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ORD. N°2939
Negociación Colectiva; Contrato colectivo; Beneficios;
Normas citadas
- Ley 17.365, articulo 3
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- codigo del trabajo, articulo 47 ver otros del art. 47
- decreto ley 3.501, articulo 28
- ley 18.575, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 3993/196 de 02.12.2002
- ordinario 2839, 18.07.2013
- ordinario 400, 24.01.2013
Texto
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.: 2839
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 4684(860)2013
MAT.: 1) Informa sobre naturaleza jurídica del
juidico beneficio Premio Especial por Obtención de
Resultados contenido en el contrato colectivo
celebrado entre la empresa Sociedad Austral de
Electricidad S.A. SAESA. y el Sindicato de
Trabajadores de la misma.
2) Acoge reposición de Ord. Nº 400, de 24.01.2013.
ANT.: 1) Presentación de 21.06.2013, de Sr. Sergio
Rojas Gamboa, por Sindicato de Trabajadores de
Sociedad Austral de Electricidad S.A.
2) Ord. Nº 527, de 12.04.2013, de Inspectora
Provincial del Trabajo de Osorno;
3) Presentación de 08.04.2013, de Sr. Sebastián
Sáez Rees, por Sociedad Austral de Electricidad
S.A. SAESA
SANTIAGO, 18 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. SEBASTÍAN SÁEZ REES
GERENTE LEGAL GRUPO SAESA
SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A. SAESA
BULNES N 441
OSORNO.
Mediante presentación del Ant. 3), solicita
reposición de lo informado por esta Dirección en Ord. Nº 400, de 24.01.2013, por el
cual se concluye que el pago del beneficio anual denominado Premio Especiaí por
Obtención de Resultados, pactado en contrato colectivo celebrado entre la Empresa
Sociedad Austral de Electricidad S.A. SAESA y el Sindicato de Trabajadores
constituido en ella, correspondería a un simple pago de remuneración del mes en
que efectivamente se realiza, de modo que para calcular las cotizaciones
previsionales que le afectan, debe agregarse su valor a la remuneración del mes en
que se paga realmente el mencionado bono y la suma total que resulte, quedará
afecta a cotizaciones hasta el tope legal imponible.
Se fundamenta la solicitud de reposición en que de
estimarse que el monto anual del premio o beneficio de que se trata no procedería
prorratearlo por el período anual en que se devengó, como lo concluye el Ord.
N°400,de 2013, porque no sería gratificación ni participación laboral, casos en que
sí es posible hacerlo según lo dispuesto en el artículo 28 del D.L. Nº 3.501, de 1981,
y lo informado por la Superintendencia de Pensiones en Ord. Nº 17824 de
01.08.2012, tal criterio resultaría insuficiente e incongruente con el ordenamiento
jurídico vigente, por lo que correspondería modificar lo expresado en dicho Ord. Nº
400.
Se agrega, que el artículo 3º de la ley Nº 17.365,
modificado por el artículo 28 del D.L. Nº 3.501, de 1980, demostraría que el
legislador siempre ha dado un tratamiento de cotización previsional distinto para las
remuneraciones que se pagan mes a mes, de aquellas que se pagan anualmente
para efectos del cálculo del límite máximo imponible, como sería el caso del bono o
premio de la especie, que es anual y se devenga dentro de este mismo lapso, al
igual que las gratificaciones y participaciones, y se paga con posterioridad al
vencimiento o cumplimiento del período anual, o sea, con retraso, características que
sería necesario tener en consideración para la procedencia de la aplicación de las
normas legales antes indicadas.
Se añade, que al caso debe darse una
interpretación sistemática en lo previsional y lo tributario respecto de lo cual el
Servicio de Impuestos Internos hace operar una fórmula de reliquidación de las
remuneraciones pagadas con retraso, pero devengadas mes a mes, es decir
cumplido el período anual, consistente en su prorrateo entre los meses del
año anterior, aplicándole a los nuevos totales mensuales el límite máximo imponible,
tal como por lo demás la misma Dirección del Trabajo lo ha precisado en dictamen Nº
3993/196, de 02.12.2002.
Se indica, como disposiciones legales que no se
habrían considerado en el Ord. Nº 400, el artículo 5º, inciso 2º de la ley Nº 18.575, o
Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, en
cuanto “ Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos
coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o
interferencia de funciones.". Tampoco se habría tenido en cuenta el artículo 17 letra
a) de la Ley Nº 19.880, en cuya virtud los órganos de la Administración del Estado
deben facilitar el cumplimiento de las obligaciones legales, lo que implica evitar
interpretaciones diversas sobre una misma materia por diferentes reparticiones
públicas, y por último, no se habrían ponderado debidamente los argumentos
jurídicos de la recurrente sobre la interpretación de otros órganos del Estado y el de
la propia Dirección, en su dictamen Nº 3993/196, de 02.12.2002.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 3º, de la ley Nº 17.365, reemplazado por
el artículo 28 letra a) del D.L. Nº 3.501, de 1980, que fijó el nuevo sistema de
cotizaciones previsionales, dispone:
“Las sumas pagadas a título de gratificación legal,
contractual o voluntaria o como participación de utilidades estarán afectas a las
mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales."
“Para determinar la parte de dichos beneficios que
se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el limite máximo de
imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que
comprenda el período a que correspondan y los cuocientes se sumarán a las
respectivas remuneraciones mensuales. Las imposiciones e impuestos se deducirán
de la parte de tales beneficios que, sumada a las respectivas remuneraciones
mensuales, no exceda del limite máximo de imponibilidad."
De la disposición legal anterior se deriva que, para
determinar la parte de beneficios como gratificaciones legales, contractuales,
voluntarias o participación de utilidades que están afectas a cotizaciones
previsionales, atendido el tope máximo imponible mensual, y a impuestos, sus
montos se prorratearán por los meses a los cuales correspondan tales beneficios
debiendo agregarse a las remuneraciones mensuales del mismo período, lo que dará
la suma afecta a imposiciones, hasta el límite máximo de imponibilidad, e impuestos.
Pues bien, la doctrina de la Superintendencia de
Seguridad Social acerca de las disposiciones legales en comento, manifestada en
Oficio Nº 49.779, de 07.11.2002, transcrito en la parte pertinente en el dictamen Nº
3993/196, de 02.12.2002, de esta Dirección, que se pronunció sobre un caso similar
al de la especie, esto es, de reliquidación mensual de un bono de resultado pactado
en contrato colectivo en función del logro de utilidades anuales de la
empresa, pagadero en el mes de febrero de cada año, para efectos de aplicar el
tope máximo imponible, precisó que:
“ En relación a lo anterior, esta Superintendencia,
debe manifestar a Ud. que efectivamente el artículo 3º de la ley 17.365, modificado
por el articulo 28 del D.L. N° 3.501, de 1980, dispone que, tratándose de las
gratificaciones legales, contractuales o voluntarias, para determinar la parte de
aquellos beneficios que están afectos a imposiciones, en relación con el límite
máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses
que comprenda el período a que correspondan y los cuocientes se sumarán a las
respectivas remuneraciones mensuales. En seguida, dicha norma dispone que las
imposiciones se deducirán de la parte de tales beneficios que, sumada a las
respectivas remuneraciones mensuales, no exceda el límite de imponibilidad."
“El criterio manifestado en la disposición citada en
cuanto a la periodicidad en el pago de las cotizaciones previsionales, se ha estimado
aplicable a todas las remuneraciones accesorias o complementarias que se pagan
en un mes determinado, pero que han sido devengadas en un período más largo de
trabajo, por lo que corresponde, para los efectos de determinar las imposicíones que
las afectan, que éstas sean reliquidadas prorrateando su monto en el período
respectivo, sumando el monto que resulte al de la remuneración mensual, de modo
que este procedimiento debe aplicarse en el caso consultado."
Pues bien, conforme a lo sostenido por la
Superintendencia de Seguridad Social, el criterio del legislador, referido al pago de
cotizaciones por gratificaciones legales, contractuales, voluntarias o participación de
utilidades y su reliquidación para determinar los topes imponibles, resulta aplicable a
todas las remuneraciones accesorias o complementarias que, si bien se pagan en un
mes determinado, han sido devengadas en un período más largo de tiempo o de
trabajo, por lo que corresponde que, al igual que aquéllas, sean reliquidadas,
prorrateando su monto en el período anual respectivo, que se sumará a la
remuneración mensual del mismo lapso, suma a la cual se le aplicará el máximo
imponible legal de ser el caso.
Sobre la base de la doctrina de la Superintendencia
de Seguridad Social antes citada, esta Dirección emitió el dictamen Nº 3993/196, de
12.02.2002, por el cual se hace procedente la reliquidación mensual de un bono de
resultado pagadero en febrero de cada año, pero devengado en un período anual
previo, beneficio de similares características al que nos ocupa actualmente.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el Ord. Nº
400, de 24.01.2013, de esta Dirección, cuya reposición se solicita, se fundamenta en
lo informado por la Superintendencia de Pensiones, en Oficio Nº 17824, de
26.07.2012, emitido a requerimiento del Servicio para resolver la presentación del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sociedad Austral de Electricidad S.A.
SAESA, el que en la parte pertinente expresa:
“ Seguidamente, el procedimiento de prorrateo para
calcular y enterar las cotizaciones previsionales respecto de remuneraciones
accesorias o complementarias devengadas en más de un período de pago, está
dispuesto en la letra a) del artículo 28 del D.L. Nº 3.501, de 1980 y, en virtud de esta
misma disposición legal, sólo recibe aplicación respecto de las sumas pagadas por el
empleador al trabajador, a titulo de gratificación legal, contractual o voluntaria o
como participación de utilidades, para los efectos de determinar la parte de dichos
beneficios que se encuentra afecta a cotizaciones, en relación con el limite máximo de imponibilidad mensual.“
Superintendencia de Pensiones sobre el tratamiento del Premio Especial por Como es posible apreciar, la doctrina de la
Obtención de Resultado pagado a sus trabajadores por la Sociedad Austral de
Electricidad S.A. SAESA, aparecería como más restrictiva que la de la
Superintendencia de Seguridad Social antes citada, y que fundamentó el dictamen
N° 3993/196, de 2002, según la cual toda remuneración accesoria o complementaria
que se paga anualmente pero devengada en más de un período mensual de pago
estaría sujeta al procedimiento del artículo 3º de la ley Nº 17,365, modificado por el artículo 28 letra a) del D.L. 3.501, de 1980.
Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Seguridad Social sirvieron Cabe expresar que la doctrina sustentada por la
de base al Ord. Nº 400, de 24.01.2013, y dictamen Nº 3993/196, de 2002, de esta
Dirección, respectivamente, las que fueron reproducidas en los mencionados documentos atendida la competencia de dichos Organismos en la materia.
Superintendencia de Pensiones, en cuanto a que el prorrateo para calcular y pagar Con todo, y acorde con lo señalado por la propia
las cotizaciones en cuestión antes citado sólo resulta aplicable si se determina que la
naturaleza jurídica del premio especial en cuestión corresponde, entre otros
estipendios, a una participación de utilidades, se estima, por tanto, necesario dilucidar en la especie este aspecto.
Obtención de Resultados tiene la naturaleza de ser participación en las utilidades de Así, se debe aclarar si el Premio Especial por
la empresa.
trabajo de fecha 31.12.2008, suscrito entre la Sociedad Austral de Electricidad S.A. Al efecto, el artículo 18, del contrato colectivo de
SAESA y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, en lo pertinente, estipula:
“ Premio especial por obtención de resultados”
f La empresa otorgará a cada trabajador
financieros que obtenga la empresa." anualmente, un premio especial asociado con el cumplimiento de los resultados
remuneración bruta promedio mensual para cada trabajador ( excluidas las horas Este premio será equivalente a un 120% de la
extraordinarias e incluido el bono de vacaciones), y serán de cargo de cada trabajador los impuestos e imposiciones correspondientes."
años 2009, 2010 y 2011, correspondientes a los resultados de los años 2008, 2009 y “ Este premio se pagará en el mes de enero de los
2010, respectivamente, a los trabajadores con contrato vigente a la fecha de pago."
Plan Anual consolidado del Grupo SAESA, aprobado por el Directorio." " El 120% se pagará si se cumple el Resultado del
siguientes partidas del Estado de Resultados Consolidado, según la clasificación " Se entiende por Resultado del Plan Anual, las
vigente en el Sistema de Información."
“Resultado Operacional
" Otros Ingresos no Operacionales
"( Otros Egresos no Operacionales)
"Resultado Antes Impuestos
"(Impuesto Renta)
Cabe agregar, que la misma cláusula precisa más
adelante, que si el excedente es inferior al Resultado del Plan Anual, el premio
ascenderá al 65% del promedio de la remuneración bruta mensual, y si lo supera, se
aumentará el 120% entre un 3,5 a 7% según el porcentaje de incremento.
Pues bien, de la cláusula antes transcrita, en la
parte que interesa, se desprende que la empresa pagará anualmente, en el mes de
enero de cada año, a cada trabajador con contrato vigente, un estipendio o premio
especial asociado al resultado operacional anual que haya obtenido sumados otros
ingresos no operacionales, y restados egresos no operacionales e impuesto a la
renta, por una suma equivalente al 120% de la remuneración promedio mensual
bruta percibida por cada trabajador. Si el resultado financiero es inferior al
programado en el Plan anual, se pagará sólo un 65%, y si es excedido, dicho 120%
se aumenta entre 3,5 a 7% según el porcentaje de mayor incremento.
En otros términos, de la cláusula en comento es
posible derivar, a juicio de esta Dirección, que la empresa SAESA participa a sus
trabajadores de sus utilidades anuales, logradas en el respectivo ejercicio
comercial, a través del pago de un beneficio de monto general equivalente al 120%
indicado, el que puede aumentar o disminuir si las utilidades son superiores o
inferiores a las programadas en el Plan de Resultados.
De ello se sigue que el beneficio que nos ocupa
está directamente relacionado con las utilidades de la empresa.
Cabe agregar, que en informe de 30.11.2012,
evacuado por la Fiscalizadora Gloria del Carmen Monje Rojas, citado en el Ord. 400,
se indica que " el pago del "Premio Especial por Obtención de Resultado"
correspondiente al ejercicio comercial del año 2011 fue pagado en enero de 2012," y
agrega, más adelante, que dicho premio: " se relaciona con los resultados
financieros del ejercicio comercial del año 2011, y el porcentaje a pagar está
asociado directamente a estos resultados, tal como lo señala el contrato colectivo
vigente."
A similar conclusión arriba el informe de la
Fiscalizadora Carolina Campos Valdivia, de 18.01.2012, también evacuado con
motivo del Ord. Nº 400, al indicar: “ Efectivamente, se trata de un premio especial
asociado al cumplimiento de los resultados financieros que obtenga la empresa”.
El mismo informe agrega, por otra parte, que la
empresa paga además, mensualmente la gratificación legal de acuerdo al 25% de la
remuneración, con el tope de 4,75 ingresos mínimos, lo que lleva a considerar que el
Premio por Obtención de Resultados, al significar efectivamente una participación en
las utilidades de la empresa, permite complementar dicho sistema de pago de la
gratificación, al adoptar características muy similares a la modalidad de gratificación
sobre la base de reparto de utilidades, según lo establecido en el artículo 47 del
Código del Trabajo.
De esta forma, de lo verificado por las
Fiscalizadoras actuantes se desprende que efectivamente el porcentaje a pagar por
el beneficio de que se trata, está asociado de manera directa al monto de los
resultados financieros del ejercicio comercial de la empresa, es decir, de sus
utilidades anuales, y por otro lado, que tal estipendio es adicional y complementario
al pago de la gratificación anual que se cumple con la modalidad del 25% de la
remuneración del trabajador, pero no sobre la base de utilidades por lo que
constituiría propiamente un beneficio de participación de utilidades de la empresa
en favor de los trabajadores, en aspectos coincidentes con la gratificación legal
sobre volumen de utilidades, modalidad que no se encuentra adoptada en la
empresa, y que aquel beneficio solucionaría en parte.
Trabajo, dispone: Ahora bien, el artículo 42, letra d) del Código del
siguientes: Constituyen remuneración, entre otras, las
utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más d) participación, que es la proporción en las
secciones o sucursales de la misma, y"
sostener que en la especie, el Premio Especial por Obtención de Resultados A la luz de la disposición legal anterior, es posible
contenido en el contrato colectivo de trabajo, tendría como naturaleza jurídica el tipo
de remuneración denominada por el legislador participación en las utilidades, si el
conjunto del pago de dichos Premios en los porcentajes que corresponde conforma
en el hecho una proporción de las utilidades de la empresa, como beneficio propio, del cual se hace partícipe a sus trabajadores.
Superintendencia de Pensiones, en Oficio Nº 17824, de 26.07.2012, al constituir el De esta forma, atendido lo informado por la
beneficio del contrato colectivo denominado Premio Especial por Obtención de
Resultados un tipo de participación de utilidades que se paga anualmente, en el mes
de enero, pero que ha sido devengado en un período superior, correspondiente al
ejercicio comercial anual, procede que sea prorrateado y reliquidado en los términos
establecidos en el artículo 3º de la ley Nº 17.365, modificado por el artículo 28 letra a)
del D.L. Nº 3.501, de 1980, para determinar el tope mensual de imponibilidad de las
remuneraciones adicionándose a ellas las cuotas a prorrata de aquel beneficio.
se guarda armonía con los criterios sustentados por el Servicio de Impuestos Corresponde agregar, que mediante lo expresado,
Internos para la reliquidación del impuesto de Segunda Categoría sobre las
remuneraciones pagadas con retraso, que han sido devengadas en un período
anterior, afectas a topes legales de imponibilidad mensual, según se expresa en
informe de la Consultora Ernst & Young, de 28.06.2011, de los antecedentes del Ord.
Nº 400, como asimismo, con la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social
y de la Superintendencia de Pensiones citadas en su oportunidad, y con el dictamen
N° 3993/196, de 02.12.2002, guardándose entre todos ellos la debida concordancia.
de reposición de la empresa al Sindicato de Trabajadores constituido en ella, aquél Cabe señalar, que conferido traslado de la solicitud
se ha evacuado por presentación del Ant. 1), de cuyo análisis se puede expresar que
no se agrega elementos de juicio suficientes que pudieren modificar lo anteriormente concluido.
doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que el beneficio En consecuencia, de conformidad a lo expuesto,
denominado Premio Especial por Obtención de Resultados, pactado en el artículo 18
del contrato colectivo de trabajo de fecha 31.12.2008, suscrito entre la empresa
Sociedad Austral de Electricidad S.A. SAESA y el Sindicato de Trabajadores
constituido en ella, reviste el carácter de participación en las utilidades y por tanto ,
procede que su pago sea prorrateado mensualmente en cada período anual para
efectos de determinar el tope máximo de imponibilidad mensual que le afecta una
vez sumado a la remuneración del mismo lapso, como lo establece el artículo 3º de
la ley Nº 17.365, modificado por el artículo 28 letra a) del D.L. Nº 3.501, de 1980.
efecto lo informado en Ord. Nº 400, de 24.01.2013, de esta Dirección. En razón de lo anterior, se reconsidera y deja sin
Saluda a Ud.
DIRECTORA
MARIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Inspectora Provincial del Trabajo de Osorno.
Directiva Sindicato de Trabajadores de Sociedad Austral de Electricidad S.A. SAESA. San Antonio Nº 19, Oficina 2503. Santiago.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 4684(860)2013
MAT.: 1) Informa sobre naturaleza jurídica del
juidico beneficio Premio Especial por Obtención de
Resultados contenido en el contrato colectivo
celebrado entre la empresa Sociedad Austral de
Electricidad S.A. SAESA. y el Sindicato de
Trabajadores de la misma.
2) Acoge reposición de Ord. Nº 400, de 24.01.2013.
ANT.: 1) Presentación de 21.06.2013, de Sr. Sergio
Rojas Gamboa, por Sindicato de Trabajadores de
Sociedad Austral de Electricidad S.A.
2) Ord. Nº 527, de 12.04.2013, de Inspectora
Provincial del Trabajo de Osorno;
3) Presentación de 08.04.2013, de Sr. Sebastián
Sáez Rees, por Sociedad Austral de Electricidad
S.A. SAESA
SANTIAGO, 18 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. SEBASTÍAN SÁEZ REES
GERENTE LEGAL GRUPO SAESA
SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A. SAESA
BULNES N 441
OSORNO.
Mediante presentación del Ant. 3), solicita
reposición de lo informado por esta Dirección en Ord. Nº 400, de 24.01.2013, por el
cual se concluye que el pago del beneficio anual denominado Premio Especiaí por
Obtención de Resultados, pactado en contrato colectivo celebrado entre la Empresa
Sociedad Austral de Electricidad S.A. SAESA y el Sindicato de Trabajadores
constituido en ella, correspondería a un simple pago de remuneración del mes en
que efectivamente se realiza, de modo que para calcular las cotizaciones
previsionales que le afectan, debe agregarse su valor a la remuneración del mes en
que se paga realmente el mencionado bono y la suma total que resulte, quedará
afecta a cotizaciones hasta el tope legal imponible.
Se fundamenta la solicitud de reposición en que de
estimarse que el monto anual del premio o beneficio de que se trata no procedería
prorratearlo por el período anual en que se devengó, como lo concluye el Ord.
N°400,de 2013, porque no sería gratificación ni participación laboral, casos en que
sí es posible hacerlo según lo dispuesto en el artículo 28 del D.L. Nº 3.501, de 1981,
y lo informado por la Superintendencia de Pensiones en Ord. Nº 17824 de
01.08.2012, tal criterio resultaría insuficiente e incongruente con el ordenamiento
jurídico vigente, por lo que correspondería modificar lo expresado en dicho Ord. Nº
400.
Se agrega, que el artículo 3º de la ley Nº 17.365,
modificado por el artículo 28 del D.L. Nº 3.501, de 1980, demostraría que el
legislador siempre ha dado un tratamiento de cotización previsional distinto para las
remuneraciones que se pagan mes a mes, de aquellas que se pagan anualmente
para efectos del cálculo del límite máximo imponible, como sería el caso del bono o
premio de la especie, que es anual y se devenga dentro de este mismo lapso, al
igual que las gratificaciones y participaciones, y se paga con posterioridad al
vencimiento o cumplimiento del período anual, o sea, con retraso, características que
sería necesario tener en consideración para la procedencia de la aplicación de las
normas legales antes indicadas.
Se añade, que al caso debe darse una
interpretación sistemática en lo previsional y lo tributario respecto de lo cual el
Servicio de Impuestos Internos hace operar una fórmula de reliquidación de las
remuneraciones pagadas con retraso, pero devengadas mes a mes, es decir
cumplido el período anual, consistente en su prorrateo entre los meses del
año anterior, aplicándole a los nuevos totales mensuales el límite máximo imponible,
tal como por lo demás la misma Dirección del Trabajo lo ha precisado en dictamen Nº
3993/196, de 02.12.2002.
Se indica, como disposiciones legales que no se
habrían considerado en el Ord. Nº 400, el artículo 5º, inciso 2º de la ley Nº 18.575, o
Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, en
cuanto “ Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos
coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o
interferencia de funciones.". Tampoco se habría tenido en cuenta el artículo 17 letra
a) de la Ley Nº 19.880, en cuya virtud los órganos de la Administración del Estado
deben facilitar el cumplimiento de las obligaciones legales, lo que implica evitar
interpretaciones diversas sobre una misma materia por diferentes reparticiones
públicas, y por último, no se habrían ponderado debidamente los argumentos
jurídicos de la recurrente sobre la interpretación de otros órganos del Estado y el de
la propia Dirección, en su dictamen Nº 3993/196, de 02.12.2002.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 3º, de la ley Nº 17.365, reemplazado por
el artículo 28 letra a) del D.L. Nº 3.501, de 1980, que fijó el nuevo sistema de
cotizaciones previsionales, dispone:
“Las sumas pagadas a título de gratificación legal,
contractual o voluntaria o como participación de utilidades estarán afectas a las
mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales."
“Para determinar la parte de dichos beneficios que
se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el limite máximo de
imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que
comprenda el período a que correspondan y los cuocientes se sumarán a las
respectivas remuneraciones mensuales. Las imposiciones e impuestos se deducirán
de la parte de tales beneficios que, sumada a las respectivas remuneraciones
mensuales, no exceda del limite máximo de imponibilidad."
De la disposición legal anterior se deriva que, para
determinar la parte de beneficios como gratificaciones legales, contractuales,
voluntarias o participación de utilidades que están afectas a cotizaciones
previsionales, atendido el tope máximo imponible mensual, y a impuestos, sus
montos se prorratearán por los meses a los cuales correspondan tales beneficios
debiendo agregarse a las remuneraciones mensuales del mismo período, lo que dará
la suma afecta a imposiciones, hasta el límite máximo de imponibilidad, e impuestos.
Pues bien, la doctrina de la Superintendencia de
Seguridad Social acerca de las disposiciones legales en comento, manifestada en
Oficio Nº 49.779, de 07.11.2002, transcrito en la parte pertinente en el dictamen Nº
3993/196, de 02.12.2002, de esta Dirección, que se pronunció sobre un caso similar
al de la especie, esto es, de reliquidación mensual de un bono de resultado pactado
en contrato colectivo en función del logro de utilidades anuales de la
empresa, pagadero en el mes de febrero de cada año, para efectos de aplicar el
tope máximo imponible, precisó que:
“ En relación a lo anterior, esta Superintendencia,
debe manifestar a Ud. que efectivamente el artículo 3º de la ley 17.365, modificado
por el articulo 28 del D.L. N° 3.501, de 1980, dispone que, tratándose de las
gratificaciones legales, contractuales o voluntarias, para determinar la parte de
aquellos beneficios que están afectos a imposiciones, en relación con el límite
máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses
que comprenda el período a que correspondan y los cuocientes se sumarán a las
respectivas remuneraciones mensuales. En seguida, dicha norma dispone que las
imposiciones se deducirán de la parte de tales beneficios que, sumada a las
respectivas remuneraciones mensuales, no exceda el límite de imponibilidad."
“El criterio manifestado en la disposición citada en
cuanto a la periodicidad en el pago de las cotizaciones previsionales, se ha estimado
aplicable a todas las remuneraciones accesorias o complementarias que se pagan
en un mes determinado, pero que han sido devengadas en un período más largo de
trabajo, por lo que corresponde, para los efectos de determinar las imposicíones que
las afectan, que éstas sean reliquidadas prorrateando su monto en el período
respectivo, sumando el monto que resulte al de la remuneración mensual, de modo
que este procedimiento debe aplicarse en el caso consultado."
Pues bien, conforme a lo sostenido por la
Superintendencia de Seguridad Social, el criterio del legislador, referido al pago de
cotizaciones por gratificaciones legales, contractuales, voluntarias o participación de
utilidades y su reliquidación para determinar los topes imponibles, resulta aplicable a
todas las remuneraciones accesorias o complementarias que, si bien se pagan en un
mes determinado, han sido devengadas en un período más largo de tiempo o de
trabajo, por lo que corresponde que, al igual que aquéllas, sean reliquidadas,
prorrateando su monto en el período anual respectivo, que se sumará a la
remuneración mensual del mismo lapso, suma a la cual se le aplicará el máximo
imponible legal de ser el caso.
Sobre la base de la doctrina de la Superintendencia
de Seguridad Social antes citada, esta Dirección emitió el dictamen Nº 3993/196, de
12.02.2002, por el cual se hace procedente la reliquidación mensual de un bono de
resultado pagadero en febrero de cada año, pero devengado en un período anual
previo, beneficio de similares características al que nos ocupa actualmente.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el Ord. Nº
400, de 24.01.2013, de esta Dirección, cuya reposición se solicita, se fundamenta en
lo informado por la Superintendencia de Pensiones, en Oficio Nº 17824, de
26.07.2012, emitido a requerimiento del Servicio para resolver la presentación del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sociedad Austral de Electricidad S.A.
SAESA, el que en la parte pertinente expresa:
“ Seguidamente, el procedimiento de prorrateo para
calcular y enterar las cotizaciones previsionales respecto de remuneraciones
accesorias o complementarias devengadas en más de un período de pago, está
dispuesto en la letra a) del artículo 28 del D.L. Nº 3.501, de 1980 y, en virtud de esta
misma disposición legal, sólo recibe aplicación respecto de las sumas pagadas por el
empleador al trabajador, a titulo de gratificación legal, contractual o voluntaria o
como participación de utilidades, para los efectos de determinar la parte de dichos
beneficios que se encuentra afecta a cotizaciones, en relación con el limite máximo de imponibilidad mensual.“
Superintendencia de Pensiones sobre el tratamiento del Premio Especial por Como es posible apreciar, la doctrina de la
Obtención de Resultado pagado a sus trabajadores por la Sociedad Austral de
Electricidad S.A. SAESA, aparecería como más restrictiva que la de la
Superintendencia de Seguridad Social antes citada, y que fundamentó el dictamen
N° 3993/196, de 2002, según la cual toda remuneración accesoria o complementaria
que se paga anualmente pero devengada en más de un período mensual de pago
estaría sujeta al procedimiento del artículo 3º de la ley Nº 17,365, modificado por el artículo 28 letra a) del D.L. 3.501, de 1980.
Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Seguridad Social sirvieron Cabe expresar que la doctrina sustentada por la
de base al Ord. Nº 400, de 24.01.2013, y dictamen Nº 3993/196, de 2002, de esta
Dirección, respectivamente, las que fueron reproducidas en los mencionados documentos atendida la competencia de dichos Organismos en la materia.
Superintendencia de Pensiones, en cuanto a que el prorrateo para calcular y pagar Con todo, y acorde con lo señalado por la propia
las cotizaciones en cuestión antes citado sólo resulta aplicable si se determina que la
naturaleza jurídica del premio especial en cuestión corresponde, entre otros
estipendios, a una participación de utilidades, se estima, por tanto, necesario dilucidar en la especie este aspecto.
Obtención de Resultados tiene la naturaleza de ser participación en las utilidades de Así, se debe aclarar si el Premio Especial por
la empresa.
trabajo de fecha 31.12.2008, suscrito entre la Sociedad Austral de Electricidad S.A. Al efecto, el artículo 18, del contrato colectivo de
SAESA y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, en lo pertinente, estipula:
“ Premio especial por obtención de resultados”
f La empresa otorgará a cada trabajador
financieros que obtenga la empresa." anualmente, un premio especial asociado con el cumplimiento de los resultados
remuneración bruta promedio mensual para cada trabajador ( excluidas las horas Este premio será equivalente a un 120% de la
extraordinarias e incluido el bono de vacaciones), y serán de cargo de cada trabajador los impuestos e imposiciones correspondientes."
años 2009, 2010 y 2011, correspondientes a los resultados de los años 2008, 2009 y “ Este premio se pagará en el mes de enero de los
2010, respectivamente, a los trabajadores con contrato vigente a la fecha de pago."
Plan Anual consolidado del Grupo SAESA, aprobado por el Directorio." " El 120% se pagará si se cumple el Resultado del
siguientes partidas del Estado de Resultados Consolidado, según la clasificación " Se entiende por Resultado del Plan Anual, las
vigente en el Sistema de Información."
“Resultado Operacional
" Otros Ingresos no Operacionales
"( Otros Egresos no Operacionales)
"Resultado Antes Impuestos
"(Impuesto Renta)
Cabe agregar, que la misma cláusula precisa más
adelante, que si el excedente es inferior al Resultado del Plan Anual, el premio
ascenderá al 65% del promedio de la remuneración bruta mensual, y si lo supera, se
aumentará el 120% entre un 3,5 a 7% según el porcentaje de incremento.
Pues bien, de la cláusula antes transcrita, en la
parte que interesa, se desprende que la empresa pagará anualmente, en el mes de
enero de cada año, a cada trabajador con contrato vigente, un estipendio o premio
especial asociado al resultado operacional anual que haya obtenido sumados otros
ingresos no operacionales, y restados egresos no operacionales e impuesto a la
renta, por una suma equivalente al 120% de la remuneración promedio mensual
bruta percibida por cada trabajador. Si el resultado financiero es inferior al
programado en el Plan anual, se pagará sólo un 65%, y si es excedido, dicho 120%
se aumenta entre 3,5 a 7% según el porcentaje de mayor incremento.
En otros términos, de la cláusula en comento es
posible derivar, a juicio de esta Dirección, que la empresa SAESA participa a sus
trabajadores de sus utilidades anuales, logradas en el respectivo ejercicio
comercial, a través del pago de un beneficio de monto general equivalente al 120%
indicado, el que puede aumentar o disminuir si las utilidades son superiores o
inferiores a las programadas en el Plan de Resultados.
De ello se sigue que el beneficio que nos ocupa
está directamente relacionado con las utilidades de la empresa.
Cabe agregar, que en informe de 30.11.2012,
evacuado por la Fiscalizadora Gloria del Carmen Monje Rojas, citado en el Ord. 400,
se indica que " el pago del "Premio Especial por Obtención de Resultado"
correspondiente al ejercicio comercial del año 2011 fue pagado en enero de 2012," y
agrega, más adelante, que dicho premio: " se relaciona con los resultados
financieros del ejercicio comercial del año 2011, y el porcentaje a pagar está
asociado directamente a estos resultados, tal como lo señala el contrato colectivo
vigente."
A similar conclusión arriba el informe de la
Fiscalizadora Carolina Campos Valdivia, de 18.01.2012, también evacuado con
motivo del Ord. Nº 400, al indicar: “ Efectivamente, se trata de un premio especial
asociado al cumplimiento de los resultados financieros que obtenga la empresa”.
El mismo informe agrega, por otra parte, que la
empresa paga además, mensualmente la gratificación legal de acuerdo al 25% de la
remuneración, con el tope de 4,75 ingresos mínimos, lo que lleva a considerar que el
Premio por Obtención de Resultados, al significar efectivamente una participación en
las utilidades de la empresa, permite complementar dicho sistema de pago de la
gratificación, al adoptar características muy similares a la modalidad de gratificación
sobre la base de reparto de utilidades, según lo establecido en el artículo 47 del
Código del Trabajo.
De esta forma, de lo verificado por las
Fiscalizadoras actuantes se desprende que efectivamente el porcentaje a pagar por
el beneficio de que se trata, está asociado de manera directa al monto de los
resultados financieros del ejercicio comercial de la empresa, es decir, de sus
utilidades anuales, y por otro lado, que tal estipendio es adicional y complementario
al pago de la gratificación anual que se cumple con la modalidad del 25% de la
remuneración del trabajador, pero no sobre la base de utilidades por lo que
constituiría propiamente un beneficio de participación de utilidades de la empresa
en favor de los trabajadores, en aspectos coincidentes con la gratificación legal
sobre volumen de utilidades, modalidad que no se encuentra adoptada en la
empresa, y que aquel beneficio solucionaría en parte.
Trabajo, dispone: Ahora bien, el artículo 42, letra d) del Código del
siguientes: Constituyen remuneración, entre otras, las
utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más d) participación, que es la proporción en las
secciones o sucursales de la misma, y"
sostener que en la especie, el Premio Especial por Obtención de Resultados A la luz de la disposición legal anterior, es posible
contenido en el contrato colectivo de trabajo, tendría como naturaleza jurídica el tipo
de remuneración denominada por el legislador participación en las utilidades, si el
conjunto del pago de dichos Premios en los porcentajes que corresponde conforma
en el hecho una proporción de las utilidades de la empresa, como beneficio propio, del cual se hace partícipe a sus trabajadores.
Superintendencia de Pensiones, en Oficio Nº 17824, de 26.07.2012, al constituir el De esta forma, atendido lo informado por la
beneficio del contrato colectivo denominado Premio Especial por Obtención de
Resultados un tipo de participación de utilidades que se paga anualmente, en el mes
de enero, pero que ha sido devengado en un período superior, correspondiente al
ejercicio comercial anual, procede que sea prorrateado y reliquidado en los términos
establecidos en el artículo 3º de la ley Nº 17.365, modificado por el artículo 28 letra a)
del D.L. Nº 3.501, de 1980, para determinar el tope mensual de imponibilidad de las
remuneraciones adicionándose a ellas las cuotas a prorrata de aquel beneficio.
se guarda armonía con los criterios sustentados por el Servicio de Impuestos Corresponde agregar, que mediante lo expresado,
Internos para la reliquidación del impuesto de Segunda Categoría sobre las
remuneraciones pagadas con retraso, que han sido devengadas en un período
anterior, afectas a topes legales de imponibilidad mensual, según se expresa en
informe de la Consultora Ernst & Young, de 28.06.2011, de los antecedentes del Ord.
Nº 400, como asimismo, con la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social
y de la Superintendencia de Pensiones citadas en su oportunidad, y con el dictamen
N° 3993/196, de 02.12.2002, guardándose entre todos ellos la debida concordancia.
de reposición de la empresa al Sindicato de Trabajadores constituido en ella, aquél Cabe señalar, que conferido traslado de la solicitud
se ha evacuado por presentación del Ant. 1), de cuyo análisis se puede expresar que
no se agrega elementos de juicio suficientes que pudieren modificar lo anteriormente concluido.
doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que el beneficio En consecuencia, de conformidad a lo expuesto,
denominado Premio Especial por Obtención de Resultados, pactado en el artículo 18
del contrato colectivo de trabajo de fecha 31.12.2008, suscrito entre la empresa
Sociedad Austral de Electricidad S.A. SAESA y el Sindicato de Trabajadores
constituido en ella, reviste el carácter de participación en las utilidades y por tanto ,
procede que su pago sea prorrateado mensualmente en cada período anual para
efectos de determinar el tope máximo de imponibilidad mensual que le afecta una
vez sumado a la remuneración del mismo lapso, como lo establece el artículo 3º de
la ley Nº 17.365, modificado por el artículo 28 letra a) del D.L. Nº 3.501, de 1980.
efecto lo informado en Ord. Nº 400, de 24.01.2013, de esta Dirección. En razón de lo anterior, se reconsidera y deja sin
Saluda a Ud.
DIRECTORA
MARIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm DIRECTORA DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Inspectora Provincial del Trabajo de Osorno.
Directiva Sindicato de Trabajadores de Sociedad Austral de Electricidad S.A. SAESA. San Antonio Nº 19, Oficina 2503. Santiago.