora de inicio y término de las gestiones
realizadas, y seguimiento del trabajo a través de aplicaciones informáticas en dispositivos móviles, entre otras.
2.b.2) Autonomía en la prestación de los servicios: Como ya se ha señalado en
desarrollo tecnológico permite que los empleadores ejerzan diversos tipos de el cuerpo del presente informe, y ha sido latamente abordado6, el actual estadio de
geográficas distantes de las oficinas o establecimientos de la empresa. controles laborales aún respecto de trabajadores que se encuentren en zonas
existencia de funciones exentas de limitación de jornada laboral, el elemento De esta manera, para establecer cuándo nos encontramos frente a la
fundamental a considerar será la real autonomía con la que se presten los servicios.
42 del Código del Trabajo, en lo sustancial, indica que, se presumirá que el trabajador En tal orden de ideas, resulta pertinente recordar que la letra a) del artículo
está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior
jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal
funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente. Es este, entonces, el contexto en el que se debe analizar
la autonomía y utilización de controles laborales.
ausencia de fiscalización superior inmediata deben corresponder a funciones que De esta forma, los servicios exentos del cumplimiento de jornada laboral por
puedan ser ejecutadas de manera independiente, es decir, cuyo desarrollo no dependa, por ejemplo, del horario de los demás trabajadores de la compañía o del
estos casos existirá una jornada tácita determinada por factores externos al lapso de apertura o cierre de un local, establecimiento, faena u oficina, pues en todos
la figura jurídica en examen. dependiente lo cual, evidentemente, extingue la necesaria autonomía que requiere
autonomía en la prestación de los servicios no obsta a que el empleador, en el Finalmente, es necesario precisar que, el otorgamiento de la necesaria
la forma en que se deben ejecutar las labores (por ejemplo, cumpliendo ciertos legítimo ejercicio de su potestad de mando, pueda impartir instrucciones acerca de
protocolos de seguridad, procesos comerciales de la empresa, reglas de ventas, etc.), siempre y cuando se respeten las condiciones exigidas en la letra a) del artículo
42 del Código del Trabajo, es decir, que el dependiente entregue resultados de sus gestiones y se reporte esporádicamente.
instrucciones respecto de la oportunidad de la prestación de los servicios De igual forma, es dable estimar que el empleador podría establecer
(cumplimiento de hitos, etapas de entrega, rendiciones quincenales, etc.) pero,
esporádicas, lo cual no se condeciría, por ejemplo, con la obligación de asistir, física nuevamente, siempre y cuando tales entregas mantengan su carácter de
o virtualmente, a reuniones diarias.
5 Aplica Dictamen N°84/04 de 06.02.2024. *Aplica Dictamen N°84/04 de 06.02.2024.
Ahora bien, habiéndose ya analizado latamente, los elementos que deben
tenerse en consideración para determinar si una función o cargo se encuentra exento
de limitación de jornada de trabajo en virtud de la causal de que se trata, ahora es
necesario referirnos al cargo consultado.
Sobre la materia, es del caso señalar que respecto de si los trabajadores que
detentan el cargo de “Vendedores” desarrollarían, o no, funciones que se encuentran
dentro de aquellas que permiten eximirse del cumplimiento de jornada laboral en los
términos expuestos en el cuerpo del presente informe, es necesario destacar que,
tanto en el contrato de trabajo como en el reglamento interno, se reseñan con detalle
una serie de labores y obligaciones que indican como deben ser desarrolladas por
los trabajadores en cuestión. Así podemos destacar las siguientes que se encuentran
detalladas en el contrato de trabajo:
"SÉPTIMO: Asignaciones de Clientes o/y rutas: la asignación, de
sectores de venta de cada vendedor, es decir clientes y rutas será de
exclusiva atribución de la empresa, De esta forma, los clientes y/o rutas
no son patrimonio de ningún vendedor y, por lo tanto la empresa puede
realizar todas las modificaciones o reasignaciones que estime
convenientes y crea necesarias efectuar."
"DÉCIMO: la jornada de trabajo: el trabajador queda excluido de la
limitación de la jornada de trabajo, conforme al artículo 22 inciso segundo
del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo anterior, y como medida de
racionalización del sistema de distribución y venta que tiene implementado
el empleador, la jornada de trabajo se distribuirá en 6 días de lunes a
sábado, de acuerdo al programa de carga previamente informado e
igualmente deberá dar cuenta de la actividad realizada, como, por ejemplo,
rendiciones de venta y entrega de documentos tributarios."
Por su parte, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, en su parte pertinente,
dispone en su Capítulo 3: Definición de Cargos, lo siguiente:
Artículo 6. En la Empresa de definen distintos cargos, los cuales no
siempre se presentan en todas las unidades o distintas dependencias.
Las principales tareas y responsabilidades de cada cargo son:
-Gerente Comercial: Es el responsable de motivar al equipo de ventas y
que cada uno cumpla sus funciones específicas, con el fin de cumplir las
metas mensuales de la Empresa, además de eso es el responsable de
potenciar la marca de la Empresa en sus diversas áreas.
- Gerente de Ventas: Es la persona responsable de dirigir y controlar a
Supervisores de ventas y sus equipos, debe motivar e incentivar a que
todos los procesos se lleven de mánera correcta y oportuna, además de
elaborar procedimientos e informes estadísticos de las ventas mensuales.
-Supervisor de ventas: Persona encargada de dirigir, guiar, controlar,
sustituir y asesorar a la flota de vendedores de la empresa. Su labor
comprende tareas de supervisión en terreno, administración de los
vehículos y sus recorridos, control del personal de ventas durante la
jornada laboral y la realización de cualquier accionar cuyo fin sea el mejorar
el rendimiento de los vendedores.
- Vendedor de Ruta/ Volante y Preventa: Es la persona que realiza su
labor en terreno, está a cargo de un vehículo, computadores, impresoras
y/o teléfono el cual proporciona la Empresa, es la persona encargada de vender los productos de la Empresa, es el rostro visible en terreno de la
Empresa.
en la empresa a partir de las 07:30 horas de lunes a sábado, en los vehículos puestos Por último, el empleador relata que, dichos trabajadores deben presentarse
móvil para cumplir de forma "eficiente" con la facturación electrónica, que les permite a disposición por el empleador, además los vendedores trabajan con una aplicación
facturar de manera inmediata, y les habilita para tener un respaldo de sus propias ventas.
ESCOCAN S.p.A, los vendedores tienen asignado una ruta y una cartera de clientes, Establecido lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto por la empresa
que puede ser modificada unilateralmente por el empleador, la empresa obliga a presentarse a los trabajadores en dependencias de la empresa de lunes a sábado a
las 07:30 horas, debiendo en dicha ocasión dar cuenta de las ventas realizadas.
advertir una rígida cadena de mando en su sector comercial (gerente comercial, Por su parte, del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, es posible
gerente de ventas, supervisor de ventas, vendedores) que se encargan de supervisar, dirigir, guiar, controlar, sustituir y asesorar a la flota de vendedores de la
organizar su horario de trabajo, estando diariamente bajo supervisión directa de sus empresa, por lo que se observa que el vendedor tiene poca o ninguna atribución de
superiores.
propio empleador, y a la luz de las normas legales y doctrina administrativa De esta manera, es posible observar de los antecedentes aportados por el
analizada, que los trabajadores que desarrollan las labores de “vendedores" para la empresa ESCOCAN S.p.A., no poseen facultades propias de los cargos de
confianza, y además, no existen antecedentes que permitan suponer que se trate de aquellos trabajadores que ejerzan sus labores sin fiscalización superior inmediata
exigido por el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, por lo que es necesario debido a la naturaleza de las labores desempeñadas, sino, todo lo contrario a lo
en la empresa ESCOCAN S.p.A., no pueden ser clasificados dentro de las concluir que las funciones de “vendedores" desarrolladas por dichos dependientes
necesariamente, a la regla general del inciso 1° del mismo precepto. excepciones contempladas por la misma disposición, por lo que deben sujetarse,
caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo Finalmente, es necesario recordar que la norma analizada, establece que en
situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las
juicio, oyendo a las partes. dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de
procedencia de una causal de exclusión de limitación de jornada para un De este modo, si se produjera una diferencia respecto de la aplicación o
comunal o provincial que corresponda de acuerdo con el lugar de prestación de los determinado cargo o función, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la oficina
servicios, a fin de que el respectivo Inspector del Trabajo resuelva el conflicto.
En conclusión, sobre la base de las normas legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted
que, dados los antecedentes revisados, las funciones desarrolladas por los
trabajadores que se desempeñan como "Vendedores" en la Empresa ESCOCAN
S.p.A., no pueden quedar exceptuadas de jornada de acuerdo lo dispuesto en el
cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
Yw auluiy
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA DJEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)!
DIRECCIÓN DEL TRABAJO BECCIÓN DEL. TRABAIO
29 ABR 2025
OFICINA DE PARTES
a.
MGC/GMS
Distribución:
- Juridico
- Partes
- Control