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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 2982 de 2016

2 jun 2016

Estatuto Docente; Período de interrupción de actividades escolares; Convocatoria a actividades curriculares no lectivas o de perfeccionamiento; Licencia Médica

Estatuto docentePermisos y licencias médicas

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Lo que resuelve

La licencia médica de que hace uso un docente de un establecimiento educacional particular subvencionado durante la convocatoria efectuada por el sostenedor para actividades curriculares no lectivas o de perfeccionamiento en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto Docente, no habilita al empleador para exigir el cumplimiento de dichas actividades en otra oportunidad que no sea el período de interrupción de las actividades escolares.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 2198(609)2016

ORD.: 2982 /

MAT.: Estatuto Docente; Período de interrupción de actividades escolares; Convocatoria a actividades curriculares no lectivas o de perfeccionamiento; Licencia Médica;

RORD.: La licencia médica de que hace uso un docente de un establecimiento educacional particular subvencionado durante la convocatoria efectuada por el sostenedor para actividades curriculares no lectivas o de perfeccionamiento en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto Docente, no habilita al empleador para exigir el cumplimiento de dichas actividades en otra oportunidad que no sea el período de interrupción de las actividades escolares.

ANT.: 1) Comunicación telefónica de 30.05.2016 de fiscalizador Claudio Ibaceta, de la Inspección Provincial del Trabajo Marga Marga de Quilpué.

2) Ordinario N°73 de 01.03.2016, de Inspector Provincial del Trabajo Marga Marga de Quilpué, recibido el 03.03.2016.

3) Ordinario N°06/2016, de 23.02.2016, de Sr. [nombre reservado], representante legal de la Corporación de Educación CREP LTDA.

SANTIAGO, 02.06.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. [nombre reservado]

REPRESENTANTE LEGAL

CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN CREP LTDA

[domicilio reservado]

COMUNA DE QUILPUE

REGIÓN DE VALPARAÍSO

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la licencia médica de que hace un docente de un establecimiento educacional particular subvencionado durante una convocatoria efectuada por el sostenedor para actividades curriculares no lectivas o de perfeccionamiento durante el período de interrupción de actividades escolares suspende dicha actividad, pudiendo ser exigida por el sostenedor una vez transcurrida la licencia médica.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El inciso final del artículo 80 del D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, inserto en el Párrafo II, Título V, relativo al contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, dentro del cual queda comprendido el particular subvencionado, dispone:

"El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley".

A su vez, el referido artículo 41, dispone:

"Para todos los efectos legales el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas".

De la disposición legal precedentemente anotada se infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal docente de que se trata comprende el período de interrupción de las actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, período en el cual, sólo por excepción, el docente podrá ser convocado a realizar actividades de perfeccionamiento o actividades curriculares no lectivas, por un lapso no superior a tres semanas seguidas como máximo.

De ello se sigue, que tratándose de profesionales de la educación que, como en la especie, se rigen por la citada norma legal, el período de interrupción de las actividades escolares o el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, constituye el feriado legal de dichos dependientes.

Lo anterior permite sostener que la norma legal en comento contempla reglas especiales que regulan el feriado legal de los profesionales de la educación afectos a sus disposiciones, las cuales no prevén en caso alguno la posibilidad de suspender el goce del feriado anual por la circunstancia de que durante el mismo los docentes estén haciendo uso de licencia médica, cualquiera sea la causa. En tales términos se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en dictámenes Nº3249/189, de 01.07.93, N°5090/311, de 28.09.93 y N°1523 de 28.04.2014.

Por lo anterior no resulta aplicable a tales profesionales la doctrina de la Dirección del Trabajo, en cuya virtud se suspende el feriado anual por el otorgamiento de licencia médica durante ese descanso en el caso de trabajadores regidos por el Código del Trabajo.

Al tenor de lo expuesto en acápites que anteceden, preciso es convenir que los docentes que se encuentren en tal situación desde el inicio del período de interrupción de actividades escolares o durante su transcurso, no podrán exigir el beneficio del feriado en una época distinta a la que el referido período comprende.

Precisado lo anterior y en lo que respecta a la incidencia de las licencias médicas de los profesionales de la educación de que se trata durante las convocatorias efectuadas por el empleador para los fines indicados, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dicha licencia médica faculta al docente para ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante la referida convocatoria, no pudiendo el empleador exigir que tales actividades no lectivas o de perfeccionamiento para las cuales fue citado sean realizadas por éste último luego de concluido el referido período de interrupción.

Lo anterior, atendido que la convocatoria para la realización de las actividades ya mencionadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Docente se encuentra vinculada al período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero o febrero o durante el período que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, no puedo el sostenedor con posterioridad a esa época exigir el cumplimiento de las mismas.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes convengan en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, con observancia de las normas legales sobre duración y distribución de la jornada de trabajo y proporcionalidad máxima para docencia de aula.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que La licencia médica de que hace uso un docente de un establecimiento educacional particular subvencionado durante la convocatoria efectuada por el sostenedor para actividades curriculares no lectivas o de perfeccionamiento en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto Docente, no habilita al empleador para exigir el cumplimiento de dichas actividades en otra oportunidad que no sea el período de interrupción de las actividades escolares.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-IPT Marga Marga

estatuto docente, período interrupción actividades escolares, convocatoria a actividades curriculares no lectivas o perfeccionamiento, licencia médica,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3249/189 de 01.07.1993
  • dictamen 5090/311, 28.09.1993
  • Ord. N° 1523, de 28.04.2014 · Permiso postnatal parental; Derecho alimentar hijo; Género; Feriado Legal; Estatuto…

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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