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ORD. N°2992
Competencia Dirección del Trabajo; Despido Masivo; Causales de Término Relación Laboral; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- codigo del trabajo, articulo 497 ver otros del art. 497
- decreto supremo 104, 18.03.2020
- ley 21.226, articulo 8
- ley 21.226, de 2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 1538/89 de 17.05.2002
- dictamen 2676/210 de 03.07.2000
- dictamen 2999/176 de 08.06.1999
- dictamen 4764/225 de 16.08.1994
- ordinario 2992, 05.11.2020
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E. (1029) 2020
2992
ORD. N°:
MAT.: Informa.
ANT.: 1) Instrucciones de 14.10.2020, de la Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 14.05.2020, de la Jefa
Departamento Juridico y Fiscal (S).
3) Correo electrónico de 13.05.2020, de la Jefa de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo (S).
4) Correo electrónico de 12.05.2020, de la H. Diputada
Cristina Girardi Lavín.
SANTIAGO, 0 5 NOV 2020
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SRA. CRISTINA GIRARDI LAVÍN
H. DIPUTADA
cgirardi@congreso.cl
Mediante documento del ANT.4), Ud. informó a este
Servicio, sobre la situación ocurrida al Sindicato de Trabajadores de Clínica Alemana
Osorno, en la que describe diversas situaciones de índole laboral que habrían derivado en
el inicio de un proceso de “despido masivo” de trabajadores por la causal “necesidades de
la empresa”, consultando expresamente, en materia propias del derecho del trabajo, “si los
despidos llevados a cabo por la Clínica se sujetan a las causales establecidas en la ley”.
Al respecto cabe señalar que, junto con lamentar la
situación de inestabilidad laboral de dichos trabajadores y empatizar frente a las dificultades
que describe, cumplo con informar a Ud. que el artículo 168 del Código del Trabajo ha
radicado en el juez la competencia para determinar si la aplicación de una causal de término
de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o improcedente.
Así, entonces, en caso de que un trabajador decida
reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido
o improcedente, es importante tener en consideración que cuenta con un plazo de
caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.
De igual manera, dentro del plazo antes indicado podrá
interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168, se suspende el plazo previsto para recurrir
ante tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la
Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso podrá
recurrirse ante el tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del
trabajador.
Precisado lo anterior, se debe indicar que dicha regla
presenta una modificación en virtud del artículo 8° de la ley N° 21.226, de 2020, del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que “Establece un Régimen Jurídico de
Excepción para los Procesos Judiciales, en las Audiencias y Actuaciones Judiciales, y para
los Plazos y Ejercicio de las Acciones que indica, por el Impactode la enfermedad Covid-
19 en Chile”, incisos 3° y 4° que señalan “no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados
de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de
caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del
estadode excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por
decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.
Durante la vigencia del estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la
presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de
la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil
de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las
consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación
y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo”.
Por último, la doctrina de este Servicio ha señalado de
forma reiterada, entre otros, en dictámenes Nºs. 4764/225 de 16.08.1994; 2999/176, de
08.06.99; 2676/210 de 03.07.2000 y 1538/89 de 17.05.2002, que la calificación sobre si
determinados hechos configuran alguna causal de término del contrato como la
procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de dicho término, son materia de
competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide a esta
autoridad administrativa pronunciarse en los términos solicitados.
En consecuencia, sobrelabase de las
consideraciones formuladas, y disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para
pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral invocadas por su
empleador, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los
Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DE
o/avJe1
R DIRECTORA
LILIA JÉREZARÉVALO
ABOGADA
CHILE DIRECTORA DEL/TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SMSKBPIAAV
Distribución 0 5 NOV 2020
Partes
Control
OFICINA DE PARTES
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E. (1029) 2020
2992
ORD. N°:
MAT.: Informa.
ANT.: 1) Instrucciones de 14.10.2020, de la Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 14.05.2020, de la Jefa
Departamento Juridico y Fiscal (S).
3) Correo electrónico de 13.05.2020, de la Jefa de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo (S).
4) Correo electrónico de 12.05.2020, de la H. Diputada
Cristina Girardi Lavín.
SANTIAGO, 0 5 NOV 2020
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SRA. CRISTINA GIRARDI LAVÍN
H. DIPUTADA
cgirardi@congreso.cl
Mediante documento del ANT.4), Ud. informó a este
Servicio, sobre la situación ocurrida al Sindicato de Trabajadores de Clínica Alemana
Osorno, en la que describe diversas situaciones de índole laboral que habrían derivado en
el inicio de un proceso de “despido masivo” de trabajadores por la causal “necesidades de
la empresa”, consultando expresamente, en materia propias del derecho del trabajo, “si los
despidos llevados a cabo por la Clínica se sujetan a las causales establecidas en la ley”.
Al respecto cabe señalar que, junto con lamentar la
situación de inestabilidad laboral de dichos trabajadores y empatizar frente a las dificultades
que describe, cumplo con informar a Ud. que el artículo 168 del Código del Trabajo ha
radicado en el juez la competencia para determinar si la aplicación de una causal de término
de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o improcedente.
Así, entonces, en caso de que un trabajador decida
reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido
o improcedente, es importante tener en consideración que cuenta con un plazo de
caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.
De igual manera, dentro del plazo antes indicado podrá
interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168, se suspende el plazo previsto para recurrir
ante tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la
Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso podrá
recurrirse ante el tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del
trabajador.
Precisado lo anterior, se debe indicar que dicha regla
presenta una modificación en virtud del artículo 8° de la ley N° 21.226, de 2020, del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que “Establece un Régimen Jurídico de
Excepción para los Procesos Judiciales, en las Audiencias y Actuaciones Judiciales, y para
los Plazos y Ejercicio de las Acciones que indica, por el Impactode la enfermedad Covid-
19 en Chile”, incisos 3° y 4° que señalan “no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados
de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de
caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del
estadode excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por
decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.
Durante la vigencia del estado de excepción
constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la
presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de
la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil
de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las
consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación
y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo”.
Por último, la doctrina de este Servicio ha señalado de
forma reiterada, entre otros, en dictámenes Nºs. 4764/225 de 16.08.1994; 2999/176, de
08.06.99; 2676/210 de 03.07.2000 y 1538/89 de 17.05.2002, que la calificación sobre si
determinados hechos configuran alguna causal de término del contrato como la
procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de dicho término, son materia de
competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide a esta
autoridad administrativa pronunciarse en los términos solicitados.
En consecuencia, sobrelabase de las
consideraciones formuladas, y disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para
pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral invocadas por su
empleador, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los
Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DE
o/avJe1
R DIRECTORA
LILIA JÉREZARÉVALO
ABOGADA
CHILE DIRECTORA DEL/TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SMSKBPIAAV
Distribución 0 5 NOV 2020
Partes
Control
OFICINA DE PARTES