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Dirección del TrabajoOrdinario23 de diciembre de 2021

ORD. N°2909

Asistentes de la educación; Certificación de idoneidad psicológica;

Normas citadas

  • dfl 1 2000, Ministerio de Justicia
  • ley 16.618
  • ley 19.464
  • ley 20.000
  • ley 20.005
  • ley 20.066
  • ley 20.244
  • ley 20.357
  • ley 20.594
  • ley 21.109, articulo 52
  • ley 21.109, 02.10.2018

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3445/22, 11.07.2019
  • ordinario 2909, 23.12.2021

Texto

Trabajo Direcclón del
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 2909
E 34702 (1856) 2019
ORDINARIO N°:
Juuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la Educación, certificación de
idoneidad psicológica.
RESUMEN:
La certificación de idoneidad psicológica para
desempeñarse como asistente de la educación,
debe acreditarse de forma previa a su contratación,
no siendo obligatorio para el trabajador, realizar una
nueva declaración en el curso de la relación laboral,
sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del
presente informe.
Siendo la mencionada certificación un requisito
para la contratación del asistente de la educación,
frente a un resultado negativo, el empleador no
podrá seleccionar a ese trabajador para iniciar la
nueva relación laboral
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 03.12.2021 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2.- Presentación de 04.09.2019, de doña Camila
Melero Cabello, en representación de la
Corporación de Educación, Salud y Menores de
Puerto Natales.
23 DIC 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. CAMILA MELERO CABELLO
CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN, SALUD Y MENORES DE PUERTO
NATALES
PHILLIPI N° 498
PUERTO NATALES
cormunat@cormunat.cl

u
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie sobre las siguientes consultas que se refieren a la acreditación
psicológica de los asistentes de la educación, en relación a las modificaciones a la
Ley N° 19.464, introducidas por la Ley N°21.109:
1. Los asistentes de la educación contratados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la mencionada ley, y que cuentan con el certificado de idoneidad
psicológica, ¿Es obligatorio realizar una nueva certificación?
2. Como la certificación no tiene una periodicidad legal para realizarlo, ¿puede el
empleador coordinarse con la entidad que lo realiza para que esta certificación se
realice de manera anual o bianual?
3. Si la certificación de idoneidad psicológica no es acorde al desempeño de las
funciones, ¿cuál sería la sanción?
1. NORMATIVA.
Al respecto, el artículo 52 de la Ley N°21.109, en su parte pertinente dispone:
Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.464:
2) Reemplázase su articulo 3 por el siguiente:
"Artículo 3.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la
ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados
por alguno de los delitos contemplados en el título V del decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados en las
leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4; 20.005;
20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del párrafo 3
del título Tercero, en los párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del título Séptimo, en
los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3, y en los párrafos 3 bis y
5 bis del título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del título Noveno, todos del
Libro Segundo del Código Penal.
Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse
idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe
que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse
inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en
establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N° 20.594.
El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse
exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad
y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las
que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.
La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá
acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.".
En tal sentido se pronuncia el Dictamen N°3445/0221 de 11.07.2019, el que
reafirma que la certificación de idoneidad psicológica de los asistentes de la
educación, procede de manera previa a la contratación de los mismos.
II ANALISIS
Las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.109, establecen que los
asistentes de la educación deben acreditar su idoneidad psicológica para
desempeñar su función, sobre la base de un informe que debe emitir el Servicio de
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-117217.html

è
Salud respectivo, el cual solo debe referirse a la aptitud del trabajador para
relacionarse con menores de edad, pero en caso alguno, respecto de sus
competencias laborales.
Adicionalmente agrega, que la idoneidad psicológica para desempeñarse
como asistente de la educación, debe acreditarse de forma previa a su contratación.
Con la entrada en vigencia de la Ley N°20.244 que Introduce modificaciones
en la Ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones
para el personal no docente, deben evaluarse todos los asistentes de le educación
que hayan ingresado a los establecimientos educacionales a partir del año 2008.
Siendo obligación del empleador el solicitar dicha acreditación.
Por tanto, los asistentes de la educación que se encuentran prestando
servicios en establecimientos educacionales, no se encuentran obligados a realizar
dicha certificación de idoneidad psicológica, puesto que le Ley sólo lo exige previo
a la contratación del asistente.
Consecuencia de lo anterior, el empleador dentro de sus facultades de
administrar organizar y dirigir su empresa, podrá acordar con el trabajador, previa
incorporación de dicha obligación en el reglamento interno de la empresa, efectuar
una nueva certificación asumiendo el costo de ello.
Respecto a la sanción que corresponde imponer si el resultado de la
certificación no permite al asistente desempeñarse en la función, como es un
requisito para la contratación del trabajador, frente a una certificación de idoneidad
psicológica negativa, el empleador se encontrará impedido de seleccionar a ese
trabajador para iniciar la nueva relación laboral.
III CONCLUSIONES
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
La certificación de idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente
de la educación, debe acreditarse de forma previa a su contratación, no siendo
obligatorio para el trabajador, realizar una nueva declaración en el curso de la
relación laboral, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Siendo la mencionada certificación un requisito para la contratación del
asistente de la educación, frente a un resultado negativo, el empleador no podrá
seleccionar a ese trabajador para iniciar la nueva relación laboral.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
LBPICGD 188 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Partes Jurídico
Control

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