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Dirección del TrabajoOrdinario28 de febrero de 2023

ORD. N°288

Documentación laboral electrónica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2064, 30.11.2022
  • ordinario 288, 28.02.2023
  • ordinario 4005, 20.08.2019

Texto

Trabajo Dirección del
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E144481 (937) 2022 288
ORDINARIO N°:
Ju'dico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Documentación laboral electrónica.
RESUMEN:
1-. No se ajusta a Derecho reemplazar el envío de la
carta certificada señalada en el artículo 162 del Código
del Trabajo por un correo electrónico, aun con el
consentimiento del dependiente.
2-. Cuando la carta es entregada personalmente al
dependiente, sí puede ser suscrita por medios digitales
dado que el legislador sólo ha señalado que el
empleador debe comunicar por escrito al trabajador la
circunstancia del despido, no restringiendo el soporte o
tipo de firma del respectivo documento.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.02.2023 de Jefe (S) de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Reasignación de 03.01.2023.
3) Instrucciones de 19.10.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Presentación de 02.08.2022 de es
, en representación de empresas
Inneria Chile S.p. A. y Eurofirms Chile EST S.p.A.
SANTIAGO,
28 FEB 2023
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
INNERIA CHILE S.P. A.
EUROFIRMS CHILE EST S.P.A.
ALONSO DE CÓRDOBA N°5670, OFICINA 1204
LAS CONDES

Mediante su presentación del antecedente 4), usted ha solicitado a este
Servicio un pronunciamiento jurídico respecto de la posibilidad de realizar las
siguientes acciones:
a) Posibilidad de que los trabajadores puedan suscribir por medios electrónicos las
cartas de despido señaladas en el artículo 162 del Código del Ramo.
b) Validez del envío de las referidas cartas por medios electrónicos.
A mayor abundamiento, indica su presentación que para los fines
consultados proponen utilizar la solución destinada a la generación, firma y gestión
de la documentación derivada de las relaciones laborales a través de medios
electrónicos, denominada Talana.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
a) Acerca de su primera consulta, vale decir, sobre la posibilidad de que los
trabajadores puedan suscribir por medios electrónicos las cartas de despido
señaladas en el artículo 162 del Código del Ramo es necesario, en primer término,
considerar que el inciso 1° del precepto invocado, en lo pertinente, dispone: “... Sí el
contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o
si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales
señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador,
personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato..."
Sobre la materia, esta Dirección se ha pronunciado, por ejemplo, mediante
Ord. N°4005 de 20.08.2019 el cual, en lo sustantivo, ha señalado que el legislador
ha regulado rigurosa y pormenorizadamente las actuaciones del empleador para
prescindir de los servicios de sus dependientes, de tal forma que resulten ciertas e
inequívocas las indemnizaciones que eventualmente le asisten al trabajador
exonerado de su empleo como, asimismo, indubitados los plazos que éste tiene para
impugnar en sedes administrativa y judicial el despido y circunstancias vinculadas al
mismo.
De este modo, evidentemente, la acción propuesta de reemplazo de la carta
certificada por un correo electrónico, aun con el consentimiento del trabajador, no
resultará ajustada al ordenamiento jurídico laboral.
En el mismo orden de consideraciones, debemos recordar que el artículo 3º
inciso 1° de la Ley N°19799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y
servicios de certificación de dicha firma, prescribe:
"Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o
jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera
y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel.
Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija
que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea
consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito."

El texto transcrito consagra expresamente el principio de no discriminación
de la documentación electrónica respecto de sus homólogos en formato de papel.
Sin embargo, el inciso 2° del mismo precepto establece las siguientes
excepciones al aludido principio:
"Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos o contratos
otorgados o celebrados en los casos siguientes:
a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de
cumplirse mediante documento electrónico;
b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las
partes, y
c) Aquellos relativos al derecho de familia."
De acuerdo con lo indicado particularmente en la letra a) precedente, no
podrán utilizarse documentos ni firmas electrónicas cuando exista una solemnidad
no susceptible de cumplirse por medios digitales como es, precisamente, el envío de
la comunicación por correo certificado.
b) Acerca de su segunda consulta, es necesario indicar que, en virtud de lo prescrito
por el citado inciso 1° del artículo 3º de la Ley N°19799, no existen impedimentos
para que la empleadora genere y suscriba electrónicamente la carta de despido
señalada en el artículo 162 del Código del Ramo, siempre y cuando luego sea
impresa y enviada al trabajador por correo certificado.
En efecto, en la especie, la formalidad sólo abarca a la forma de notificación
de la comunicación, y no a la vía de creación o tipo de firma del mismo documento,
los cuales se encuentran amparados por el principio de no discriminación referido
en los párrafos que anteceden.
Por otra parte, es dable hacer presente que la carta de despido señalada
en el inciso 1° del artículo 162 del Código del Ramo, cuando es entregada
personalmente al dependiente, sí puede ser suscrita por medios digitales dado que
el legislador sólo ha señalado que el empleador debe comunicar por escrito al
trabajador la circunstancia del despido, no restringiendo el soporte o tipo de firma
del respectivo documento.
Lo cual, nuevamente, es concordante con el principio de equivalencia del
soporte establecido en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley Nº19.799.
Lo señalado guarda armonía con la jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Ord. N°2064 de 30.11.2022.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a usted lo siguiente:
1-. No se ajusta a Derecho reemplazar el envío de la carta certificada señalada en
el artículo 162 del Código del Trabajo por un correo electrónico, aun con el
consentimiento del dependiente.

2-. Cuando la carta es entregada personalmente al dependiente, sí puede ser
suscrita por medios digitales dado que el legislador sólo ha señalado que el
empleador debe comunicar por escrito al trabajador la circunstancia del despido, no
restringiendo el soporte o tipo de firma del respectivo documento.
Saluda a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA ★
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICOY EISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
H
GMS/RCG
Distribución:
Jurídico;
Partes;

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