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Dirección del TrabajoOrdinario23 de diciembre de 2021

ORD. N°2905

Establecimientos educacionales particular pagados; Feriado Progresivo;

Normas citadas

  • Estatuto Docente, articulo 81
  • codigo del trabajo, articulo 67 ver otros del art. 67
  • codigo del trabajo, articulo 68 ver otros del art. 68
  • decreto ley 3.166 de 1980
  • dfl 1 1996, articulo 41
  • dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
  • estatuto docente, articulo 15
  • estatuto docente, articulo 3
  • estatuto docente, articulo 78
  • estatuto docente, articulo 79
  • estatuto docente, articulo 80
  • estatuto docente, articulo 84
  • ley 19.070

Dictámenes concordantes

  • Dictamen 1025/18, de 21.02.2018
  • dictamen 1497/15, 26.03.2012
  • dictamen 2539/192 de 20.06.2000
  • dictamen 2577/143 de 17.05.1999
  • dictamen 2739/218 de 05.07.2000
  • dictamen 4665/291, 08.09.1993
  • dictamen 5398/367 de 26.12.2000
  • ordinario 1802, 04.04.2016
  • ordinario 2905, 23.12.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 4284(853)2018
ORDINARIO N°: 2905
ACTUACIÓN: 23 DIC 2021
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimientos educacionales particulares
pagados. Feriado progresivo.
RESUMEN:
1.El trabajador pueda acceder a los días
adicionales a que por concepto de feriado
progresivo tenga derecho de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 68 del Código del Trabajo con la
prevención que el ejercicio de dicho derecho debe
efectuarse dentro del período de interrupción de las
actividades escolares sin que corresponda hacer
uso de los días adicionales en un período distinto.
2.Las obligaciones laborales generadas de la
existencia de una cláusula tácita, como podría ser
el beneficio al que usted alude, requieren de la
constatación y/o comprobación de circunstancias
fácticas, esto es, que respecto de cada trabajador
se configure la reiteración en el tiempo del
otorgamiento de dicho beneficio, materia que
supone recabar información a través de un
procedimiento de fiscalización.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 17.12.2021 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Presentación de 25.06.2018, de Fundación
Arturo Merino Benítez.
3)Ordinario N°2729 de 15.06.2018, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Ordinario N°001103 de 16.04.2018, de
Inspectora Provincial del Trabajo Santiago.
5)Ordinario N°529 de 09.04.2018, de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
6)Presentación de 22.03.2018 de Sindicato de
Empresa Trabajadores de la Fundación Arturo
Merino Benítez, Colegio Nuestra Señora de Loreto.
SANTIAGO,

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE EMPRESA TRABAJADORES DE LA FUNDACION
ARTURO MERINO BENITEZ, SUCURSAL COLEGIO NUESTRA SEÑORA
DE LORETO
AVDA. CHARLES HAMILTON N°12.880
LAS CONDES
Mediante Oficios del antecedente 4) y 5) se deriva presentación del
antecedente 6) por la que consulta si los docentes que prestan servicios en
establecimientos particulares pagados tienen derecho a feriado progresivo y si se
puede considerar como un derecho adquirido los días de interferiado concedidos
atendido que hace más de tres años que esos días no se trabajan.
A su vez, la parte empleadora en su respuesta al traslado contenida en el
antecedente 1) señala que los docentes se rigen en materia de feriado por lo
dispuesto en el artículo 41 del D.F.L N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en
que se señala que este corresponde al período de interrupción de las actividades
escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año
anterior del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, pudiendo
los docentes ser convocados durante dicha interrupción a cumplir actividades de
perfeccionamiento u otras que no tenga el carácter de docencia de aula, hasta por
un período de tres semanas consecutivas.
Agrega que, en los Dictámenes Nros.4.665/291, de 08.09.1993, 1025/18 de
21.02.2018, 2577/143 de 17.05.1999, Ordinario N°1802 de 04.04.2016, se
establece que el beneficio del feriado de los profesionales de la educación se
encuentra regulado en una normativa especial como es el Estatuto Docente, artículo
41° y por tanto, debe estarse a lo dispuesto en dicho precepto sin que resulten
aplicables de forma supletoria las disposiciones del Código del Trabajo y como
y el feriado progresivo. consecuencia de ello, las disposiciones que regulan el pago del feriado proporcional
Respecto del interferiado, señala que el Sindicato propuso en la negociación
colectiva del año 2017 que no se trabajasen los días interferiado, pero esta cláusula
fue rechazada por afectar el normal funcionamiento del establecimiento educacional
y generar serios administrativos. Sin perjuicio de ello, se otorgó el interferiado de los
días que abarcaban la semana de fiestas patrias, esto es, los días 20,21 y 22 de
septiembre, debiendo los trabajadores suscribir una solicitud de permiso. Agrega
necesidades educativas lo permitan. que han otorgado ocasionalmente dichos días en la medida que el calendario y
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Con relación al feriado de los docentes que laboran en establecimientos
educacionales particulares pagados cabe precisar lo siguiente:

El artículo 3° del Estatuto Docente, dispone:
"Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de
carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º,
la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector
municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos
en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación
en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con
todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares
pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales
del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley."
Por su parte, el artículo 78 del mismo cuerpo legal, establece:
"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los
empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en
los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N° 3.166, de
1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo
y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.
Lo señalado en el inciso anterior será aplicable aun cuando los
establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al decreto
con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y aquellos
establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, tengan profesionales
de la educación sujetos a lo prescrito en el Título Ill del este cuerpo legal, por lo que
en todo caso continuarán rigiéndose por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias."
De las disposiciones legales citadas se desprende que a los profesionales de
la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares
pagados no se les aplican las normas referidas al Consejos de Profesores (Art.15
inciso 2° E.D.); Contrato de plazo fijo y de reemplazo, Contrato residual y Contrato
para actividades extraordinarias (Art.79 los cinco incisos finales, E.D.); Jornada de
trabajo y Feriado (Art.80 E.D); Reglamento Interno (Art.81 E.D.); Derecho de
y Asignaciones remuneratorias (Art.84 E.D.). excluirse de la negociación colectiva (Art. 88 inciso 2° E.D. actualmente derogado);
Asimismo, se infiere que, en todo aquello que no esté expresamente regulado
en la Ley Nº19.070 y, particularmente, en el Título IV de dicho cuerpo legal, se aplica
en forma supletoria el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida
26.03.2012, ha señalado que: entre otros, en los dictámenes Nros.5398/367 de 26.12.2000 y 1497/15 de
“Los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos
educacionales particulares pagados tienen derecho a un feriado anual de 15 o de
20 días hábiles, según sea el caso, en los términos previstos en el artículo 74 del

Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares,
en los meses de enero y febrero o entre el período que media entre el término del
año escolar y el inicio del siguiente."
Ahora bien, el artículo 74 del Código del Trabajo, establece:
"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o
establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de
funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción
no sea inferior al feriado que les corresponde de acuerdo a las disposiciones de este
Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la
remuneración establecida en el contrato".
Se desprende de la disposición legal citada que los trabajadores que laboran
en empresas o establecimientos que por razones inherentes a la naturaleza de la
actividad o funciones que realizan suspenden sus labores durante ciertas épocas
del año no tienen derecho a impetrar el beneficio de descanso anual en la forma
prevista en el artículo 67 del Código del Trabajo, siempre que el lapso de
interrupción de las actividades no sea inferior al feriado legal que les correspondería
normalmente y que durante el mismo hayan percibido la remuneración convenida
en sus respectivos contratos de trabajo.
En otros términos, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de
que el establecimiento en que labora el dependiente suspenda sus actividades
durante uno o más períodos en el año, en la medida que dichas suspensiones
signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67 del
remuneración íntegra. Código del Trabajo, es decir, a lo menos 15 o 20 días hábiles, con derecho a
Con esta forma especial de dar cumplimiento al feriado, se priva al trabajador
de elegir la época en que desee hacer uso del beneficio toda vez que la ley impone
a todos los trabajadores un mismo período y que en el caso de los establecimientos
educacionales corresponde al periodo en que interrumpen sus actividades
escolares entre los meses de enero y febrero o, durante el período que media entre
el término del año escolar y el inicio del siguiente, sin que proceda, su concesión en una época distinta a la de aquella.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para que el trabajador pueda acceder a
los días adicionales a que por concepto de feriado progresivo tenga derecho de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del Código del Trabajo con la prevención
que el ejercicio de dicho derecho debe efectuarse dentro del período de interrupción
en un período distinto. de las actividades escolares sin que corresponda hacer uso de los días adicionales
2. Con relación a la eventual existencia de un derecho adquirido o cláusula
tácita respecto de los días interferiados otorgados en años anteriores, cabe señalar
que este Servicio ha señalado que la formación del consentimiento no sólo emana
de la voluntad expresa de las partes contratantes, sino también, de su voluntad
exige de una manifestación expresa de voluntad. tácita a excepción de aquellos casos en que la ley por razones de seguridad jurídica

De esta forma aquellos beneficios no escritos, pero que se han otorgado en
forma reiterada en el tiempo con la anuencia de las partes constituyen cláusulas
tácitas que pasan a integrar el contrato individual de trabajo y se agregan a las que
en forma escrita se consignaron en dicho documento. En tal sentido se ha
pronunciado la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los
Dictámenes Nros. 2739/0218 de 05.07.2000 y 2539/192 de 20.06.2000.
Así, una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo
escriturado, no solo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo, sino
que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato
las que derivan de la reiteración de pago de determinados beneficios, o de prácticas
relativas a funciones, jornadas, etc. , las que si bien no se consignaron de forma
escrita en el contrato han sido constantemente aplicadas por las partes durante un
lapso prolongado con la anuencia diaria o periódica de las partes, configurando así
un acuerdo tácito entre ellas, lo que determina la existencia de una cláusula tácita.
En ese contexto, para que se verifique la existencia de una cláusula tácita en
saber: el contrato de trabajo, es necesario que se verifiquen los siguientes elementos a
a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que
laboral. otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación
b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes debe
desprenderse inequívocamente que estas tenían un conocimiento cabal de la
su aquiescencia tácita a dicha modificación. modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado
c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público, ni
tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa.
Ahora bien, la existencia de obligaciones laborales generadas de la
existencia de una cláusula tácita, como podría ser el beneficio al que alude, requiere
de la constatación de circunstancias fácticas, esto es, que respecto de cada
trabajador se configure la reiteración en el tiempo del otorgamiento de dicho
fiscalización. beneficio, materia que supone recabar información a través de un procedimiento de
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia
administrativa citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:
1.El trabajador pueda acceder a los días adicionales a que por concepto de
feriado progresivo tenga derecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del
Código del Trabajo con la prevención que el ejercicio de dicho derecho debe
efectuarse dentro del período de interrupción de las actividades escolares sin que
corresponda hacer uso de los días adicionales en un período distinto.
2.Las obligaciones laborales generadas de la existencia de una cláusula
tácita, como podría ser el beneficio al que usted alude, requieren de la constatación
y/o comprobación de circunstancias fácticas, esto es, que respecto de cada
trabajador se configure la reiteración en el tiempo del otorgamiento de dicho

beneficio, materia que supone recabar información a través de un procedimiento de
fiscalización.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZA
ABOGADO
JEFE DEPARTAMÉNTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución
Jurídico
Partes

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