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ORD. N°2921
Federación Asociación de Funcionarios; Reemplazo de director; regulación; Fuero; Procedencia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 235 ver otros del art. 235
- constitucion, articulo 98
- ley 10.336, articulo 1
- ley 10.336, articulo 6
- ley 19.296
- ley 19.296, articulo 25
- ley 19.296, articulo 30
- ley 19.296, articulo 56
- ley 19.296, articulo 64
Dictámenes concordantes
- dictamen 1658/91 de 03.04.1997
- dictamen 4161/203 de 10.12.2002
- ordinario 2921, 30.10.2020
Texto
Eirecciön del
Gobiemo de Chila
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 36372(1299)2020
2921
ORDINARIO:
luuldico
MATERIA:
Federación de Asociaciones de Funcionarios. Reemplazo de
director; regulación. Fuero; procedencia.
RESUMEN:
1.El reemplazo de la ex directora de la Federación Nacional
de Asociaciones de Asociaciones de Enfermeras y
Enfermeros de Chile, quien renunció al cargo antesde los
seis meses que restaban para el término de su mandato,
debe efectuarse en la forma que determinen los estatutos de
la organización; por tanto, en la especie, no resulta
jurídicamente procedente exigir al socio que se designe en
su reemplazo estar en posesión del cargo de director de
alguna de las asociaciones que conforman la base de dicha
organización de grado superior si la norma estatutaria que
regula la materia nada establece al respecto.
2. Las divergencias que puedan suscitarse entre la jefatura
superior del servicio público del que dependa el eventual
reemplazante de la directora que renunció al cargo y la
federación de que se trata, respecto del fuero y demás
prerrogativas a que tienen derecho los directores de las
organizaciones regidas por la leyN°19.296, deberán ser
resueltas por la Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES:
1)Correo electrónico de 09.10.2020, de Sra. Lina Araya O.,
secretaria nacional Federación Nacional de Asociaciones de
Enfermeras y Enfermeros de Chile, FENASENF.
2)Correo electrónico de 09.09.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3)Presentación de 17.07.2020, de Federación Nacional de
Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile,
FENASENF.
SANTIAGO, 30OCT 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SEÑORES JOSÉ LUIS ESPINOZA DÍAZ Y LINA ARAYA OSSANDÓN
PRESIDENTE Y SECRETARIA NACIONAL
FEDERACIÓN NACIONALDE ASOCIACIONES DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS
DE CHILE, FENASENF
secretaria@fenasenf.cl
ROSAS N°1190,OFICINA 711
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 3), reiterada a través de correo
electrónico del antecedente 1), requieren un pronunciamiento de esta Dirección sobre las
siguientes materias:
1. Si resulta procedente que la autoridad ejecutiva de la federación que representan se
oponga a que una de sus directoras, quien renunció al cargo que había asumido el 02.04.2020,
fecha en que se llevó a cabo la última renovación de directiva de la organización de que se
trata, sea reemplazada por un socio que no ostenta actualmente la calidad de director de
alguna de las asociaciones que conforman la base de esa organización de grado superior, aun
cuando le correspondería asumir dicho cargo en conformidadcon lo dispuesto en el respectivo
estatuto.
2. En el evento de que procediera tal designación, consultan si dicho director gozaría
de fuero y en qué términos podría hacer uso de esa prerrogativa.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. En cuanto a esta consulta, cabe hacer presente que el artículo 30 inciso primero de
la ley N°19.296 establece:
Si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier causa perdiere la calidad
de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha
en que terminare su mandato. El reemplazante será elegido, por el tiempo que faltare para
completar el período, en la forma que determinen los estatutos.
Del precepto legal anotado se colige que, se procederá al reemplazo del director que
muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal solo si
alguno de estos eventos ocurriere antes de seis meses de la fecha que correspondiere a la de
término de su mandato, en cuyo caso su reemplazante será designado en la forma que
determinen los estatutos, por el tiempo que faltare para completar su período.
En otros términos y tal como se ha sostenido por esta Dirección en el dictamen
N°1658/91, de 03.04.1997, si se dan los presupuestos contemplados en la norma en comento,
el procedimiento para proveer las vacantes del directorio de una asociación, cualquiera sea la
causa que la originó es, por mandato legal, el que establezcan los estatutos de la respectiva
organización.
Por su parte, el artículo 13 de los estatutos de la federación requirente, transcrito
parcialmente en la presentación de que se trata, dispone que dicho reemplazo se efectuará:
«... de acuerdo a la calidad directiva que tenga dentro de la organización, de la siguiente forma:
a) Nacional: será reemplazado por el miembro del Directorio Nacional que haya obtenido la
mayoría siguiente en la elección que originó este directorio nacional».
De esta forma, tal como expresan los directores que recurren, para proveer la vacante
en el Directorio Nacional, su organización ha optado por el reemplazo directo; vale decir, sin
tener que recurrir para ello a una elección.
Agregan al respecto que, con fecha 02.04.2020, su organización procedió a celebrar el
acto eleccionario de renovación de su Directorio Nacional, conformado por cuarenta miembros.
Asimismo, según se desprende de la presentación de que se trata, en dicha elección
participó un ex director que ocupó el lugar cuadragésimo primero entre las preferencias y, por
tanto, no obtuvo un cargo en el actual directorio, pero sí en el anterior, razón por la cual, en
conformidad a los estatutos en referencia, correspondería a aquel reemplazar a la directora que
renunció.
Atendido lo expuesto consultan a este Servicio si la autoridad ejecutiva de esa
organización podría oponerse a la designación de que se trata —aun cuando esta se lleve a
efecto en conformidad con lo dispuesto al efecto en los estatutos respectivos—, por la
circunstancia de que aquel a quien corresponde reemplazar a la directora que renuncióno
ocupa actualmente el cargo de director de alguna de las asociaciones de funcionarios que
constituyen la base de la aludida federación.
En relación con esta consulta cúmpleme informar que si bien, el artículo 56 de la
citada ley N°19.296 establece que para ser elegido director de una federación o confederación
se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o
de la federación o confederación respectiva, tal exigencia ha sido impuesta únicamente a los
candidatos que participen en la renovación de directorio de dichas organizaciones de grado
superior a que se refiere la norma, situación que no dice relación con aquella objeto del
presente análisis.
Lo anterior permite sostener que tal requisito no resulta exigible en la especie, toda
vez que, en estecaso no se trata de un acto eleccionario de renovación de directorio de una
federación o confederación, a que se refiere la disposición legal recién citada, sino del
reemplazo del director o directora de una de dichas organizaciones de grado superior que ha
perdido tal calidad por alguna de las causas previstas en el artículo 30 inciso primero, antes
transcrito y comentado, cuya regulación ha sido entregada por ley a la propia organización, a
través de sus estatutos, los que, en la especie, no contemplan requisito alguno en el sentido
indicado.
En estas circunstancias es posible concluir que, el reemplazo de la ex directora de la
Federación Nacional de Asociaciones de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile,
quien renunció al cargo antes de los seis meses que restaban para el término de su mandato,
debe efectuarse en la forma que determinen los estatutos de la organización; por tanto, en la
especie, no resulta jurídicamente procedente exigir al socio que se designe ensu reemplazo
estar en posesión del cargo de director de alguna de las asociaciones que conforman la base
de dicha organización de grado superior si la norma estatutaria que regula la materia nada
establece al respecto.
2. En cuanto al fuero y demás prerrogativas que asistirían al asociado que se designe
para reemplazar en el cargo que quedó vacante a causa de la renuncia de la ex directora de la
federación en referencia, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Este Servicio, mediante dictamen N°4162/203, de 10.12.2002, se pronunció sobre
similar materia, recaída en una consulta formulada por una organización sindical regida por las
normas del Libro III del Código del Trabajo, concluyendo al respecto: «El trabajador que asuma
en reemplazo del director sindical que por cualquier causa deje de tener tal calidad, deberá
hacerlo en la misma condición que el sustituido, es decir, si el director que ha dejado de tener
tal posición gozaba de fuero, permisos y licencias quien lo reemplace lo hará en iguales
términos. Por el contrario, si se trata de un director que por aplicación del artículo 235, inciso 3°
del Código del Trabajo, no ha alcanzado las más altas mayorías y, por ende, no goza de dichas
prerrogativas, deberá asumir el cargo en la misma situación».
Sin perjuicio de lo anterior, la circunstancia de que la consulta de la especie diga
relación con el reemplazo de la directora de una federación de asociaciones de funcionarios
impide a esta Dirección pronunciarse sobre el fuero y demás prerrogativas a que tendría
derecho el socio de dicha organización una vez que asuma el cargo que quedó vacante por la
renuncia de la directora de la aludida federación.
Ello de acuerdo con la doctrina vigente de la Contraloría General de la República,
recaída en las asociaciones de funcionarios de la administración del Estado constituidas al
amparo de la ley N°19.296, según la cual, a esta Dirección le corresponde velar por la correcta
aplicación de la normativa allí prevista, que rige a las referidas asociaciones como instituciones,
conforme con lo dispuesto en el artículo 64 de dicho cuerpo legal.
Sin embargo, acorde con la jurisprudencia administrativa recién enunciada,
corresponde a la Contraloría General de la República el conocimiento de los asuntos que
inciden en aspectos propios del estatuto personal de los directores de las asociaciones de que
se trata, atendido el carácter de funcionarios públicos que estos revisten, debiendo
necesariamente entenderse que, entre dichas materias, se incluye aquellaobjeto de la consulta.
En efecto, corrobora lo anterior lo sostenido por dicho Ente Contralor, mediante
dictamen Nº42.815, de 23.08.2004, según el cual: «... en conformidad con lo establecido en el
artículo 87 [actual 98] de la Constitución Política y en los artículos 1º y 6º de la ley N°10.336, es
a esta Entidad Fiscalizadora a la que compete privativamente velar por la correcta aplicación
de las normas que rigen a los empleados públicos, entre los cualesse encuentran los
preceptos que establecen los derechos y deberes para los dirigentes de las asociaciones de
funcionarios, en su condición de servidores de la Administración del Estado, como ocurre con
la disposición contenida en el citado artículo 25 de la ley Nº19.296».
Asimismo, a través de dictamen Nº62.849, de 21.12.2004, la citada Repartición
manifiesta: «...tal como lo precisara la jurisprudencia administrativa contenida en los
dictámenes Nºs.41.473 y 42.815, ambos de 2004, entre otros, y de acuerdo con las
atribuciones que a estaContraloría General le confieren los artículos 1º y 6º de la ley Nº10.336
para vigilar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, a ella
le corresponderá pronunciarse acerca de los deberes y prerrogativas que las normas de la ley
N°19.296 confieren a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios».
«En consecuencia, esa Dirección del Trabajo sólo podrá pronunciarse respecto de la
procedencia de que en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación se
constituyan asociaciones de funcionarios de carácter nacional, pero no puede informar sobre
los derechos que tal circunstancia conferiría a los dirigentes de las mismas, como ocurre con
los permisos de que ellos pueden gozar, toda vez que, conforme a lo señalado, dicha materia
es de competencia de esta Contraloría General».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, cualquier divergencia que pueda
suscitarse al respecto entre la federación que representan y la jefatura superior del servicio
público del que dependa el dirigente que asuma el cargo vacante de que se trata deberá ser
sometida a pronunciamiento de la Contraloría General de la República.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. El reemplazo de la ex directora de la Federación Nacional de Asociaciones de
Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile, quien renunció al cargo antes de los seis
meses que restaban para el término de su mandato, debe efectuarse en la forma que
determinen los estatutos de la organización; por tanto, en la especie, no resulta jurídicamente
procedente exigir al socio que se designe en su reemplazo estar en posesión del cargo de
director de alguna de las asociaciones que conforman la basede dicha organización de grado
superior si la norma estatutaria que regula la materia nada establece al respecto.
2. Las divergencias que puedan suscitarse entre la jefatura superior del servicio
público del que dependa el eventual reemplazante de la directora que renunció al cargo y la
federación de que se trata, respecto del fuero y demás prerrogativas a que tienen derecho los
directores de las organizaciones regidas por la leyN°19.296, deberán ser resueltas por la
Contraloría General de la República.
Saluda atentamente a Ud.,
Duwe meeek ON DEL
SONIA MENA SOTO
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobiemo de Chila
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 36372(1299)2020
2921
ORDINARIO:
luuldico
MATERIA:
Federación de Asociaciones de Funcionarios. Reemplazo de
director; regulación. Fuero; procedencia.
RESUMEN:
1.El reemplazo de la ex directora de la Federación Nacional
de Asociaciones de Asociaciones de Enfermeras y
Enfermeros de Chile, quien renunció al cargo antesde los
seis meses que restaban para el término de su mandato,
debe efectuarse en la forma que determinen los estatutos de
la organización; por tanto, en la especie, no resulta
jurídicamente procedente exigir al socio que se designe en
su reemplazo estar en posesión del cargo de director de
alguna de las asociaciones que conforman la base de dicha
organización de grado superior si la norma estatutaria que
regula la materia nada establece al respecto.
2. Las divergencias que puedan suscitarse entre la jefatura
superior del servicio público del que dependa el eventual
reemplazante de la directora que renunció al cargo y la
federación de que se trata, respecto del fuero y demás
prerrogativas a que tienen derecho los directores de las
organizaciones regidas por la leyN°19.296, deberán ser
resueltas por la Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES:
1)Correo electrónico de 09.10.2020, de Sra. Lina Araya O.,
secretaria nacional Federación Nacional de Asociaciones de
Enfermeras y Enfermeros de Chile, FENASENF.
2)Correo electrónico de 09.09.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3)Presentación de 17.07.2020, de Federación Nacional de
Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile,
FENASENF.
SANTIAGO, 30OCT 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SEÑORES JOSÉ LUIS ESPINOZA DÍAZ Y LINA ARAYA OSSANDÓN
PRESIDENTE Y SECRETARIA NACIONAL
FEDERACIÓN NACIONALDE ASOCIACIONES DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS
DE CHILE, FENASENF
secretaria@fenasenf.cl
ROSAS N°1190,OFICINA 711
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 3), reiterada a través de correo
electrónico del antecedente 1), requieren un pronunciamiento de esta Dirección sobre las
siguientes materias:
1. Si resulta procedente que la autoridad ejecutiva de la federación que representan se
oponga a que una de sus directoras, quien renunció al cargo que había asumido el 02.04.2020,
fecha en que se llevó a cabo la última renovación de directiva de la organización de que se
trata, sea reemplazada por un socio que no ostenta actualmente la calidad de director de
alguna de las asociaciones que conforman la base de esa organización de grado superior, aun
cuando le correspondería asumir dicho cargo en conformidadcon lo dispuesto en el respectivo
estatuto.
2. En el evento de que procediera tal designación, consultan si dicho director gozaría
de fuero y en qué términos podría hacer uso de esa prerrogativa.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. En cuanto a esta consulta, cabe hacer presente que el artículo 30 inciso primero de
la ley N°19.296 establece:
Si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier causa perdiere la calidad
de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha
en que terminare su mandato. El reemplazante será elegido, por el tiempo que faltare para
completar el período, en la forma que determinen los estatutos.
Del precepto legal anotado se colige que, se procederá al reemplazo del director que
muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal solo si
alguno de estos eventos ocurriere antes de seis meses de la fecha que correspondiere a la de
término de su mandato, en cuyo caso su reemplazante será designado en la forma que
determinen los estatutos, por el tiempo que faltare para completar su período.
En otros términos y tal como se ha sostenido por esta Dirección en el dictamen
N°1658/91, de 03.04.1997, si se dan los presupuestos contemplados en la norma en comento,
el procedimiento para proveer las vacantes del directorio de una asociación, cualquiera sea la
causa que la originó es, por mandato legal, el que establezcan los estatutos de la respectiva
organización.
Por su parte, el artículo 13 de los estatutos de la federación requirente, transcrito
parcialmente en la presentación de que se trata, dispone que dicho reemplazo se efectuará:
«... de acuerdo a la calidad directiva que tenga dentro de la organización, de la siguiente forma:
a) Nacional: será reemplazado por el miembro del Directorio Nacional que haya obtenido la
mayoría siguiente en la elección que originó este directorio nacional».
De esta forma, tal como expresan los directores que recurren, para proveer la vacante
en el Directorio Nacional, su organización ha optado por el reemplazo directo; vale decir, sin
tener que recurrir para ello a una elección.
Agregan al respecto que, con fecha 02.04.2020, su organización procedió a celebrar el
acto eleccionario de renovación de su Directorio Nacional, conformado por cuarenta miembros.
Asimismo, según se desprende de la presentación de que se trata, en dicha elección
participó un ex director que ocupó el lugar cuadragésimo primero entre las preferencias y, por
tanto, no obtuvo un cargo en el actual directorio, pero sí en el anterior, razón por la cual, en
conformidad a los estatutos en referencia, correspondería a aquel reemplazar a la directora que
renunció.
Atendido lo expuesto consultan a este Servicio si la autoridad ejecutiva de esa
organización podría oponerse a la designación de que se trata —aun cuando esta se lleve a
efecto en conformidad con lo dispuesto al efecto en los estatutos respectivos—, por la
circunstancia de que aquel a quien corresponde reemplazar a la directora que renuncióno
ocupa actualmente el cargo de director de alguna de las asociaciones de funcionarios que
constituyen la base de la aludida federación.
En relación con esta consulta cúmpleme informar que si bien, el artículo 56 de la
citada ley N°19.296 establece que para ser elegido director de una federación o confederación
se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o
de la federación o confederación respectiva, tal exigencia ha sido impuesta únicamente a los
candidatos que participen en la renovación de directorio de dichas organizaciones de grado
superior a que se refiere la norma, situación que no dice relación con aquella objeto del
presente análisis.
Lo anterior permite sostener que tal requisito no resulta exigible en la especie, toda
vez que, en estecaso no se trata de un acto eleccionario de renovación de directorio de una
federación o confederación, a que se refiere la disposición legal recién citada, sino del
reemplazo del director o directora de una de dichas organizaciones de grado superior que ha
perdido tal calidad por alguna de las causas previstas en el artículo 30 inciso primero, antes
transcrito y comentado, cuya regulación ha sido entregada por ley a la propia organización, a
través de sus estatutos, los que, en la especie, no contemplan requisito alguno en el sentido
indicado.
En estas circunstancias es posible concluir que, el reemplazo de la ex directora de la
Federación Nacional de Asociaciones de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile,
quien renunció al cargo antes de los seis meses que restaban para el término de su mandato,
debe efectuarse en la forma que determinen los estatutos de la organización; por tanto, en la
especie, no resulta jurídicamente procedente exigir al socio que se designe ensu reemplazo
estar en posesión del cargo de director de alguna de las asociaciones que conforman la base
de dicha organización de grado superior si la norma estatutaria que regula la materia nada
establece al respecto.
2. En cuanto al fuero y demás prerrogativas que asistirían al asociado que se designe
para reemplazar en el cargo que quedó vacante a causa de la renuncia de la ex directora de la
federación en referencia, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Este Servicio, mediante dictamen N°4162/203, de 10.12.2002, se pronunció sobre
similar materia, recaída en una consulta formulada por una organización sindical regida por las
normas del Libro III del Código del Trabajo, concluyendo al respecto: «El trabajador que asuma
en reemplazo del director sindical que por cualquier causa deje de tener tal calidad, deberá
hacerlo en la misma condición que el sustituido, es decir, si el director que ha dejado de tener
tal posición gozaba de fuero, permisos y licencias quien lo reemplace lo hará en iguales
términos. Por el contrario, si se trata de un director que por aplicación del artículo 235, inciso 3°
del Código del Trabajo, no ha alcanzado las más altas mayorías y, por ende, no goza de dichas
prerrogativas, deberá asumir el cargo en la misma situación».
Sin perjuicio de lo anterior, la circunstancia de que la consulta de la especie diga
relación con el reemplazo de la directora de una federación de asociaciones de funcionarios
impide a esta Dirección pronunciarse sobre el fuero y demás prerrogativas a que tendría
derecho el socio de dicha organización una vez que asuma el cargo que quedó vacante por la
renuncia de la directora de la aludida federación.
Ello de acuerdo con la doctrina vigente de la Contraloría General de la República,
recaída en las asociaciones de funcionarios de la administración del Estado constituidas al
amparo de la ley N°19.296, según la cual, a esta Dirección le corresponde velar por la correcta
aplicación de la normativa allí prevista, que rige a las referidas asociaciones como instituciones,
conforme con lo dispuesto en el artículo 64 de dicho cuerpo legal.
Sin embargo, acorde con la jurisprudencia administrativa recién enunciada,
corresponde a la Contraloría General de la República el conocimiento de los asuntos que
inciden en aspectos propios del estatuto personal de los directores de las asociaciones de que
se trata, atendido el carácter de funcionarios públicos que estos revisten, debiendo
necesariamente entenderse que, entre dichas materias, se incluye aquellaobjeto de la consulta.
En efecto, corrobora lo anterior lo sostenido por dicho Ente Contralor, mediante
dictamen Nº42.815, de 23.08.2004, según el cual: «... en conformidad con lo establecido en el
artículo 87 [actual 98] de la Constitución Política y en los artículos 1º y 6º de la ley N°10.336, es
a esta Entidad Fiscalizadora a la que compete privativamente velar por la correcta aplicación
de las normas que rigen a los empleados públicos, entre los cualesse encuentran los
preceptos que establecen los derechos y deberes para los dirigentes de las asociaciones de
funcionarios, en su condición de servidores de la Administración del Estado, como ocurre con
la disposición contenida en el citado artículo 25 de la ley Nº19.296».
Asimismo, a través de dictamen Nº62.849, de 21.12.2004, la citada Repartición
manifiesta: «...tal como lo precisara la jurisprudencia administrativa contenida en los
dictámenes Nºs.41.473 y 42.815, ambos de 2004, entre otros, y de acuerdo con las
atribuciones que a estaContraloría General le confieren los artículos 1º y 6º de la ley Nº10.336
para vigilar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, a ella
le corresponderá pronunciarse acerca de los deberes y prerrogativas que las normas de la ley
N°19.296 confieren a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios».
«En consecuencia, esa Dirección del Trabajo sólo podrá pronunciarse respecto de la
procedencia de que en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación se
constituyan asociaciones de funcionarios de carácter nacional, pero no puede informar sobre
los derechos que tal circunstancia conferiría a los dirigentes de las mismas, como ocurre con
los permisos de que ellos pueden gozar, toda vez que, conforme a lo señalado, dicha materia
es de competencia de esta Contraloría General».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, cualquier divergencia que pueda
suscitarse al respecto entre la federación que representan y la jefatura superior del servicio
público del que dependa el dirigente que asuma el cargo vacante de que se trata deberá ser
sometida a pronunciamiento de la Contraloría General de la República.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. El reemplazo de la ex directora de la Federación Nacional de Asociaciones de
Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile, quien renunció al cargo antes de los seis
meses que restaban para el término de su mandato, debe efectuarse en la forma que
determinen los estatutos de la organización; por tanto, en la especie, no resulta jurídicamente
procedente exigir al socio que se designe en su reemplazo estar en posesión del cargo de
director de alguna de las asociaciones que conforman la basede dicha organización de grado
superior si la norma estatutaria que regula la materia nada establece al respecto.
2. Las divergencias que puedan suscitarse entre la jefatura superior del servicio
público del que dependa el eventual reemplazante de la directora que renunció al cargo y la
federación de que se trata, respecto del fuero y demás prerrogativas a que tienen derecho los
directores de las organizaciones regidas por la leyN°19.296, deberán ser resueltas por la
Contraloría General de la República.
Saluda atentamente a Ud.,
Duwe meeek ON DEL
SONIA MENA SOTO
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes