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Dirección del TrabajoOrdinario14 de enero de 2026

ORD.N°29

Bono Reconocimiento Profesional; Profesional autorizado para el ejercicio de la función docente;

Normas citadas

  • decreto ley 3.166 de 1980
  • ley 20.158

Dictámenes concordantes

  • dictamen 152/2, 11.01.2016
  • ordinario n°29, 14.01.2026

Texto

del Trabajo Dirección
AñoS
Departamento Jurídico 29
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E112371(1565)2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Bono Reconocimiento Profesional,
profesional autorizado para el ejercicio de la función
docente.
RESUMEN:
La calidad de autorizada para el ejercicio de la
función docente no faculta para percibir el pago de
la Bonificación de Reconocimiento Profesional
prevista en el artículo 1° de la Ley N°20.158.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.01.2026 y 12.01.2026, de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 10.09.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
3) Oficio Ordinario N°600-29415/2024, de
28.08.2024, de la Directora Regional del Trabajo
(S) Región Libertador General Bernardo O'Higgins.
4) Oficio Folio N°E529625/2024, de 21.08.2024,
de Jefe Unidad Jurídica de la Contraloría Regional
del Libertador General Bernardo O'Higgins.
5) Presentación de 30.04.2024,
6) Presentación de 30.04.2024
7) Presentación de 30.04.2024,
SANTIAGO, 14 ENE 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:

Mediante antecedente 3) se ha solicitado la reconsideración de la doctrina
vigente de este Servicio respecto del pago de la Bonificación de Reconocimiento
Profesional (BRP), en atención a las presentaciones realizadas por tres
psicopedagogas autorizadas para el ejercicio de la función docente, que constan en
los antecedentes 4), 5) y 6), haciendo referencia a jurisprudencia emitida por la
Contraloría General de la República sobre la materia.
Habiéndose revisado los antecedentes, se verifica que las tres personas
que realizan su consulta, se encuentran autorizadas por el Ministerio de Educación
para el ejercicio de la función docente, por lo que será bajo este supuesto que se
emitirá el pronunciamiento solicitado.
Al respecto, habiendo analizado la normativa pertinente y la jurisprudencia
previa de este Servicio, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1º de la Ley Nº 20.158 creó una Bonificación de Reconocimiento
Profesional para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector
municipal, particular subvencionado y establecimientos de educación técnicoprofesional regidos por el Decreto Ley Nº 3.166 de 1980, del Ministerio de Educación
Pública, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha ley.
La jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el Dictamen
Ordinario Nº 152/2 de 11.01.2016, se ha pronunciado respecto de la bonificación en
estudio, señalando, en lo que interesa, que de lo dispuesto en los artículos 1º;
incisos primero, segundo y tercero del artículo 2°; artículo 3°; incisos primero,
segundo, tercero y cuarto del artículo 4º; y artículo 5º, todos de la Ley Nº 20.158, se
infiere que:
"son beneficiarios de la BRP los profesionales de la educación que se
encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
1.Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto
Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios
de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.
Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención
corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo,
le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;
2. Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal, que recibe
el 100% de la Bonificación.

3. Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades
o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un
programa de estudio regular de menos de 8 semestres.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de
post-títulos específicos impartidos por una Universidad o Institución
Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 hrs.
presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.
4. Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del
29.12.06 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel
superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se
cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-título específicos
impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o
reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene
derecho al 25% de complemento por mención.
5. Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una
mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida
por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste,
con un mínimo de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75%
por concepto de titulo y al 25% por la referida mención.
6. Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación
Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad
afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres
académicos y 3.200 horas presenciales.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de
post- titulo en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución
Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas
presenciales, accede al 25% por concepto de mención".
Agrega el referido pronunciamiento que:
“conforme con lo expuesto en párrafos que anteceden, preciso es concluir
que a los trabajadores que se desempeñan en un establecimiento
educacional en calidad de autorizados por la Secretaria Regional
Ministerial de Educación para el ejercicio de la función docente, no les
asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional,
puesto que no quedan comprendidos dentro de ninguna de las situaciones
previstas en los numerandos precedentes a quienes la Ley N°20.158 les
dio el beneficio, ni aún la prevista en el numerando 6), de párrafos que
anteceden, la que se encuentra referida a los habilitados para el ejercicio
de la función docente, dentro de los cuales no se comprenden los
autorizados".
Expuesto lo anterior, y habiéndose analizado los antecedentes
incorporados y los elementos normativos expuestos en la presentación, se
considera que estos no revisten un carácter que permita modificar la doctrina de
este Servicio, puesto que ésta se ajusta a derecho.

Como consecuencia de lo anterior, se debe señalar que en el caso que se
analiza, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que quienes realizan la
consulta poseen el título de psicopedagogas, y que cuentan con autorización del
Jefe Provincial de Educación Cachapoal, del Departamento Provincial de Educación
del Ministerio de Educación, para el ejercicio de la función docente. Sin embargo,
dicha autorización no las faculta para percibir el pago de la BRP, por no encontrarse
dentro de las hipótesis establecidas por el legislador para ser beneficiario del
estipendio en comento.
Finalmente, considerando que la consulta se origina a partir de un
pronunciamiento emitido por la Contraloría General de la República, cabe recordar
que la facultad para fiscalizar las normas laborales por las que se rigen los
profesionales de educación que se desempeñan en establecimientos particulares
subvencionados recae en la Dirección del Trabajo, por lo tanto, les será aplicable la
interpretación realizada por este Servicio.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
jurisprudencia citada cumple informar, que la calidad de autorizada para el ejercicio
de la función docente no faculta para percibir el pago de la Bonificación de
Reconocimiento Profesional prevista en el artículo 1° de la Ley N°20.158.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Low QUALFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DORECCIÓN DEL TRABAJO
9 14 ENE 2026
Distribudión - Jurídico OFICINA DE PARTES
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- DRT Libertador General Bernardo O'Higgins

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