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Dirección del TrabajoOrdinario22 de enero de 2014

ORD. N°297

Trabajadores de Hogares; Calificación; Trabajadores de casa particular;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3169/62 de 05.08.2011
  • dictamen 4893/303 de 20.09.1993
  • dictamen 8228/407, 26.11.1986
  • ordinario 297, 22.01.2014

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO
K.13746 (2457) 2012 0297
ORD.:
fuidiw MAT.: Las dependientes que prestan servicios en
los hogares de residencia de los sacerdotes y
seminaristas, que mantiene la Congregación
de Santa Cruz, Distrito Chile, no pueden ser
calificadas como trabajadoras de casa
particular, razón por la cual se rigen por las
disposiciones generales del Código del
Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014 y 27.12.2013
de Jefa (S) Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
2) Correo electrónico de 10.12.2013 de
Patricia Medalla Santibañez, Jefa Unidad
Fiscalización, Inspección Comunal del
Trabajo Santiago Oriente.
3) Correo electrónico de 04.12.2013 de
Abogada Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
4) Ord. Nº 3386 de 28.10.2013 de Inspectora
Provincial del Trabajo Santiago.
5) Ord. Nº 3172 de 14.08.2013 de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
6) Ord. Nº 495 de 05.04.2013 de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
7) Ord. Nº 141 de 05.02.2013 de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.
8) Ords. Nºs. 5381 y 5382 de 11.12.2012 de
Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
9) Pase Nº 2100, de 27.11.2012, de Jefa de
Gabinete Sra. Directora del Trabajo.
10) Presentación de 22.11.2012, de P.
Michael M. DeLaney, Superior de la
Congregación de Santa Cruz, Distrito Chile.
SANTIAGO;
2 2 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. P. MICHAEL M. DELANEY
SUPERIOR DE LA CONGREGACIÓN DE SANTA CRUZ, DISTRITO CHILE
AV. EGAÑA N° 940
PEÑALOLEN/
Mediante presentación del antecedente 10),
Ud. ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio respecto a si las

dependientes Adela Ana Huenulef Curiqueo, Marcela del Carmen Torres Torres y
Marianela del Carmen Carvajal Mella, que se desempeñan en los hogares
pertenecientes a la Congregación de Santa Cruz, Distrito Chile, pueden ser
calificadas como trabajadoras de casa particular.
En forma previa a resolver sobre el particular y
con el objeto de contar con mayores antecedentes sobre la materia en consulta,
se solicitó la práctica de una visita inspectiva a la Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Oriente; Inspección Provincial del Trabajo de Santiago e Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, a fin de que informen a este Servicio
las funciones específicas que realiza el personal a que se refiere su presentación
en los hogares que mantiene la Congregación de Santa Cruz, en las comunas de
Vitacura, Santiago y Peñalolén, respectivamente.
En respuesta a la solicitud a que se ha hecho
referencia precedentemente, las Inspecciones requeridas evacuaron los informes
de fiscalización de los antecedentes 2), 4) y 7), de los que se desprende lo
siguiente:
Del informe de fiscalización emitido por el
fiscalizador Enrique Peralta Vallejos, dependiente de la Inspección Comunal del
Trabajo Santiago Oriente, aparece que la trabajadora Adela Ana Huenulef
Curiqueo presta servicios hace cuatro años en la casa habitación “Moreal", lugar
de residencia de cuatro sacerdotes de la Congregación, realizando funciones,
tales como: aseo, preparación de alimentos, lavado y planchado de la ropa
personal de cada uno de los sacerdotes y de la ropa de cama. Se informa,
asimismo, que la jornada de trabajo a la que se encuentra sujeta la dependiente
es de lunes a viernes de 09:00 a 17:00 horas y sábados de 09:00 a 13:00 horas, y
las instrucciones de las labores a desempeñar, son impartidas, por lo general, por
los propios sacerdotes. Finalmente se señala que las remuneraciones de la
trabajadora son pagadas en forma directa por la Congregación, por haber sido
contratada por la misma.
En cuanto a la trabajadora Marcela del
Carmen Torres Torres, se informa por la fiscalizadora Elizabeth Briones Sandoval,
dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, que la misma
suscribió contrato de trabajo con la Congregación de Santa Cruz el 01.08.2010,
para cumplir funciones propias de trabajadora de casa particular, tales como:
limpiar la casa y cocina, lavar, planchar, ir a la feria y cocinar para los
seminaristas. A su vez, en el señalado informe se consigna que la jornada de
trabajo de la dependiente es de lunes a viernes de 10:00 a 16:00 horas y que no
cumple funciones administrativas ni de auxiliar de enfermería.
Por último, el informe de fiscalización
evacuado por la fiscalizadora María Bernarda Castro Delgado, dependiente de la
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, expone que la trabajadora
Marianela del Carmen Carvajal Mella ingresó a prestar servicios a la Congregación
el 08.03.2004, fecha desde la cual desempeña la labor de maestra de cocina, con
jornada de lunes a viernes de 08:30 a 17:30 horas y sábado de 09:00 a 15:00
horas. Entre las labores realizadas por la dependiente destacan las siguientes:
preparación de almuerzo y cena para los sacerdotes y seminaristas; lavado de
paños de cocina, loza, servicios y demás utensilios utilizados en la preparación de
las comidas; y aseo del mobiliario y piso de la cocina. Del mismo informe consta
que la trabajadora no realiza ninguna otra función que consista en hacer camas,
limpiar baños o lavar y planchar la ropa de los residentes.

Precisado lo anterior, cúmpleme informar a
Ud. lo siguiente:
Los incisos 1° y 2° del artículo 146 del Código
del Trabajo disponen:
“Son trabajadores de casa particular las
personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o
parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos
de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.
Con todo, son trabajadores sujetos a las
normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o
similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia
cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o
asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar."
De la norma legal precedentemente transcrita
se desprende que el legislador ha establecido normas especiales aplicables a las
personas que detenten la calidad de trabajadores de casa particular, atendidas las
características de su labor, definiendo como tales a aquellas que se dedican en
forma continua, y a jornada completa o parcial, al servicio de una familia o de una
o más personas naturales en labores de aseo y asistencia propios o inherentes al
hogar, regulándolo como un contrato especial y que por tanto, establece
condiciones laborales distintas en algunas materias a las del resto de los
trabajadores.
Se infiere asimismo, que quedan sujetos a
dicha normativa especial las personas que realizan específicamente trabajos de
aseo y asistencia propios o inherentes al hogar o labores similares a éstas, en
instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con
necesidades especiales de protección o asistencia.
En relación con lo anterior, cabe tener
presente que mediante dictámenes Nºs 8228, de 26.11.86 y 4893, de 20.09.93,
este Servicio ha precisado que debe entenderse por labores de asistencia propias
de un hogar, todas aquellas que se realizan en una casa o domicilio o vida de
familia, que es el concepto de hogar que da el Diccionario de la Real Academía de
la Lengua Española, agregando que a modo de ejemplo, pueden señalarse entre
ellas, las de limpieza y aseo, preparación y servicio de los alimentos, lavado,
planchado, cuidado de niños, riego y atención de jardines, etc.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes
aportados en su presentación y, en especial, de los informes de fiscalización
expuestos, consta que si bien las funciones que realizan las trabajadoras por
quienes se consulta, se asemejan a aquellas propias o inherentes al hogar, tal
circunstancia no permite por sí sola calificar a tales dependientes como
trabajadoras de casa particular, en los términos del inciso 1º del artículo 146, toda
vez que la prestación de los servicios no ha sido contratada por una persona
natural, sino que por la Congregación de Santa Cruz.
En efecto, la reciente jurisprudencia
administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3169/062,
de 05.08.2011, ha sostenido que “...el contrato de trabajo de trabajador de casa
particular se celebra entre un empleador, que debe ser persona natural, y un

de aseo y asistencia propios o inherentes al de su hogar o el de su familia”. trabajador, también persona natural, para que éste le preste servicios en labores
corresponde aplicar en el caso en consulta la disposición contenida en el inciso 2º Cabe expresar igualmente, que tampoco
de la norma en estudio, atendido que no se podría atribuir a la citada Congregación el carácter de institución de beneficencia, toda vez que la finalidad
relación con la atención de personas con necesidades especiales. que se persigue en los lugares donde se desempeñan las dependientes, no dice
doctrina del Servicio, la que en lo pertinente dispone: “...el empleador del Lo anterior guarda armonía con la citada
institución, siempre que sea una institución de beneficencia, cuya finalidad sea trabajador asimilado al de casa particular podría ser una persona jurídica o
de un hogar propio, en labores inherentes al hogar". atender a personas con necesidades especiales, que normalmente carecen
disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y En consecuencia, sobre la base de las
prestan servicios en los hogares de residencia de los sacerdotes y seminaristas, consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las dependientes que
que mantiene la Congregación de Santa Cruz, Distrito Chile, no pueden ser calificadas como trabajadoras de casa particular, razón por la cual se rigen por las
disposiciones generales del Código del Trabajo.
Salydaa Ud.,
DIRECTORA
AIREA CECILIA SANCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
sud
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