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ORD. N°288
Establecimiento particular subvencionado; Competencia Dirección del Trabajo; Caso Genérico; Abstención;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- ley 19.464, articulo 7
- ley 21.109, articulo 39
Dictámenes concordantes
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- ordinario 215, 10.01.2020
- ordinario 288, 25.01.2021
Texto
onde
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K 6412 (1268) 2018
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento particular subvencionado. Competencia
Dirección del Trabajo. Caso genérico. Abstención
RESUMEN:
1) Este Servicio debe abstenerse de emitir el
prónunciamiento solicitado por tratarse de un asunto
que escapa a la competencia que la ley le ha conferido.
2) Esta Dirección deberá abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado, atendido el carácter
genérico de la presentación
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.10.2020 y 29.12.2020, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 05.06.2018 de
en representación de la Corporación
Educacional El Bosque.
SANTIAGO, 25 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
TEMUCO
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un pronunciamiento
jurídico que determine:
1) Que la constancía de la transferencia, a la cuenta bancaria en que se pagan las
remuneraciones de los trabajadores, acredita la solución de los bonos y aguinaldos
establecidos en la ley de reajuste del sector público para los dependientes de
establecimientos particulares subvencionados y, en consecuencia, constituye un
antecedente suficiente para rendirle cuenta al Ministerio de Educación sobre esos fondos.
2) Si se ajusta a derecho que profesionales, que se desempeñan como asistentes
de la educación en establecimientos particulares subvencionados, se encuentren excluidos
de la limitación de la jornada, por aplicación del artículo 22, inciso segundo, del Código del
Trabajo, atendida la naturaleza de su profesión y de sus funciones.
Sobre consultado es posible informar:
1) Que el artículo 1º, letra b), del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, dispone que a la Dirección del Trabajo de corresponde particularmente,
sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
“b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance
de las leyes del trabajo".
A su vez, el artículo 5º del mismo cuerpo legal establece: "Al Director le
corresponderá especialmente:..
“b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos
Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento".
Sobre las disposiciones transcritas, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha sostenido, en el Ordinario Nº 215 de10.01.2020, que "el tipo de normas que
son objeto de la potestad administrativa de interpretación que corresponde ejercer a este
Servicio, están constituidas por leyes y reglamentos en el ámbito laboral".
Aplicando lo expuesto al caso planteado, es menester indicar, que determinar la
documentación necesaria para rendir cuenta de recursos a instituciones públicas no
constituye una normativa laboral, por lo que este Servicio debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado por tratarse de un asunto que escapa a la competencia que la
ley le ha conferido.
2) En lo relativo a la segunda pregunta planteada, es necesario anotar, que no se
ha acompañado antecedente alguno sobre los asistentes por los que se consulta, de modo
que no es posible determinar si se ajusta a derecho que se encuentren excluidos de la
limitación de jornada.
Por lo tanto, esta Dirección deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento
solicitado, atendido el carácter genérico de la presentación.
No obstante lo anterior, es posible señalar, que la jornada de trabajo de los
profesionales que desempeñan funciones de asistentes de la educación en
establecimientos educacionales particulares subvencionados se encuentra regulada en el
articulo 39 de la Ley Nº 21.109, que dispone: "La jornada semanal ordinaria de trabajo de
los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas
cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aguellos
trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.
“Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la jornada
diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun
cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no
podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.
“El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse
de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará
trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del
empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente".
De la disposición transcrita se desprende, según la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº 3445/22 de 11.07.2019, que los asistentes de
la educación por los que se consulta no podrán estar afectos a una jornada ordinaria
superior a las 44 horas cronológicas semanales.
Agrega el pronunciamiento que: "Conforme a ello, las partes que tengan pactada
una jornada superior a las 44 horas semanales deberán proceder, de común acuerdo, a
ajustarla al nuevo máximo legal, consignándolo en tales términos en los respectivos
contratos de trabajo, debiendo el empleador, en el evento de no haber consenso al
respecto, modificar unilateralmente el contrato con el solo objeto de adecuar a la ley la
respectiva estipulación.
“Lo anterior no puede, en caso alguno, significar para los asistentes de la educación
una disminución de las remuneraciones que venían percibiendo con anterioridad a la
reducción de jornada, toda vez que la ley no contempla norma alguna que permita la
aplicación de una regla de proporción dirigida a rebajar su monto, como sí lo ocurre con la
norma del articulo 7º de la N°19.464 que sí establece una regla de proporción para el
aumento de remuneraciones".
En consecuencia, en base a las disposiciones citadas y jurisprudencia invocada, es
posible informar:
1) Este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse
de un asunto que escapa a la competencia que la ley le ha conferido.
2) Esta Dirección deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado,
atendido el carácter genérico de la presentación.
Saluda atentamente a Ud.,
DBL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
e DIRECCIÓNDEL TRABAJO
CBPIKRF
Distribución
Jurídico
Partes
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K 6412 (1268) 2018
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento particular subvencionado. Competencia
Dirección del Trabajo. Caso genérico. Abstención
RESUMEN:
1) Este Servicio debe abstenerse de emitir el
prónunciamiento solicitado por tratarse de un asunto
que escapa a la competencia que la ley le ha conferido.
2) Esta Dirección deberá abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado, atendido el carácter
genérico de la presentación
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.10.2020 y 29.12.2020, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 05.06.2018 de
en representación de la Corporación
Educacional El Bosque.
SANTIAGO, 25 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
TEMUCO
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un pronunciamiento
jurídico que determine:
1) Que la constancía de la transferencia, a la cuenta bancaria en que se pagan las
remuneraciones de los trabajadores, acredita la solución de los bonos y aguinaldos
establecidos en la ley de reajuste del sector público para los dependientes de
establecimientos particulares subvencionados y, en consecuencia, constituye un
antecedente suficiente para rendirle cuenta al Ministerio de Educación sobre esos fondos.
2) Si se ajusta a derecho que profesionales, que se desempeñan como asistentes
de la educación en establecimientos particulares subvencionados, se encuentren excluidos
de la limitación de la jornada, por aplicación del artículo 22, inciso segundo, del Código del
Trabajo, atendida la naturaleza de su profesión y de sus funciones.
Sobre consultado es posible informar:
1) Que el artículo 1º, letra b), del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, dispone que a la Dirección del Trabajo de corresponde particularmente,
sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
“b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance
de las leyes del trabajo".
A su vez, el artículo 5º del mismo cuerpo legal establece: "Al Director le
corresponderá especialmente:..
“b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos
Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento".
Sobre las disposiciones transcritas, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha sostenido, en el Ordinario Nº 215 de10.01.2020, que "el tipo de normas que
son objeto de la potestad administrativa de interpretación que corresponde ejercer a este
Servicio, están constituidas por leyes y reglamentos en el ámbito laboral".
Aplicando lo expuesto al caso planteado, es menester indicar, que determinar la
documentación necesaria para rendir cuenta de recursos a instituciones públicas no
constituye una normativa laboral, por lo que este Servicio debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado por tratarse de un asunto que escapa a la competencia que la
ley le ha conferido.
2) En lo relativo a la segunda pregunta planteada, es necesario anotar, que no se
ha acompañado antecedente alguno sobre los asistentes por los que se consulta, de modo
que no es posible determinar si se ajusta a derecho que se encuentren excluidos de la
limitación de jornada.
Por lo tanto, esta Dirección deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento
solicitado, atendido el carácter genérico de la presentación.
No obstante lo anterior, es posible señalar, que la jornada de trabajo de los
profesionales que desempeñan funciones de asistentes de la educación en
establecimientos educacionales particulares subvencionados se encuentra regulada en el
articulo 39 de la Ley Nº 21.109, que dispone: "La jornada semanal ordinaria de trabajo de
los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas
cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aguellos
trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.
“Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la jornada
diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun
cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no
podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.
“El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse
de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará
trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del
empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente".
De la disposición transcrita se desprende, según la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº 3445/22 de 11.07.2019, que los asistentes de
la educación por los que se consulta no podrán estar afectos a una jornada ordinaria
superior a las 44 horas cronológicas semanales.
Agrega el pronunciamiento que: "Conforme a ello, las partes que tengan pactada
una jornada superior a las 44 horas semanales deberán proceder, de común acuerdo, a
ajustarla al nuevo máximo legal, consignándolo en tales términos en los respectivos
contratos de trabajo, debiendo el empleador, en el evento de no haber consenso al
respecto, modificar unilateralmente el contrato con el solo objeto de adecuar a la ley la
respectiva estipulación.
“Lo anterior no puede, en caso alguno, significar para los asistentes de la educación
una disminución de las remuneraciones que venían percibiendo con anterioridad a la
reducción de jornada, toda vez que la ley no contempla norma alguna que permita la
aplicación de una regla de proporción dirigida a rebajar su monto, como sí lo ocurre con la
norma del articulo 7º de la N°19.464 que sí establece una regla de proporción para el
aumento de remuneraciones".
En consecuencia, en base a las disposiciones citadas y jurisprudencia invocada, es
posible informar:
1) Este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse
de un asunto que escapa a la competencia que la ley le ha conferido.
2) Esta Dirección deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado,
atendido el carácter genérico de la presentación.
Saluda atentamente a Ud.,
DBL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
e DIRECCIÓNDEL TRABAJO
CBPIKRF
Distribución
Jurídico
Partes