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ORD.N°28
Trabajadores de establecimientos de comercio y servicios; Artículo 38 N°7; Recargo del 30% por trabajo en domingo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
Dictámenes concordantes
- dictamen 2205/37 de 06.05.2015
- dictamen 2611/39 de 27.05.2015
- ordinario 5559, 16.11.2017
- ordinario n°28, 14.01.2026
Texto
del Trabajo Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
E166889(1168)2024 en Derecho 28
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Trabajadores de establecimiento de comercio y
servicios. Artículo 38 N°7. Recargo del 30% por
trabajo en domingo.
RESUMEN:
Para efectos del cálculo del recargo del 30% al que
alude el inciso segundo del artículo 38 del Código del
Trabajo corresponderá considerar el valor de las horas
ordinarias que el trabajador afecto al N°7 de ese
artículo ha prestado servicios en día domingo
cumpliendo la jornada pactada, y en caso de laborarse
más horas de las pactadas, deberá pagarse teniendo
como base de cálculo la hora ordinaria de trabajo más
el recargo adicional del 30%, sobre lo cual se aplicará
el recargo del 50% dispuesto por el artículo 32 del
Código del Trabajo
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.01.2026, de Jefa unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 05.01.2026, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
3) Instrucciones de 29.12.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Instrucciones de 27.01.2025, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en derecho (S).
5) Presentación de 02.07.2024,
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 14 ENE 2028
A:
REPRESENTANTE LEGAL OH! MARKET LIMITADA
Mediante solicitud del antecedente 5), se consulta si tratándose de un
trabajador comprendido en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo cuya
jornada ordinaria comprende el día domingo correspondería pagar a éste sólo el
recargo del 30% sobre el sueldo convenido que establece el inciso segundo del
artículo 38 y no el pago de horas extraordinarias.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 35 del Código
del Trabajo establece:
Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo
respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.
Se declara Día Nacional del trabajo el 1° de mayo de cada año. Este día será
feriado.
De la norma precitada fluye que, por regla general la jornada laboral se debe
distribuir en días hábiles, esto es de lunes a sábado, excluyendo los domingos y
festivos. Sin embargo, existen algunas actividades que la ley ha exceptuado de
dicha regla, las que se contienen en el artículo 38 del Código del Trabajo, que en
sus incisos 1°, 2°,3°,4° y 6°, dispone:
"Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los articulos anteriores los trabajadores
que se desempeñen:
1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso
fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza
de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que
satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en
estaciones o períodos determinados;
4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la
empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarias;
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al
público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las
modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será
aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo
una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal
establecido en el artículo 169 de la ley N°18.700 y en el artículo 106 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades;
8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores o trabajadoras que
desempeñan actividades conexas, y
9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios,
reguladas en el Capítulo X del Título Il del Libro I del presente Código.
Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de
trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en
dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada
ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del
inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las
horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un
recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la
jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las
remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo
señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del
valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo.
Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de
descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para
todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.
No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al
menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán
necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de
los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de
aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se
contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.
Tampoco se aplicará a las trabajadoras y a los trabajadores contratados en los
servicios de transporte público urbano o rural durante los meses en que se
desarrollen elecciones populares o plebiscitos. En estos casos, las empresas
deberán otorgarles descansos compensatorios en uno o más domingos del mes
calendario anterior o siguiente a aquél en que se verifiquen las referidas elecciones
o plebiscitos.
Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo
dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto, las partes podrán acordar una
especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que
excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior
a la prevista en el artículo 32.
De las normas precitadas fluye que en nuestra legislación el día domingo y
los festivos son de descanso y excepcionalmente se faculta, conforme con la
normativa del artículo 38 del Código del Trabajo, la existencia de faenas o
actividades en que es posible distribuir la jornada normal de trabajo en forma tal que
incluya los domingo y festivos, determinándose expresamente que se pagarán como
extraordinarias las horas que excedan la jornada ordinaria semanal y que, respecto
de los trabajadores del número 7 del artículo 38 las horas ordinarias trabajadas en
día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de a lo menos, un 30% del
sueldo convenido.
De igual forma, acorde con este precepto se establece que, las empresas
exceptuadas del descanso dominical deben otorgar un día de descanso a la semana
en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada
festivo que los trabajadores debieron prestar servicios y excepcionalmente en el
caso de las actividades a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al
menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán
necesariamente otorgarse en día domingo, excepción que, en virtud de lo dispuesto
expresamente por el inciso cuarto del artículo en comento, no resulta aplicable
respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos
y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se
contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos,
circunstancia en la que se encontraría el trabajador por cuya situación se consulta,
que cumple una jornada semanal de 20 horas distribuidas en menos de cinco días.
Por último, en lo pertinente, el inciso sexto de la norma en análisis establece
que, cuando se acumule más de un día de descanso en compensación de las
actividades desarrolladas en domingo y en festivo, las partes podrán acordar una
especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que
excedan de uno semanal, caso en el cual la remuneración no podrá ser inferior a la
establecida para las horas extraordinarias en el artículo 32 del Código del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la presentación, la consulta dice
relación con trabajadores de establecimiento de comercio y de servicios que
atienden directamente al público, cumpliendo las funciones previstas en el artículo
38 N°7 del Código del Trabajo y cuya jornada en los días sábados y domingo,
afectos a una jornada de 20 horas, lo que no constituye un impedimento para que
se le exceptúe del descanso dominical, toda vez que de acuerdo a lo señalado por
la misma presentación trabajan en domingo.
En efecto, las excepciones a la regla general en materia de descansos,
establecidas en el artículo 38 del Código del Trabajo, deben entenderse referidas a
actividades que se desarrollarán por el trabajador como indica dicho precepto, sin
distinguir el tipo de contrato que se haya celebrado, ni resultar suficiente establecer
diferencias en consideración a los días de la semana para los cuales han sido
contratados los servicios del trabajador.
De igual forma, la reiterada doctrina de este Servicio contenida entre otros
en Dictamen N°2205/037 de 06.05.2015 y Ordinario 5559 de 16.11.2017 ha resuelto
que el cálculo del recargo del 30% establecido en el inciso 2° del artículo 38 del
Código del Trabajo, para los trabajadores comprendidos en el numeral 7 del artículo
38 del Código del Trabajo, se traduce en que la hora trabajada en día domingo debe
remunerarse con a lo menos un 30% de recargo del sueldo convenido.
Cabe precisar que las labores de estos trabajadores en día domingo genera
dos tipos de valores, uno por el día trabajado, toda vez que forma parte de su
jornada y otro por el recargo del 30% sobre el sueldo convenido.
Luego, si el valor del día domingo trabajado corresponde a horas ordinarias
de trabajo, su pago ya está comprendido en el sueldo convenido, por lo que el
recargo adicional del 30% que corresponde por el trabajo en día domingo debe ser
calculado en base a las_horas ordinarias trabajadas dicho día.
Respecto a la situación en que se produzcan horas extraordinarias de
trabajo en día domingo, lo que sólo es posible de ocurrir si se ha excedido la jornada
pactada, en tal caso, el valor de la hora ordinaria y el recargo ya señalado, servirán
de base para el cálculo y determinación del valor de la hora extraordinaria trabajada
en dicho domingo, conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del
artículo 38 del Código del Trabajo, transcrito en párrafos anteriores.
Así, las cosas cuando se generen horas extraordinarias en día domingo
deberán pagarse teniendo como base de cálculo la hora ordinaria de trabajo más el
recargo adicional del 30%, sobre lo cual se aplicará el recargo del 50% dispuesto
por el artículo 32 del Código del Trabajo, que dispone: Las horas extraordinarias se pagarán
con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse
y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.
Por último, respecto de las dudas que genera al consultante la aplicación
del Dictamen N°2611/39 de 27.05.2015, que señala un sistema de cálculo del valor
de la hora trabajada en día domingo para efectos del pago del recargo del 30%
establecido en el inciso segundo del artículo 38 del Código del Trabajo, cabe señalar
que dicho pronunciamiento se encuentra vigente y resulta acorde a todo lo expuesto
en párrafos anteriores.
Por tanto, para efectos del cálculo del recargo del 30% al que alude el inciso
segundo del artículo 38 del Código del Trabajo corresponderá distinguir
primeramente si el dependiente afecto al N°7 de ese artículo ha excedido o no la
jornada pactada con su empleador.
Si el trabajador no ha laborado horas en exceso de su jornada, el recargo
del 30% deberá efectuarse considerando el valor de las horas ordinarias en que
prestó servicios.
Contrariamente, si el dependiente laboró horas extraordinarias, el recargo
del 50% al que alude el citado artículo 32 del Código del Trabajo, deberá aplicarse
después de haber efectuado el recargo adicional del 30% a cada una de las horas
trabajadas en exceso.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, normas
legales precitadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a
Ud. que para efectos del cálculo del recargo del 30% al que alude el inciso segundo
del artículo 38 del Código del Trabajo corresponderá considerar el valor de las horas
ordinarias que el trabajador afecto al N°7 de ese artículo ha prestado servicios en
día domingo cumpliendo la jornada pactada, y en caso de laborarse más horas de
las pactadas, deberá pagarse teniendo como base de cálculo la hora ordinaria de
trabajo mas el recargo adicional del 30%, sobre lo cual se aplicará el recargo del
50% dispuesto por el citado artículo 32 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DRECCIÓN DEL TRABAJO
14 ENE 2026
OFICINA DE PARTES
tow ashherw N DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
01.
MGC/CRL
Distribución
- Jurídico
- Partes
- Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
E166889(1168)2024 en Derecho 28
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Trabajadores de establecimiento de comercio y
servicios. Artículo 38 N°7. Recargo del 30% por
trabajo en domingo.
RESUMEN:
Para efectos del cálculo del recargo del 30% al que
alude el inciso segundo del artículo 38 del Código del
Trabajo corresponderá considerar el valor de las horas
ordinarias que el trabajador afecto al N°7 de ese
artículo ha prestado servicios en día domingo
cumpliendo la jornada pactada, y en caso de laborarse
más horas de las pactadas, deberá pagarse teniendo
como base de cálculo la hora ordinaria de trabajo más
el recargo adicional del 30%, sobre lo cual se aplicará
el recargo del 50% dispuesto por el artículo 32 del
Código del Trabajo
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.01.2026, de Jefa unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 05.01.2026, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
3) Instrucciones de 29.12.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Instrucciones de 27.01.2025, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en derecho (S).
5) Presentación de 02.07.2024,
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 14 ENE 2028
A:
REPRESENTANTE LEGAL OH! MARKET LIMITADA
Mediante solicitud del antecedente 5), se consulta si tratándose de un
trabajador comprendido en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo cuya
jornada ordinaria comprende el día domingo correspondería pagar a éste sólo el
recargo del 30% sobre el sueldo convenido que establece el inciso segundo del
artículo 38 y no el pago de horas extraordinarias.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 35 del Código
del Trabajo establece:
Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo
respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.
Se declara Día Nacional del trabajo el 1° de mayo de cada año. Este día será
feriado.
De la norma precitada fluye que, por regla general la jornada laboral se debe
distribuir en días hábiles, esto es de lunes a sábado, excluyendo los domingos y
festivos. Sin embargo, existen algunas actividades que la ley ha exceptuado de
dicha regla, las que se contienen en el artículo 38 del Código del Trabajo, que en
sus incisos 1°, 2°,3°,4° y 6°, dispone:
"Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los articulos anteriores los trabajadores
que se desempeñen:
1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso
fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza
de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que
satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en
estaciones o períodos determinados;
4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la
empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarias;
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al
público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las
modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será
aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo
una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal
establecido en el artículo 169 de la ley N°18.700 y en el artículo 106 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades;
8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores o trabajadoras que
desempeñan actividades conexas, y
9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios,
reguladas en el Capítulo X del Título Il del Libro I del presente Código.
Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de
trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en
dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada
ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del
inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las
horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un
recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la
jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las
remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo
señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del
valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo.
Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de
descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para
todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.
No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al
menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán
necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de
los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de
aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se
contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.
Tampoco se aplicará a las trabajadoras y a los trabajadores contratados en los
servicios de transporte público urbano o rural durante los meses en que se
desarrollen elecciones populares o plebiscitos. En estos casos, las empresas
deberán otorgarles descansos compensatorios en uno o más domingos del mes
calendario anterior o siguiente a aquél en que se verifiquen las referidas elecciones
o plebiscitos.
Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo
dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto, las partes podrán acordar una
especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que
excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior
a la prevista en el artículo 32.
De las normas precitadas fluye que en nuestra legislación el día domingo y
los festivos son de descanso y excepcionalmente se faculta, conforme con la
normativa del artículo 38 del Código del Trabajo, la existencia de faenas o
actividades en que es posible distribuir la jornada normal de trabajo en forma tal que
incluya los domingo y festivos, determinándose expresamente que se pagarán como
extraordinarias las horas que excedan la jornada ordinaria semanal y que, respecto
de los trabajadores del número 7 del artículo 38 las horas ordinarias trabajadas en
día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de a lo menos, un 30% del
sueldo convenido.
De igual forma, acorde con este precepto se establece que, las empresas
exceptuadas del descanso dominical deben otorgar un día de descanso a la semana
en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada
festivo que los trabajadores debieron prestar servicios y excepcionalmente en el
caso de las actividades a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al
menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán
necesariamente otorgarse en día domingo, excepción que, en virtud de lo dispuesto
expresamente por el inciso cuarto del artículo en comento, no resulta aplicable
respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos
y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se
contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos,
circunstancia en la que se encontraría el trabajador por cuya situación se consulta,
que cumple una jornada semanal de 20 horas distribuidas en menos de cinco días.
Por último, en lo pertinente, el inciso sexto de la norma en análisis establece
que, cuando se acumule más de un día de descanso en compensación de las
actividades desarrolladas en domingo y en festivo, las partes podrán acordar una
especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que
excedan de uno semanal, caso en el cual la remuneración no podrá ser inferior a la
establecida para las horas extraordinarias en el artículo 32 del Código del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la presentación, la consulta dice
relación con trabajadores de establecimiento de comercio y de servicios que
atienden directamente al público, cumpliendo las funciones previstas en el artículo
38 N°7 del Código del Trabajo y cuya jornada en los días sábados y domingo,
afectos a una jornada de 20 horas, lo que no constituye un impedimento para que
se le exceptúe del descanso dominical, toda vez que de acuerdo a lo señalado por
la misma presentación trabajan en domingo.
En efecto, las excepciones a la regla general en materia de descansos,
establecidas en el artículo 38 del Código del Trabajo, deben entenderse referidas a
actividades que se desarrollarán por el trabajador como indica dicho precepto, sin
distinguir el tipo de contrato que se haya celebrado, ni resultar suficiente establecer
diferencias en consideración a los días de la semana para los cuales han sido
contratados los servicios del trabajador.
De igual forma, la reiterada doctrina de este Servicio contenida entre otros
en Dictamen N°2205/037 de 06.05.2015 y Ordinario 5559 de 16.11.2017 ha resuelto
que el cálculo del recargo del 30% establecido en el inciso 2° del artículo 38 del
Código del Trabajo, para los trabajadores comprendidos en el numeral 7 del artículo
38 del Código del Trabajo, se traduce en que la hora trabajada en día domingo debe
remunerarse con a lo menos un 30% de recargo del sueldo convenido.
Cabe precisar que las labores de estos trabajadores en día domingo genera
dos tipos de valores, uno por el día trabajado, toda vez que forma parte de su
jornada y otro por el recargo del 30% sobre el sueldo convenido.
Luego, si el valor del día domingo trabajado corresponde a horas ordinarias
de trabajo, su pago ya está comprendido en el sueldo convenido, por lo que el
recargo adicional del 30% que corresponde por el trabajo en día domingo debe ser
calculado en base a las_horas ordinarias trabajadas dicho día.
Respecto a la situación en que se produzcan horas extraordinarias de
trabajo en día domingo, lo que sólo es posible de ocurrir si se ha excedido la jornada
pactada, en tal caso, el valor de la hora ordinaria y el recargo ya señalado, servirán
de base para el cálculo y determinación del valor de la hora extraordinaria trabajada
en dicho domingo, conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del
artículo 38 del Código del Trabajo, transcrito en párrafos anteriores.
Así, las cosas cuando se generen horas extraordinarias en día domingo
deberán pagarse teniendo como base de cálculo la hora ordinaria de trabajo más el
recargo adicional del 30%, sobre lo cual se aplicará el recargo del 50% dispuesto
por el artículo 32 del Código del Trabajo, que dispone: Las horas extraordinarias se pagarán
con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse
y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.
Por último, respecto de las dudas que genera al consultante la aplicación
del Dictamen N°2611/39 de 27.05.2015, que señala un sistema de cálculo del valor
de la hora trabajada en día domingo para efectos del pago del recargo del 30%
establecido en el inciso segundo del artículo 38 del Código del Trabajo, cabe señalar
que dicho pronunciamiento se encuentra vigente y resulta acorde a todo lo expuesto
en párrafos anteriores.
Por tanto, para efectos del cálculo del recargo del 30% al que alude el inciso
segundo del artículo 38 del Código del Trabajo corresponderá distinguir
primeramente si el dependiente afecto al N°7 de ese artículo ha excedido o no la
jornada pactada con su empleador.
Si el trabajador no ha laborado horas en exceso de su jornada, el recargo
del 30% deberá efectuarse considerando el valor de las horas ordinarias en que
prestó servicios.
Contrariamente, si el dependiente laboró horas extraordinarias, el recargo
del 50% al que alude el citado artículo 32 del Código del Trabajo, deberá aplicarse
después de haber efectuado el recargo adicional del 30% a cada una de las horas
trabajadas en exceso.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, normas
legales precitadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a
Ud. que para efectos del cálculo del recargo del 30% al que alude el inciso segundo
del artículo 38 del Código del Trabajo corresponderá considerar el valor de las horas
ordinarias que el trabajador afecto al N°7 de ese artículo ha prestado servicios en
día domingo cumpliendo la jornada pactada, y en caso de laborarse más horas de
las pactadas, deberá pagarse teniendo como base de cálculo la hora ordinaria de
trabajo mas el recargo adicional del 30%, sobre lo cual se aplicará el recargo del
50% dispuesto por el citado artículo 32 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DRECCIÓN DEL TRABAJO
14 ENE 2026
OFICINA DE PARTES
tow ashherw N DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
01.
MGC/CRL
Distribución
- Jurídico
- Partes
- Control