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ORD. N°2947
Sala cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 2947, 29.12.2021
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 699, 09.02.2017
Texto
Trabajo Direccion del
bieno de Chile
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
227741.1644.2021 2947
jumidico ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Excepcionalmente el derecho a sala cuna podrá
compensarse con un bono acordado por
empleador y dependiente en los siguientes casos:
1) en localidades donde no existe establecimiento
autorizado por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles; 2) dependientes que laboren en faenas
mineras apartadas de centros urbanos y que vivan
separadas de sus hijos; 3) prestación de servicios
en horarios nocturnos; 4) en fin, cuando las
condiciones de salud del o la menor aconsejen no
enviarlo a sala cuna.
ANTECEDENTE:
Presentación de Fundación Educacional Colegio
Los Carrera, de 17.12.2021.
SANTIAGO, 29 DIC 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO LOS CARRERA
SANTA ESTER N° 856
COMUNA DE SAN MIGUEL/
dirección@colegioloscarrera.cl
Mediante presentación del antecedente, se consulta si
resulta obligatorio pagar en forma directa la sala cuna, o bien, se puede pagar un
bono compensatorio por el mismo valor del costo de este servicio.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha
señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de
disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las
siguientes alternativas:
independiente de los lugares de trabajo; 1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. 3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
Así entonces, el legislador ha sido perentorio al
establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de
tener salas cunas anexas o independientes del local del trabajo, de manera que si
sala cuna en la forma que resulte factible. una de esas alternativas se torna imposible, subsiste la obligación de contar con
Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado
que el empleador no puede dar por satisfecha esta obligación, mediante la entrega
atención del o la menor menor en una sala cuna. de una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la
pronunciamientos que aceptan excepcionalmente, atendidas las especiales Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
características de la prestación de servicios o de las condiciones de salud del o la
menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que
encuentra su fundamento en el interés superior de aquel o aquella, y justifican por
consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora
en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para
financiar la adecuada atención del niño o niña, en el caso que no esté ejerciendo
el derecho a sala cuna a través de una de las alternativas a que nos hemos
trabajadora a este derecho. referido precedentemente, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la
se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono Es así como, por Dictamen N°642/41, de 05.02.2004,
compensatorio por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran
en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; dependientes que se
desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, y que vivan, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios
en horarios nocturnos o, en fin, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos del menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
salud del hijo o hija menor de dos años, el Dictamen Nº 6758/86, de 24.12.2015, Específicamente y sólo respecto a las condiciones de
dejó establecido que, "El certificado expedido por un facultativo competente, que
prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no
resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo
necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido".
N° 0699, de este Departamento Jurídico, de 09.02.2017, el empleador es el titular Ahora bien, como lo ha señalado el Oficio Ordinario
de la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, aún no existiendo en la
localidad sala cuna particular, y esta obligación no se entiende cumplida si la
trabajadora envía a sus hijos menores a un establecimiento municipal gratuito u
tercero distinto al empleador. otro de similar carácter, por cuanto ello implicaría transferir esta carga jurídica a un
jurisprudencia administrativa y consideraciones invocadas, cúmpleme manifestar En consecuencia, conforme a las disposiciones legales,
que - excepcionalmente - el derecho a sala podrá compensarse con un bono
acordado por empleador y madre trabajadora en los siguientes casos: 1)
localidades donde no existe establecimiento autorizado por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles; 2) dependientes que laboren en faenas mineras apartadas de
centros urbanos y que vivan separadas de sus hijos; 3) prestación de servicios en
aconsejen no enviarlo a sala cuna. horarios nocturnos; 4) en fin, cuando las condiciones de salud del o la menor
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TÉRRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/RGR/tgr
Distribución
Jurídico y Partes
bieno de Chile
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
227741.1644.2021 2947
jumidico ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Excepcionalmente el derecho a sala cuna podrá
compensarse con un bono acordado por
empleador y dependiente en los siguientes casos:
1) en localidades donde no existe establecimiento
autorizado por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles; 2) dependientes que laboren en faenas
mineras apartadas de centros urbanos y que vivan
separadas de sus hijos; 3) prestación de servicios
en horarios nocturnos; 4) en fin, cuando las
condiciones de salud del o la menor aconsejen no
enviarlo a sala cuna.
ANTECEDENTE:
Presentación de Fundación Educacional Colegio
Los Carrera, de 17.12.2021.
SANTIAGO, 29 DIC 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO LOS CARRERA
SANTA ESTER N° 856
COMUNA DE SAN MIGUEL/
dirección@colegioloscarrera.cl
Mediante presentación del antecedente, se consulta si
resulta obligatorio pagar en forma directa la sala cuna, o bien, se puede pagar un
bono compensatorio por el mismo valor del costo de este servicio.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha
señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de
disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las
siguientes alternativas:
independiente de los lugares de trabajo; 1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. 3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
Así entonces, el legislador ha sido perentorio al
establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de
tener salas cunas anexas o independientes del local del trabajo, de manera que si
sala cuna en la forma que resulte factible. una de esas alternativas se torna imposible, subsiste la obligación de contar con
Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado
que el empleador no puede dar por satisfecha esta obligación, mediante la entrega
atención del o la menor menor en una sala cuna. de una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la
pronunciamientos que aceptan excepcionalmente, atendidas las especiales Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
características de la prestación de servicios o de las condiciones de salud del o la
menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que
encuentra su fundamento en el interés superior de aquel o aquella, y justifican por
consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora
en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para
financiar la adecuada atención del niño o niña, en el caso que no esté ejerciendo
el derecho a sala cuna a través de una de las alternativas a que nos hemos
trabajadora a este derecho. referido precedentemente, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la
se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono Es así como, por Dictamen N°642/41, de 05.02.2004,
compensatorio por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran
en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; dependientes que se
desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, y que vivan, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios
en horarios nocturnos o, en fin, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos del menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
salud del hijo o hija menor de dos años, el Dictamen Nº 6758/86, de 24.12.2015, Específicamente y sólo respecto a las condiciones de
dejó establecido que, "El certificado expedido por un facultativo competente, que
prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no
resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo
necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido".
N° 0699, de este Departamento Jurídico, de 09.02.2017, el empleador es el titular Ahora bien, como lo ha señalado el Oficio Ordinario
de la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, aún no existiendo en la
localidad sala cuna particular, y esta obligación no se entiende cumplida si la
trabajadora envía a sus hijos menores a un establecimiento municipal gratuito u
tercero distinto al empleador. otro de similar carácter, por cuanto ello implicaría transferir esta carga jurídica a un
jurisprudencia administrativa y consideraciones invocadas, cúmpleme manifestar En consecuencia, conforme a las disposiciones legales,
que - excepcionalmente - el derecho a sala podrá compensarse con un bono
acordado por empleador y madre trabajadora en los siguientes casos: 1)
localidades donde no existe establecimiento autorizado por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles; 2) dependientes que laboren en faenas mineras apartadas de
centros urbanos y que vivan separadas de sus hijos; 3) prestación de servicios en
aconsejen no enviarlo a sala cuna. horarios nocturnos; 4) en fin, cuando las condiciones de salud del o la menor
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TÉRRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/RGR/tgr
Distribución
Jurídico y Partes