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ORD. N°284
Sala cuna; Bono compensatorio; Autorización Junji;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 59/2 de 07.01.2010
- dictamen 917/18 de 26.02.2015
- ordinario 284, 25.01.2021
- ordinario 6174, 26.11.2015
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 761, 11.02.2008
Texto
Unidad de Pronunciamientos, Innova- Departamento Jurídico y Fiscalía
ción y Estudios Laborales E. 52549 (1749) 2020
ORD. N°: 284
Juuidico MAT.: Atiende presentación de Empresa Correos de
Chile, sobre pago bono compensatorio del beneficio de
sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios laborales del
Departamento Jurídico y Fiscalia, de 12.01.2021.
2) ORD. N° 01142, de 20.10.2020, del Director Regional
del Trabajo, Región Metropolitana Poniente.
3) Presentación del Jefe de
Relaciones Laborales, Empresa Correos de Chile, de
fecha 13.10.2020.
SANTIAGO, 25 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
JEFE DE RELACIONES LABORALES
ESTACIONCENTNAL
Mediante documento del ANT 3), se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico a esta Dirección que permita, atendidas las particularidades
explicadas en su presentación, autorizar el pago de un bono compensatorio del beneficio
de sala cuna a la trabajadora respecto de su hijo menor de
dos años, atendido el hecho de que en la localidad de Vilarrica, lugar en que reside y presta
servicios a la empresa, solo existen establecimientos de sala cuna con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estádo, ambos otorgados por el Ministerio de
Educación, de carácter gratuito.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, prescribe:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras
de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y
dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón
social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más
trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán
concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de
ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior
deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado,
ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
Con todo; los estáblecimientos de las empresas a que
se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán,
previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
En los períodos de vacaciones determinados por el
Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para
ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines
Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la. Mujer, las municipalidades
u otras entidades públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la
obligación señalada en este artículo si paga los. gastos de sala cuna directamente al
establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere
el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o
reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el
transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo
establecimiento.
El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia
judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos
establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.
Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece,
salvo que el padre haya sido privado del-cuidado personal por sentencia judicial”.
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen N° 0059/002 de 07.01.2010,
la obligación de disponer de salas cunas puedé ser cumplida por el empleador a través de
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la
misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Por su parte, la doctrina de esta Dirección, analizada,
entre otros en el Ord. N° 761, de 11.02.2008, ha manifestado que el empleador no puede
dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante
la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala
cuna, teniendo presente, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos como el dictamen N° 642/41, de 05.02.2004, que autorizan, en
determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las
especiales características de la prestación de sérvicios o condiciones laborales de la madre,
teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo,
con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados
por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-, que actualmente debe entenderse por
el Ministerio de Educación-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros
urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos, y/o en turnos nocturnos. Se ha
considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto
de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten
a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales
establecimientos.
De lo expuesto, se desprende que en las
circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las
partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que
la ocurrencia de algunas de las situaciones descritas haría imposible que el empleador
pueda cumplir con el otorgamiento del :derecho referido utilizando alguna de las tres
alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la
renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.
Cabe manifestar que la doctrina sustentada al respecto
se encuentra fundamentada en el interés. superior del menor y justifican por consiguiente,
que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora que
labora en ciertas y determinadas condiciones,. pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar
el servicio de sala cuna, cuando aquella no está haciendo uso del beneficio, a través de
una de las alternativas a que nos hemos referido: precedentemente.
De esta manera, por una parte, es el empleador el
responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por
otra, el derecho a sala cuna es de carácter irrenunciable, al igual que todos aquellos
derechos establecidos por las leyes laborales, por aplicación del inciso 2º del artículo 5 del
Código del Trabajo, por cuanto el bien jurídico contemplado en la preceptiva en análisis es
la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por la debida
protección y seguridad de aquel, procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el
anotado artículo 203 del Código del Trabajo unà disposición integrante del sistema de
seguridad social.
En ese sentido, este precepto ha de interpretarse
considerando siempre el resguardo del niño o niña; ya que de no ser así se contravendría
el espiritu y la finalidad de la ley.
Precisado aquello, debemos recordar que el beneficio
de sala cuna es una obligación impuesta por ley al empleador y que, a su vez, el pago de
un bono compensatorio de sala cuna, constituye el cumplimiento de dicha obligación, a
través de un medio equivalente, cuyó desembolso debe efectuarse en forma íntegra por
aquel.
Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar
que la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N°917/18, de
20:02.2015, ha resuelto que la obligación de sála cuna, cuando el empleador ha optado por
pagar los gastos directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos
menores de dos años, se entenderá cumplida en la medida que el empleador financie
íntegramente el costo que ésta irrogue.
Por su parte este Servicio, cuando ha emitido
pronunciamientos autorizando la compensación monetaria del beneficio de sala cuna,
atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de
salud del niño, ha dicho que esa cantidad, debe representar efectivamente una suma de
dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio
o en el de la persona que preste los servicios respéctivos.
Precisado lo anterior, se debe indicar que en la ciudad
de Villarrica, Región de la Araucanía, lugar donde la trabajadora presta sus servicios para
su empleador y que según el contrato de trabajo tenido a la vista reside, no existen salas
cunas particulares, según información que se corroboró en los siguientes links: https:
//parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/sites/34/2020/07/LISTADO-JARDINES-
PARTICULARES-CON-AF-y-RO-31-07-2020-PDF:pdf; y, https://parvularia.mineduc.cl/wpcontent/uploads/sites/34/2020/07/LISTADO-JARDINES-Publicos-con-RO-31-07-2020.pdf,
de la División Jurídica de la Subsecretaria de Educación Parvularia del Ministerio de
Educación.
De esta manera, a luz del análisis efectuado, podemos
concluir que, resulta jurídicamente procedente convenir, por las partes individualizadas, el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, toda vez que, por la
naturaleza de los establecimientos registrados en la Comuna de Villarrica, no resulta
exigible al empleador cumplir su obligación en la forma prevista en la ley, aplica criterio
contenido en Ord. N° 6174, de 26.11.2015, de la Dirección del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud., que resulta jurídicamente procedente que la
trabajadora Sra y su empleador Empresa Correos de
Chile, pacten el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, toda
vez que los establecimientos registrados en la Comuna de Villarrica, localidad donde reside
y presta servicios la aludida trabajadora, son administrados directamente por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, situación que no permite al empleador cumplir con su
obligación, en la forma prevista en la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
N DBL
JUAN DAVID TÉRRAZAS PON
ABOGADO JEF
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPIAAV
Distribución
Partes
Control
Jurídico
ción y Estudios Laborales E. 52549 (1749) 2020
ORD. N°: 284
Juuidico MAT.: Atiende presentación de Empresa Correos de
Chile, sobre pago bono compensatorio del beneficio de
sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamentos, Innovación y Estudios laborales del
Departamento Jurídico y Fiscalia, de 12.01.2021.
2) ORD. N° 01142, de 20.10.2020, del Director Regional
del Trabajo, Región Metropolitana Poniente.
3) Presentación del Jefe de
Relaciones Laborales, Empresa Correos de Chile, de
fecha 13.10.2020.
SANTIAGO, 25 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
JEFE DE RELACIONES LABORALES
ESTACIONCENTNAL
Mediante documento del ANT 3), se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico a esta Dirección que permita, atendidas las particularidades
explicadas en su presentación, autorizar el pago de un bono compensatorio del beneficio
de sala cuna a la trabajadora respecto de su hijo menor de
dos años, atendido el hecho de que en la localidad de Vilarrica, lugar en que reside y presta
servicios a la empresa, solo existen establecimientos de sala cuna con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estádo, ambos otorgados por el Ministerio de
Educación, de carácter gratuito.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, prescribe:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras
de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y
dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón
social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más
trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán
concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de
ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior
deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado,
ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
Con todo; los estáblecimientos de las empresas a que
se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán,
previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
En los períodos de vacaciones determinados por el
Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para
ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines
Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la. Mujer, las municipalidades
u otras entidades públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la
obligación señalada en este artículo si paga los. gastos de sala cuna directamente al
establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere
el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o
reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el
transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo
establecimiento.
El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia
judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos
establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.
Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece,
salvo que el padre haya sido privado del-cuidado personal por sentencia judicial”.
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen N° 0059/002 de 07.01.2010,
la obligación de disponer de salas cunas puedé ser cumplida por el empleador a través de
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la
misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Por su parte, la doctrina de esta Dirección, analizada,
entre otros en el Ord. N° 761, de 11.02.2008, ha manifestado que el empleador no puede
dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante
la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala
cuna, teniendo presente, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos como el dictamen N° 642/41, de 05.02.2004, que autorizan, en
determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las
especiales características de la prestación de sérvicios o condiciones laborales de la madre,
teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo,
con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados
por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-, que actualmente debe entenderse por
el Ministerio de Educación-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros
urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos, y/o en turnos nocturnos. Se ha
considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto
de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten
a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales
establecimientos.
De lo expuesto, se desprende que en las
circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las
partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que
la ocurrencia de algunas de las situaciones descritas haría imposible que el empleador
pueda cumplir con el otorgamiento del :derecho referido utilizando alguna de las tres
alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la
renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.
Cabe manifestar que la doctrina sustentada al respecto
se encuentra fundamentada en el interés. superior del menor y justifican por consiguiente,
que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora que
labora en ciertas y determinadas condiciones,. pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar
el servicio de sala cuna, cuando aquella no está haciendo uso del beneficio, a través de
una de las alternativas a que nos hemos referido: precedentemente.
De esta manera, por una parte, es el empleador el
responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por
otra, el derecho a sala cuna es de carácter irrenunciable, al igual que todos aquellos
derechos establecidos por las leyes laborales, por aplicación del inciso 2º del artículo 5 del
Código del Trabajo, por cuanto el bien jurídico contemplado en la preceptiva en análisis es
la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por la debida
protección y seguridad de aquel, procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el
anotado artículo 203 del Código del Trabajo unà disposición integrante del sistema de
seguridad social.
En ese sentido, este precepto ha de interpretarse
considerando siempre el resguardo del niño o niña; ya que de no ser así se contravendría
el espiritu y la finalidad de la ley.
Precisado aquello, debemos recordar que el beneficio
de sala cuna es una obligación impuesta por ley al empleador y que, a su vez, el pago de
un bono compensatorio de sala cuna, constituye el cumplimiento de dicha obligación, a
través de un medio equivalente, cuyó desembolso debe efectuarse en forma íntegra por
aquel.
Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar
que la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N°917/18, de
20:02.2015, ha resuelto que la obligación de sála cuna, cuando el empleador ha optado por
pagar los gastos directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos
menores de dos años, se entenderá cumplida en la medida que el empleador financie
íntegramente el costo que ésta irrogue.
Por su parte este Servicio, cuando ha emitido
pronunciamientos autorizando la compensación monetaria del beneficio de sala cuna,
atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de
salud del niño, ha dicho que esa cantidad, debe representar efectivamente una suma de
dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio
o en el de la persona que preste los servicios respéctivos.
Precisado lo anterior, se debe indicar que en la ciudad
de Villarrica, Región de la Araucanía, lugar donde la trabajadora presta sus servicios para
su empleador y que según el contrato de trabajo tenido a la vista reside, no existen salas
cunas particulares, según información que se corroboró en los siguientes links: https:
//parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/sites/34/2020/07/LISTADO-JARDINES-
PARTICULARES-CON-AF-y-RO-31-07-2020-PDF:pdf; y, https://parvularia.mineduc.cl/wpcontent/uploads/sites/34/2020/07/LISTADO-JARDINES-Publicos-con-RO-31-07-2020.pdf,
de la División Jurídica de la Subsecretaria de Educación Parvularia del Ministerio de
Educación.
De esta manera, a luz del análisis efectuado, podemos
concluir que, resulta jurídicamente procedente convenir, por las partes individualizadas, el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, toda vez que, por la
naturaleza de los establecimientos registrados en la Comuna de Villarrica, no resulta
exigible al empleador cumplir su obligación en la forma prevista en la ley, aplica criterio
contenido en Ord. N° 6174, de 26.11.2015, de la Dirección del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud., que resulta jurídicamente procedente que la
trabajadora Sra y su empleador Empresa Correos de
Chile, pacten el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, toda
vez que los establecimientos registrados en la Comuna de Villarrica, localidad donde reside
y presta servicios la aludida trabajadora, son administrados directamente por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, situación que no permite al empleador cumplir con su
obligación, en la forma prevista en la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
N DBL
JUAN DAVID TÉRRAZAS PON
ABOGADO JEF
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPIAAV
Distribución
Partes
Control
Jurídico