Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 3108 de 2018
9 jul 2018
Trabajadores del comercio; Restaurantes ubicados en hoteles; Trabajador del turismo
Lo que resuelve
En el caso de los trabajadores cuyo empleador mantiene simultáneamente establecimientos que desarrollan actividades clasificadas en los numerales 2 ó 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, por ejemplo, un casino de juegos que cuenta con restaurantes y hotel, la categorización de los mismos para efectos de la aplicación de la Ley Nº20.823, debe hacerse en función de las tareas principales y habituales del dependiente, y que hacen necesario su trabajo en domingo y festivos.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES
EN DERECHO
K 2012 (524) 2017
ORD.:3108
MAT.: Trabajadores del comercio; Restaurantes ubicados en hoteles; Trabajador del turismo;
RORD.: En el caso de los trabajadores cuyo empleador mantiene simultáneamente establecimientos que desarrollan actividades clasificadas en los numerales 2 ó 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, por ejemplo, un casino de juegos que cuenta con restaurantes y hotel, la categorización de los mismos para efectos de la aplicación de la Ley Nº20.823, debe hacerse en función de las tareas principales y habituales del dependiente, y que hacen necesario su trabajo en domingo y festivos.
ANT.: 1) Instrucciones de 21.06.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Presentación de 01.03.2017, de don [nombre reservado], Presidente Sindicato Operaciones Integrales Coquimbo Ltda.
SANTIAGO, 09.07.2018
DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : [nombre reservado]
PDTE SINDICATO EMPRESA OPERACIONES INTEGRALES COQUIMBO LTDA
[correo reservado]
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico sobre la aplicabilidad de la Ley Nº 20.823, respecto a dependientes que se desempeñan en el Hotel y Casino de Juegos Enjoy de Coquimbo.
Precisa que mediante Dictamen Nº4915/76 de 03.10.2016, la Dirección del Trabajo excluyó de los efectos de la Ley a los dependientes que trabajan en hoteles, quienes no tendrían el carácter de trabajadores de comercio.
Así, solicita se distinga con claridad cuales cargos estarían comprendidos en la naturaleza propia de un establecimiento hotelero.
Al respecto, cabe considerar que mediante Dictamen N°4775/58 de 14.09.2015, entre otros, este Servicio ha precisado:
"…la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley N°20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 N°7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público."
El citado pronunciamiento jurídico precisa que los derechos laborales incorporados por la ley N°20.823, rigen para todos los trabajadores que se desempeñen en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros.
Sin embargo, tal como usted argumenta, esta Dirección mediante Dictamen Nº4915/76 de 2016, informó que:
"...todos los trabajadores de los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su desempeño en días domingo o festivos, y la regulación de sus descansos compensatorios, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1° del articulo 38 del Código del Trabajo".
Con motivo de lo anterior, cabe concluir que conforme a la doctrina institucional vigente los trabajadores que ejecutan funciones en establecimientos hoteleros, para los efectos de su descanso semanal y desempeño en domingo, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley N°20.823, puesto que esta favorece a los trabajadores comprendidos en el numeral 7° del mismo articulo.
Ahora bien, tratándose de aquellos dependientes cuyo empleador mantiene simultáneamente establecimientos que desarrollan actividades clasificadas en los numerales 2 ó 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, por ejemplo, un casino de juegos que cuenta con restaurantes y hotel, la categorización de los trabajadores para efectos de la aplicación de la Ley Nº20.823, debe hacerse en función de las tareas principales y habituales del dependiente, y que hacen necesario su trabajo en domingo y festivos.
Además, conforme al principio de complementariedad y apoyo a la labor de los trabajadores de comercio, desarrollado en Dictamen N°4775/58 de 14.09.2015, para que los trabajadores de hoteles conserven su exclusión a los efectos de la Ley Nº 20.823, su desempeño en domingo y festivo solo debe beneficiar la continuidad operacional del hotel.
De lo anterior se desprende que, respecto a las circunstancias consultadas no resulta procedente emitir un pronunciamiento relativo a si determinados trabajadores se encuentran afectos o no a la Ley Nº 20.823, solo en atención a la denominación de sus cargo o descripción de funciones, puesto que se trata de una materia que exige una verificación pormenorizada de hechos y su ponderación mediante una fiscalización en terreno.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que en el caso de los trabajadores cuyo empleador mantiene simultáneamente establecimientos que desarrollan actividades clasificadas en los numerales 2 ó 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, por ejemplo, un casino de juegos que cuenta con restaurantes y hotel, la categorización de los mismos para efectos de la aplicación de la Ley Nº 20.823, debe hacerse en función de las tareas principales y habituales del dependiente, y que hacen necesario su trabajo en domingo y festivos.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
Distribución:
Jurídico, Partes y Control.
Trabajadores del comercio; Restaurantes ubicados en hoteles; Trabajador del turismo;
Dictámenes concordantes
- dictamen 4775/58, 14.09.2015
- Dictamen N° 4915/76, de 03.10.2016 · Trabajadores exceptuados del descanso en día domingo y festivos; Trabajadores del rubro…
Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos
Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015
Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.
La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007
1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.
1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015
Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.
Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.
Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015
Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.
Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.
Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal
La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…