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Dirección del TrabajoOrdinario28 de abril de 2014

ORD. N°1523

Permiso postnatal parental; Derecho alimentar hijo; Género; Feriado Legal; Estatuto Docente; Establecimientos Educacionales Subvencionados;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 206 ver otros del art. 206
  • dfl 2 de 1998, Ministerio de Educación
  • estatuto docente, articulo 41
  • estatuto docente, articulo 80
  • ley 19.070, articulo 41

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1523, 28.04.2014

Texto

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO 1523
K: 12111(2397)2013
ORD.:
MAT.: Da respuesta a consultas que indica.
juidiw ANT.: 1) Instrucciones de 27.03.2014, de Sr.
Director del Trabajo.
2) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
3) Pase Nº 1884, de 17.10.2013, de Jefa de
Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.
4) Presentación de 15.10.2013, de Sra.
Carol Giovanna Bahamondes Bahamondes.
2 8 ABR 2014
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. CAROL GIOVANNA BAHAMONDES BAHAMONDES
Mediante presentación del antecedente 4), ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si habiendo hecho uso de su descanso postnatal
y permiso postnatal parental durante el período de interrupción de las actividades
escolares, tiene derecho a impetrar su feriado legal en una época distinta a la que
dicho período comprende;
2) En caso de no haberle correspondido impetrar su
feriado en otra oportunidad, si se encuentra obligada a restituirle a su empleadora
en dinero los días de feriado de que hizo uso posteriormente, entre el 5 de junio
de 2013 al 25 del mismo mes y año;
3) Si el empleador se encuentra obligado a pagarle
los correspondientes gastos de traslado para hacer uso de su derecho a alimentar
previsto en el artículo 206 del Código del Trabajo, en el evento de hacer uso de las
dos porciones de tiempo al término de su jornada de trabajo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la primera consulta
formulada, cabe señalar que el artículo 41 del Estatuto Docente, aplicable a los
profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales
subvencionados con arreglo al D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998,

en virtud de lo prevenido en el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal,
previene:
"Para todos los efectos legales, el feriado de los
profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos
educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los
meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el
comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán
ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, u otras, que no
tengan el carácter de docencia de aula hasta por un período de tres semanas
consecutivas."
De la disposición legal precedentemente anotada se
infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal
docente de que se trata, comprende el período de interrupción de actividades
escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año o el
que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según
corresponda, período en el cual, sólo por excepción, el docente podrá ser
convocado a realizar actividades de perfeccionamiento o actividades curriculares
no lectivas, por un lapso no superior a tres semanas seguidas como máximo.
De ello se sigue que tratándose de profesionales de
la educación que, como en la especie, se rigen por la citada norma legal, el
período de interrupción de las actividades escolares o el que medie entre el
término del año escolar y el inicio del siguiente, constituye el feriado legal de
dichos dependientes.
Lo anterior permite sostener que la norma legal en
comento contempla reglas especiales que regulan el feriado legal de los
profesionales de la educación afectos a sus disposiciones, las cuales no prevén en
caso alguno la posibilidad de suspender el goce del feriado anual por la
circunstancia de que durante el mismo los docentes estén haciendo uso de
licencia, cualquiera sea la causa.
Al tenor de lo expuesto en acápites que anteceden,
preciso es convenir que los profesionales de la educación que se encuentren en
tal situación desde el inicio del período de interrupción de actividades escolares o
durante su transcurso, deberán continuar haciendo uso de su descanso anual, sin
que sea posible suspenderlo, no pudiendo por tanto exigir este beneficio en una
época distinta a la que el referido período comprende.
De consiguiente, en la especie, habiendo coincidido su
descanso postnatal y permiso postnatal parental con el período de interrupción
de las actividades escolares a que se refiere el artículo 41 de la Ley Nº 19.070,
preciso es sostener que no tuvo derecho a impetrar su feriado anual en otra
oportunidad del año.
2).-En lo que concierne a esta consulta, considerando
lo ya señalado en párrafos que anteceden, preciso es sostener que el descanso
de que hizo uso, con consentimiento del empleador, desde el 5 de junio de 2013
al 25 del mismo mes y año, no pudo ser considerado como feriado, habida
consideración que, por imperativo legal dicho beneficio solo puede ser ejercido
durante el período de interrupción de las actividades escolares.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que dicho
pacto la liberó de prestar servicios con derecho a remuneración, no siendo

procedente, por tanto que el empleador le exija la restitución de la remuneración
percibida durante dicho período.
3).- Finalmente y en lo que respecta a esta consulta,
cabe señalar que este Servicio mediante dictamen Nº59/02, de 07.01.2010, cuya
copia se adjunta, ha resuelto, en lo pertinente, que las madres trabajadoras de
empresas obligadas a mantener sala cuna que dejan a sus hijos menores de dos
años en dicho establecimiento proporcionado por el empleador y que con el
objeto de dar alimento a sus hijos, postergan o adelantan, en una o en media
hora, el inicio o el término de su jornada de trabajo, les asiste el derecho a exigir,
además de la ampliación de dicho permiso de alimentación el tiempo necesario
para el viaje de ida y vuelta del lugar de trabajo a la sala cuna, según hayan
atrasado o adelantado el inicio de su jornada de trabajo, también el pago por el
empleador de los pasajes por el transporte que deba emplear para tal efecto.
Agrega esta Dirección, en igual dictamen, que el
artículo 206 del Código del Trabajo, ha hecho extensivo el derecho de dar
alimento a todas las trabajadoras que tengan hijos menores de dos años, aún
cuando no gocen del derecho a sala cuna o dejen a sus hijos en su hogar o en
otro sitio, sin perjuicio de que los beneficios referidos al aumento del tiempo de ida
y regreso a la sala cuna y los gastos de traslado, rigen sólo cuando éstas hacen
uso de la sala cuna que les proporcíona la empresa empleadora.
Es todo cuanto puedo informar.
DEL Saluda a Ud.,
CHRISTIANMELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
sue
JFCC/SMS/BDE
Distribución:
-Juridico
-Partes
-Control

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