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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 2850 de 2021

17 dic 2021

Estatuto Docente. Remuneraciones. Asignación de Experiencia. Asignación de Responsabilidad Directiva y de Responsabilidad Técnico Pedagógica. Establecimientos Particulares Subvencionados.

Estatuto docenteRemuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

Se deben considerar los montos percibidos por los docentes por conceptos de bienios y de asignación de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica para calcular la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Si se genera Remuneración Complementaria Adicional esos beneficios deben entenderse comprendidos dentro de los montos pagados mensualmente bajo aquel ítem remuneratorio. Si no se genera Remuneración Complementaria Adicional estos beneficios se entienden absorbidos por el nuevo sistema de remuneraciones de la carrera docente, sin que corresponda pagar diferencia alguna por esos conceptos.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 42006 (2254) 2019

ORD. N°2850

MAT.: Estatuto Docente. Remuneraciones. Asignación de Experiencia. Asignación de Responsabilidad Directiva y de Responsabilidad Técnico Pedagógica. Establecimientos Particulares Subvencionados.

RORD.: Se deben considerar los montos percibidos por los docentes por conceptos de bienios y de asignación de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica para calcular la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

Si se genera Remuneración Complementaria Adicional esos beneficios deben entenderse comprendidos dentro de los montos pagados mensualmente bajo aquel ítem remuneratorio. Si no se genera Remuneración Complementaria Adicional estos beneficios se entienden absorbidos por el nuevo sistema de remuneraciones de la carrera docente, sin que corresponda pagar diferencia alguna por esos conceptos.

ANTS.: 1) Dictamen Nº2.093/36 de 23.08.2021.

2) Presentación de 11.10.2019 de doña [nombre reservado], en representación de la Escuela Particular Nº27 Laura Vicuña.

SANTIAGO, 17.12.2021

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRA. [nombre reservado]

ESCUELA PARTICULAR Nº27 LAURA VICUÑA

[domicilio reservado]

SAN JOAQUÍN

Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un pronunciamiento que determine si el establecimiento particular subvencionado que representa debe seguir pagando, a los profesionales de la educación, los bienios y la asignación de responsabilidad, luego del ingreso del establecimiento al Sistema de Desarrollo Profesional Docente (SDP).

Como cuestión previa, cumple anotar, que revisado el Sistema de Relaciones Laborales de este Servicio fue posible determinar que el sostenedor no registra negociaciones colectivas relacionadas con el establecimiento educacional por el que recurre. Debido a lo expuesto, esta Institución entiende que los beneficios por los que se consultan se encuentran contenidos en los contratos individuales de trabajo de los docentes.

Precisado lo anterior, y sobre lo consultado, es preciso informar, que tanto la Asignación de Experiencia como las Asignaciones de Responsabilidad Directiva y Técnico-Pedagógicas se encuentran reguladas en el artículo 47 del Estatuto Docente, disposición aplicable a los profesionales de la educación que se desempeñaban en el sector municipal. En el caso de los educadores que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, el derecho a percibir estas asignaciones tiene un origen convencional, tanto en el antiguo sistema de remuneraciones, como en el nuevo creado por la Ley Nº20.903 para la carrera docente

El efecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº4.435/269 de 31.08.1993, sostiene: "En lo que respecta a las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad directiva y técnico pedagógica, cabe señalar que tratándose del sector por el cual se consulta [establecimientos particulares subvencionados], las mismas no son obligatorias para el sostenedor, y su pago sólo procederá si el empleador voluntariamente otorga el beneficio…".

Ahora bien, una vez que los establecimientos educacionales de los que se trata ingresan a la carrera docente, comienzan a regir las modificaciones que estableció la Ley Nº20.903 al Estatuto Docente. En este orden de ideas, cabe anotar, que el artículo 84 del cuerpo legal citado dispone: "Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y aquellos que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de las asignaciones establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55, en las condiciones establecidas en los mismos artículos, así como lo dispuesto en el artículo 63.

El sostenedor podrá otorgar otro tipo de remuneraciones con cargo a sus propios recursos".

Es menester precisar, que las asignaciones establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55, señaladas en la norma citada, corresponden a la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, Bonificación de Reconocimiento Profesional y Bonificación de Excelencia Académica, respectivamente.

Como es dable advertir, el legislador no consideró como parte integrante del nuevo sistema de remuneraciones, para los docentes que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, a la Asignación de Experiencia ni a las de Responsabilidad Directiva y Técnico-Pedagógica. En todo caso, ello no obsta a que las partes puedan convenir su otorgamiento, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Estatuto Docente.

Pues bien, para efectos de determinar si las asignaciones de origen convencional deben seguir pagándose luego del ingreso de los docentes al SDP, cumple remitirse al artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley Nº20.903, que dispone: "El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.

En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.

Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.

En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último".

Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº2.093/36 de 23.08.2021, ha sostenido, que para determinar la existencia, y calcular el monto de la Remuneración Complementaria Adicional "es necesario comparar las remuneraciones que percibía el docente antes de ingresar al nuevo sistema con aquellas que percibirá al momento de su ingreso, de acuerdo con el artículo 84 del Estatuto Docente. La diferencia entre ambas, en caso de que la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso al SDP sea mayor a las de la nueva carrera docente, constituirá el monto de la remuneración complementaria adicional".

Agrega el pronunciamiento que, "para calcular la remuneración promedio a que se refiere el artículo 33° transitorio debe considerarse toda cantidad que perciba el docente, cuya periodicidad de pago sea mensual, que no se encuentre expresamente excluida por el legislador en el inciso 1º del artículo 172 del Código del Trabajo y que no constituya remuneración en los términos del inciso 2º del artículo 41 del citado cuerpo legal, sin considerar, la Asignación de Excelencia Pedagógica, la Bonificación de Excelencia y la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles".

En el caso que se analiza, de las liquidaciones de remuneraciones acompañadas en la presentación se desprende que los beneficios por los que se consulta se pagan con una periodicidad mensual a los docentes con derecho a percibirlas. De ello se sigue que corresponde incluir los montos percibidos por los educadores, por estos conceptos, en el cálculo de la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

En caso de generarse Remuneración Complementaria Adicional, los bienios y las asignaciones de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica deben entenderse comprendidas dentro de los montos pagados mensualmente bajo aquel concepto. Si no se genera Remuneración Complementaria Adicional estos beneficios se entienden absorbidos por el nuevo sistema de remuneraciones de la carrera docente, sin que corresponda pagar diferencia alguna por estos conceptos.

En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple con informar, que se deben considerar los montos percibidos por los docentes por conceptos de bienios y de asignación de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica para calcular la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

Si se genera Remuneración Complementaria Adicional esos beneficios deben entenderse comprendidos dentro de los montos pagados mensualmente bajo aquel ítem remuneratorio. Si no se genera Remuneración Complementaria Adicional estos beneficios se entienden absorbidos por el nuevo sistema de remuneraciones de la carrera docente, sin que corresponda pagar diferencia alguna por esos conceptos.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

Control

estatuto docente, remuneraciones, asignación especial, asignación responsabilidad directiva y responsabilidad técnico pedagógica, establecimiento educacional particular subvencionado,

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…

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1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…